Decisión nº 397 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004896

PARTE ACTORA: L.A.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.493.-

APODERADO JUDICIAL: J.M.S., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.202.-

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de 1938 bajo el N° 30.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M.M. y Z.E., abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.SA., bajo los N° 36.193 y 112.984.

MOTIVO: JUBILACION DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), se celebró la Audiencia de Juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.-

Señala el accionante en el libelo de la demanda que: la relación de trabajo del ciudadano L.A.D.: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde de 15-10-1973, hasta el 28-02-1992 (tiempo de servicio de 18 años, 04 meses y 13 días) y el segundo desde el 16-09-1999 hasta el 07-11-2005 (por un tiempo de 06 años, 01 mes y 21 días. Cargo: Gerente de Bóveda.

Que por cuanto el banco cancelaba un salario básico mensual, además de prima de antigüedad y cesta ticket de eficacia atípica. Que por cuanto la institución bancaria excluye como salario el monto que cancela por cesta ticket de eficacia atípico, y no lo tomaba como parte del salario para el pago de vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, prima de antigüedad, caja de ahorros, asimismo lo excluye para calcular las prestaciones sociales, siendo a decir del actor, salario, de acuerdo a lo previsto de acuerdo al artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que, motivado a que la accionada no aplicó el salario debido al momento de liquidar al actor, existen unas diferencias, por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) participación en los Beneficios o Utilidades, Vacaciones y Bonos Vacacionales.-

Que, que en fecha 10 de octubre de 2005 solicito a la accionada que le tramitara la jubilación especial, cuestión que le fue negada, ya que en fecha 07 de noviembre de 2005, el banco sin causa justificada alguna procede a despedir injustificadamente al actor.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega como punto previo con en que”…el accionante reclama Diferencias de prestaciones sociales en el lapso comprendido desde el 16-09-1999 hasta el 07-11-2005, según su decir por haberse excluido el 20% de salario de eficacia atípica igualmente alega que ello incide el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso, vacaciones bono vacacional y utilidades. Tal afirmación es incorrecta, siendo igualmente incorrecto el resultado que genera por cada concepto, obviamente al tomar la representación del accionante un salario incorrecto ello lo hacen incurrir en el error de cálculo realizado y que sin fundamento alguno hoy reclama para su representado...”.

Asimismo alego como punto previo que “…reclama el beneficio de Jubilación especial, según el decir del actor reclama este benefico (sic) por tener en la institución bancaria 24 año y 06 meses de servio (sic)(al folio 03) afirmando que el BIV aprobó en noviembre del año 2000, por Resolución de Junta Directiva 200-1185 Acta Nª º79, un plan de jubilación especial y que dicho plan se estableció para el sexo femenino 45 años de edad y 20 años servicios y para y para el sexo masculino 50 años de edad y 20 años de servicios, continua aduciendo que dicho plan fue reaperturado para los años 2003, 2004 y que por lo tanto le corresponde la jubilación especial, obviando el actor fundamentaciòn de hecho y de derecho que hacen nugatorio lo pedido…”

Admite, que entre el actor y la accionada, mantuvieron una relación en dos períodos, que la suma de los dos períodos suman un lapso de 24 años y 06 meses.

Que, en la última relación se le liquidó el tiempo de servicio, asimismo admite el último salario alegado por el actor, que es cierto que la accionada aprobó una resolución para el PLAN DE MODERNIZACION Y REDIMENSIONAMIENTO, en el mismo se acordó un plan de jubilación especial.

Negó y rechazó todas y cada una de las diferencias salariales reclamadas por la parte demandante, con base en la falta de aplicación de del salario de eficacia atípica por cuanto el mismo no cumplía con las características de tal concepto.-

Niega, rechaza y contradice, que al actor le correspondiese el Derecho de Jubilación, ya que para el momento en que se apertura el plan de jubilación el actor no cumplía con los requisito establecido para que le fuera otorgado el beneficio.

