Decisión nº 577-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.1864-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL T.M.D.A.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.D.J.B.M., en su carácter de defensor del acusado J.A.P.Z., quien es venezolana, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.626.952, en contra de la decisión Nº 1160-03 dictada en fecha 12 de Noviembre del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual considero impertinentes el ofrecimiento en calidad de testigos de los ciudadanos J.M. DA SILVA, J.G., L.A.G., BORIS IGUARAN, A.M., Y COROMOTO MONTILLA, declarando consecuencialmente la inadmisibilidad de dichos medios de prueba propuestos por la defensa para el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 08 de Diciembre del 2003, designándose Ponente al Juez Profesional T.M.D.A. quien con tal carácter suscribe la presente decisión. La admisión del recurso se produjo el 10 de Diciembre del 2003 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apelante con apoyo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal alega que existe violación al debido proceso contenido en los ordinales 1º y 8º del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en su criterio el Juez a quo sin motivación alguna, al término de la audiencia preliminar en relación al segundo aparte, declaro impertinentes las pruebas ofrecidas por la defensa relacionadas a las testimoniales de los ciudadanos J.M. DA SILVA, J.G., L.A.G., BORIS IGUARAN, A.M., y COROMOTO MONTILLA. Señala que las referidas testimoniales fueron ofrecidas en tiempo hábil por la defensa y que estos ciudadanos fueron mencionados por su patrocinado al momento de rendir su declaración en la presentación por ante el Tribunal de Control en fecha 18 de Junio del año 2003; que las mismas son de suma importancia para la defensa por cuanto son testigos presenciales al momento de su aprehensión y pueden corroborar el testimonio de su defendido al momento de rendir su declaración el día de su presentación, por cuanto alega el defensor que tales testimoniales están destinadas a determinar que su defendido se encontraba trabajando en su lugar de trabajo (panadería) el día y hora en que ocurrieron los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y no como manifiestan los funcionarios actuantes que lo detuvieron por los alrededores de la panadería en actitud sospechosa, manifestando finalmente que en atención a lo expuesto apela de la decisión donde declara la excepción de las pruebas ofrecidas por la defensa.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público ABOG. GHERARDINE ANDRADE contestó en tiempo hábil el recurso interpuesto por el recurrente y señaló que el día de la audiencia preliminar el Juez concedió la palabra al imputado y a su defensor, que este a su vez expuso sus alegatos de defensa entre los cuales ofreció como pruebas testimoniales las declaraciones de los ciudadanos J.M. DA SILVA, J.G., L.A.G., BORIS IGUARAN, A.M., y COROMOTO MONTILLA, donde manifestó el abogado defensor al ciudadano Juez que los mencionados ciudadanos fueron mencionados por el imputado al momento de rendir su declaración ante el Tribunal de Control lo cual no indica las direcciones exactas donde pueden ser localizados los referidos ciudadanos. Que no es cierto que al acusado se le hayan violado los derechos consagrados en el artículo 49 ordinales 1º y 8º por cuanto en el transcurso de la investigación la defensa no consignó ningún tipo de solicitud ante la Fiscalía Octava para que se les tomara declaración a los ciudadanos antes mencionados. Que el Ministerio Público salvaguardando los derechos del imputado y el debido proceso, en la búsqueda de los elementos tanto que culpen como que exculpen, solicitó mediante oficio dirigido al órgano de investigación, se entrevistara al propietario de la panadería la cual mencionó el imputado en su declaración al momento de su presentación, razón por la cual no se le violó al imputado el debido proceso, en atención a lo cual solicita se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se verifica que la acusación presentada por el Ministerio Público fue interpuesta el día 01 de Agosto del año 2003 en contra del acusado J.A.P.Z. por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en el curso y ejecución del delito de robo a mano armada, delito previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. De igual forma verifica está sala que en fecha 30 de Octubre de 2003 el defensor hoy recurrente, interpuso escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado, expuso sus argumentos de defensa y realizó el ofrecimiento de pruebas en descargo de la acusación presentada por el Ministerio Público. Así mismo verifica esta sala que al término de la Audiencia Preliminar el Tribunal a quo decidió negar la admisión de las testimoniales de los ciudadanos J.M. DA SILVA, J.G., L.A.G., BORIS IGUARAN, A.M., y COROMOTO MONTILLA por considerarlas impertinentes, razón por la debe este Tribunal Colegiado establecer si efectivamente los medios de prueba rechazados por el Juzgador a quo resultan o no impertinentes, considerando la pertinencia y necesidad que al medido de prueba rechazado le atribuye oferente

Esta Sala ha podido constatar, que al momento de dar contestación a la Acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa realizó el ofrecimiento de los ciudadanos J.M. DA SILVA, J.G., L.A.G., BORIS IGUARAN, A.M., y COROMOTO MONTILLA, a los fines que fuera recibida su declaración en el debate oral y público, toda vez que según el defensor tales testimoniales “…van a indicar que su defendido se encontraba trabajando el día y hora en que ocurrieron los hechos imputados por el representante del Ministerio Público…”

Del ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa, aprecia este Tribunal Colegiado que, el objeto de prueba de dichas testimoniales está referido de manera directa a los hechos objeto del proceso, por cuanto se pretende acreditar que el acusado no se encontraba el día y hora en el lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales presenta acusación formal el Ministerio Público, con las declaraciones de los ciudadanos J.M. DA SILVA, J.G., L.A.G., BORIS IGUARAN, A.M., y COROMOTO MONTILLA, razones suficientes que conllevan a esta Sala ha cuestionar el fallo del Juzgado a quo en relación a la inadmisibilidad de dichas testimoniales y a la presunta impertinencia de las cuales estarían revestidas según lo establecido en su decisión.