III.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas constituye principalmente el controvertido, la aplicación de el concepto de Cesta ticket salario de eficacia atípica y el otorgamiento del derecho a jubilación por aplicación del Plan de Modernización y Redimensionamiento establecido por la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, demandada al momento de dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio negó en forma pormenorizada los fundamentos por los cuales no le correspondía la aplicación del plan antes mencionado así como tampoco el concepto del cesta ticket salario de eficacia atípica tenía incidencia salarial.-

Ahora bien, en el momento de la audiencia de Juicio, la parte actora insiste en que le sea otorgada la jubilación y solicita el pago de las diferencia de los conceptos laborales, motivado a que la accionada no se los canceló, corresponde a la demandada la carga de probar, tanto que el actor no cumplía con los requisitos para obtener la jubilación especial como que el salario que le era aplicable era el correcto. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

Que corren insertas de los folios N° 90 al 315, ambas inclusive, del presente expediente. Se deja constancia que no fueron presentadas observaciones. Por lo que las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Folios 90 al 95, 101, 105 al 129, 131 al 154, 156 al185, 187 al 215, 217 al 248, 250 al 273, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. De la mismas se desprende: 1.- Liquidación correspondiente al 25-03-1992; 2.- Liquidación correspondiente al período 13-12-1996; 3.- Carta de desincorporaciòn 3.- C.d.T. de fecha 26-03-1992, 21-12-2005, Planilla de registros para procesos de jubilación, 4.-Recibos de pagos de los perìodos enero de 2000 a octubre de 2005.ASI SE DECIDE

Folios 96 al 101, 102, 104, 130, 155, 186, 216, 249, no obstante que las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, este Tribunal observa que las mismas no le son oponibles a la accionada, asimismo se evidencia que emanan de un tercero, en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

Folios 274 al 315, no obstante que la parte demandada no realizó observación alguna sobre estas instrumentales, este Tribunal observa que las mismas corresponden a la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela, en virtud del principio el Juez conoce el Derecho, siendo que la convención son ley entre las partes las mismas se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN:

De las documentales marcada “A-1” y “A-2”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, “Ñ”, este Tribunal. La Secretaria dejo expresa constancia que fueron exhibidas en la Audiencia de Juicio y la parte actora no realizo observación a las documentales exhibidas. Por lo que se les otorga valor ut supra.-ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES:

A la POLICLINICA METROPOLITANA, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 15 y 17, ambas inclusive de la pieza N° 2, no obstante que las mismas no fueron atacadas, este Tribunal observa que por cuanto estas no guardan relación con los hechos controvertidos, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES:

Que corren insertas del folio 322 al 485, ambas inclusive. Se deja expresa constancia que no fueron presentadas observaciones. Motivo por el cual se valoraran de la forma siguiente:

Folios 322 al 328, se les otorga valor de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia, Copia del Acta suscrita entre ambas parte por ante la inspectorìa del Trabajo del Municipio Libertador.-

Folios 330 al 475, se le otorga valor ut supra.-

Folios 329 no obstante que el mismo no fue atacado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa que la misma no le es oponible al actor, en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

Folios 476 al 479, 480 al 485, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. De la mismas se desprende: 1.- .ASI SE DECIDE

Folios 486 al 502 no obstante que la parte demandada no realizó observación alguna sobre estas instrumentales, este Tribunal observa que las mismas corresponden a la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela, en virtud del principio el Juez conoce el Derecho, siendo que la convención son ley entre las partes las mismas se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

Folios 514 al 531, las mismas fueron presentadas con la contestación de la demanda, este tribunal observa que la mismas fueron presentadas en forma extemporánea, ya que toda prueba en el proceso laboral debe ser presentada en la primera oportunidad es decir en la audiencia preliminar, en razón de ello no hay materia susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora solicita, el pago de las diferencias en los conceptos, la parte actora insiste en que le sea otorgada la jubilación y solicita el pago de las diferencia de los conceptos laborales a saber: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) participación en los Beneficios o Utilidades, Vacaciones y Bonos Vacacionales.-

En la oportunidad de la contestación y en la audiencia de juicio, sostuvo la parte demandada que “…reclamadas por la parte demandante, con base en la falta de aplicación de del salario de eficacia atípica por cuanto el mismo no cumplía con las características de tal concepto…”

Al respecto, observa este juzgador de las pruebas traídas por ambas partes supra valoradas, se evidencia que efectivamente la accionada (Folios al 129, 131 al 154, 156 al 185, 187 al 215, 217 al 248, 250 al 273 cuyos recibos se corresponden al período 2000 al 2005) cancelaba el salario compuesto por ”sueldo básico”, más un monto con el concepto de “salario de eficacia Atípica”, que el cual corresponde un 20% de lo que esta compuesto el salario del actor, por otro lado del acta que cursa folio 322 al 328 supra valoradas, de donde quedó demostrado que ambas parte pactaron el 20% del salario como salario de eficacia atípica lo cual fue en fecha 10-06-1998.

Al respecto, este Sentenciador debe hacer referencia a la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a saber.

…Del texto que aparece en la declaración unilateral cursante al folio 106, se desprende que la trabajadora conviene en que del salario que recibe, un veinte por ciento (20%9 se le excluya para el cálculo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones. No se menciona, señala o determina cuál es el salario o monto que constituye el aumento, para que de este se pueda excluir hasta un 20%. La exclusión es lo nuevo que se conceda al trabajador, no sobre lo que ya viene recibiendo.

También resulta inaceptable que un trabajador suscriba o firme un acuerdo mediante el cual todos los aumentos futuros que reciba están afectados en un veinte por ciento (20%) para el cálculo de las prestaciones sociales. Cuando un laborante acepta y suscribe “Queda entendido que los sucesivos incrementos salariales estarán igualmente sometidos a lo acordado a través del presente documento”, debe tenerse por no hecho, porque el mismo estaría conviniendo en una renuncia por anticipado de sus derechos laborales, lo cual está reñido con el principio de irrenunciabilidad que caracteriza los derechos que las leyes laborales otorgan a los trabajadores.

En otro orden de ideas, pero íntimamente relacionado con el tema que nos ocupa, se observa que el llamado “salario de eficacia típica” viene contemplado de manera expresa en nuestro derecho sustantivo laboral, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado el 20 de enero de 1999, en cuyo artículo 74 se lee:

Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) En el Supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Titulo III del presente Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

(…)

De la Transcrita disposición reglamentaria se aprecia que la exclusión del veinte por ciento (20%) está sometida a varios requisitos, entre los cuales destacan a) que las cláusulas deben expresar detalladamente su alcance, b) que sea sobre una parte del aumento o cuando se inicia la relación, y c) se mencionen los conceptos que quedan excluidos de la porción del aumento.

Ahora bien, en cuanto al concepto de salario atípico establecido en la norma de nuestra legislación laboral el artículo 133 en su parágrafo primero establece que:

…Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional…(omissis)

. (Resaltado de este Tribunal)

En virtud de todo lo antes expuesto, considera quien decide que el salario que percibía el actor con dicho concepto se encuentra contemplado en la ley y el mismo fue pactado por ambas partes, mediante acta en el año 1998, motivo por el cual no podía formar parte del salario para el calculo de la liquidación del actor. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, resuelto lo anterior pasa de seguida este Juzgador a decidir sobre el beneficio de Jubilación solicitado por el Actor.

Al respecto solicita el actor el beneficio de jubilación con base en que en fecha 10 de octubre de 2005 solicito a la accionada que le tramitara la jubilación especial, cuestión que le fue negada, ya que en fecha 07 de noviembre de 2005, el banco sin causa justificada alguna procede a despedirlo injustificadamente.

La accionada en la oportunidad de dar contestación al fondo, niega, rechaza y contradice, con base en que “…niega… (omissis) al actor le correspondiese el Derecho de Jubilación, ya que para el momento en que se apertura el plan de jubilación el actor no cumplía con los requisito establecido para que le fuera otorgado el beneficio…”

En este sentido, el Tribunal observa que de las pruebas traídas por la parte actora no se evidencia los datos de nacimiento del actor para determinar el requisito de edad establecido ni el tiempo que tenía para el momento en que la accionada otorgó las jubilaciones especiales, no obstante de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad este juzgador observa que la jubilación otorgada por la accionada en dicha oportunidad –a aquellos trabajadores a quienes le fue aplicada del año 2000 al 2003- fue una jubilación especial con motivo a Plan de Modernización y Redimensionamiento del Banco Industrial de Venezuela, que tuvo lugar en el año 2000.

Por otra parte, el plan de modernización y redimensionamiento, se mantuvo hasta el año 2004 y el actor solicitó el beneficio de jubilación especial que se correspondía con el plan de modernización y redimensionamiento, en el año 2005, una vez que ya había finalizado el plan de modernización y redimensionamiento. De autos se evidencia que el actor para el momento en solicita el beneficio tenía la edad de 54 años y tenía en el Banco 24 años de servicios, y de acuerdo a la “Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios” y su Reglamento que regula las pensiones y jubilaciones por el cual se rige la accionada de acuerdo a la Convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores de dicha entidad bancaria, el actor debe tener 60 años de edad y 25 años de servicios, requisitos estos con los que no cumplió el actor.-

En consecuencia considera quien decide que no prospera la solicitud de jubilación especial por cuanto el actor no solo no cumple los requisitos de ley en la oportunidad que la solicito sino que además había finalizado la etapa de aplicación de dicho plan. Así se establece.

Finalmente se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.D.B. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO ORDENADO

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.D.B. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas a los autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA,

O.F.C.

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

OFC/YC/RV.-

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