Este revisor considera oportuno señalar que debe entenderse por medio de prueba y con base a ello, determinar cuales circunstancias impiden su admisión como medio de defensa, toda vez que las limitaciones de estos obedecen únicamente a los motivos expresamente regulados por la ley procesal, y deben estar suficientemente demostrados en autos para fundar una decisión judicial.

Así las cosas, el autor argentino J.M. en su obra “Derecho Procesal Penal Argentino” expone que: “…En general, llamamos prueba a todo aquello que, en el procedimiento, representa el esfuerzo por incorporar los rastros o señales que conducen al conocimiento cierto o probable de su objeto. Pero éste es sólo uno de los sentidos del concepto, pues acudimos a él, también, cuando pretendemos señalar el resultado de la actividad probatoria (por ejemplo: el contenido de este documento prueba tal circunstancia o hecho). Es cierto, por ello, que el concepto de prueba es la síntesis de diversos aspectos, pues la figura de la prueba es poliédrica. Sin embargo, en lo que ahora nos interesa, basta con aceptar el significado intuitivo, relacionado con conocer, comprobar, en fin, acercarnos a la verdad” (omissis).

Para Maier “…elemento de prueba es el dato, rastro o señal, contenido en un medio de prueba ya realizado, que conduce, directa o indirectamente, a un conocimiento cierto o probable del objeto del procedimiento. Objeto de prueba es el tema probatorio, aquello que se pretende conocer mediante un medio de prueba, la materia sobre la cual recae la prueba, que en el procedimiento, debe tener una relación directa o indirecta con el objeto del proceso (pertinencia); se indaga por él con la pregunta qué se quiere probar…”

Por otra parte, el tratadista alemán C.R. en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere en relación al particular señalado lo siguiente: “…probar significa convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho (…)

El régimen probatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se constituye bajo dos principios fundamentales: el principio de licitud de la prueba y el principio de libertad de pruebas. El primero de ellos sistemáticamente desarrollado así por el texto adjetivo se refiere a la legalidad de las pruebas que no debe confundirse con el principio de prueba legal o tasada, contenido en el artículo 197 procesal el cual establece en su encabezado: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”

El segundo principio desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la actividad probatorio bajo el supuesto de “libertad de prueba” se encuentra previsto en el artículo 198 procesal el cual reza: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley...Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas….Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Resaltado de la Sala)

Se prevén en esta norma los principios de libertad, utilidad e idoneidad de la prueba. Así entonces, el Código Orgánico Procesal Penal permite a las partes probar todo cuanto se quiera en relación a los hechos que son objeto del proceso, y en consecuencia las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio de valor apreciar en la oportunidad procesal de la admisión.

La utilidad de la prueba, tal como lo establece E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, “…se refiere a su necesidad o pertinencia en general, respecto de los hechos ya probados por otros medios o hechos que, como los notorios, no necesitan ser demostrados. De tal manera que hablando en términos carneluttianos, la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio y la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba…”

En atención a lo expuesto ut-supra resulta evidente para estos juzgadores que las testimoniales ofrecidas por la defensa del acusado J.A.P.Z., al haber sido promovidas conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y no ser manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico resultan ser lícitas y, por estar referidas directamente al hecho objeto de proceso habida cuenta de la circunstancia que se pretende acreditar con las mismas resultan útiles para el descubrimiento de la verdad y por lo tanto pertinentes, concluyendo quienes aquí deciden que dichas testimoniales no están afectas de prohibición alguna que pudieran acarrear su inadmisibilidad, razón por la cual es procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia SE ADMITEN las referidas pruebas, ordenando al Juez de Juicio recibir la declaración en el debate oral de los ciudadanos J.M. DA SILVA, J.G., L.A.G., BORIS IGUARAN, A.M., y COROMOTO MONTILLA, propuestos como testigos de descargo a la acusación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.D.J.B.M., en su carácter de defensor del acusado J.A.P.Z. ya identificado, en contra de la decisión Nº 1160-03 dictada en fecha 12 de Noviembre del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual considero impertinentes el ofrecimiento en calidad de testigos de los ciudadanos J.M. DA SILVA, J.G., L.A.G., BORIS IGUARAN, A.M., Y COROMOTO MONTILLA, y en consecuencia SE ADMITEN las referidas pruebas, ordenando al Juez de Juicio recibir la declaración en el debate oral de los ciudadanos J.M. DA SILVA, J.G., L.A.G., BORIS IGUARAN, A.M., y COROMOTO MONTILLA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES

T.M.D.A. D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 577 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

CPA/rd

Causa: 1Aa.1864-03.

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