Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SEIS

Caracas, 5 de agosto de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE N° 2426-2008 (As) S-6.

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de apelación interpuestos: PRIMERO: Por el Fiscal Vigésimo Segundo encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. A.G.O. y SEGUNDO: Por las profesionales del derecho G.A. y N.I.P.V., en su carácter de defensoras del acusado H.T.G.B., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual condenó a su patrocinado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las apelaciones interpuestas remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 14 de julio de 2008, esta Alzada admitió los recursos de apelación interpuestos primero por el Fiscal Vigésimo Segundo encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. A.G.O. y segundo por las profesionales del derecho G.A. y N.I.P.V., en su carácter de defensoras del acusado H.T.G.B., fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el séptimo día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: H.T.G.B., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 3-10-78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en la Av. R.G.E.C., Casa Nº 15-02, Boleíta Norte y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.887.421.

DEFENSA: Abogadas en ejercicio G.A. y N.P.V..

FISCAL: Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado R.J..

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2008, publicó la sentencia objeto de recurso, la cual es del tenor siguiente:

“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio… en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que han quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

Quedó acreditado que el ciudadano H.T.G.B., siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, del día 17 de abril de 2004, luego de buscar a los ciudadanos J.G.N.B. y R.J.M., quienes se hallaban en un Bar denominado La múcura, ubicado en la Avenida F.d.M. entre Campo Rio y Buena Vista, Petare, lo condujo en un vehículo cuyas características no fueron establecidas en el debate oral y público, hasta la autopista F.F., sentido este-oeste, a la altura del Aeropuerto de La Carlota, sitio en el cual los hizo descender de dicho vehículo, sí como arrodillarse en la cuneta de dicha vía pública y con un arma de fuego calibre 9 mm les dio muerte a aquelllos. Tales hechos quedaron acreditados con lo siguiente:

Quedó acreditado con la existencia de los cadáveres de los ciudadanos J.G.N.B. y R.J.M., con los Protocolos de Autopsia Nº 136-112572, de fecha 12 de agosto de 2004, y Nº 112573, de fecha 22 de julio de 2004, efectuados por la Dra. L.J.R.G., los cuales adquieren su alcance probatorio al haber sido ratificados en la Audiencia Oral y Pública por el Dr. F.J.P.N., conforme a las previsiones del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual queda plenamente demostrado el cuerpo del delito.

De otra parte quedó acreditado que el medio de comisión empleado por el ciudadano H.T.G.B. para dar muerte a los ciudadanos J.G.N.B. y R.J.M., el día 17 de abril de 2004, en horas de la tarde, fue un arma de fuego calibre 9 mm, cuyas características se desconocen por cuanto no está demostrada la corporeidad de la misma, sino que por deducción se induce que si fue un arma de fuego y no otro objeto con el que el hoy acusado dio muerte a los referidos ciudadanos, a tal conclusión arribó quien aquí decide, con el testimonio de los ciudadanos LIZETTA KARISBEL M.D.G. y O.O.M.L., quienes ratificaron la experticia de reconocimiento técnico Nº 1987, de fecha 03 de mayo de 2004, practicada a dos (02) conchas, elaboradas en metal, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre 9 mm parabellum, marca R-P, concluyendo ambos expertos que las conchas peritadas las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso, fueron percutadas por una misma arma de fuego.

En tal sentido los expertos LIZETTA KARISBEL M.D.G. y O.O.M.L., quienes elaboraron las experticias de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 1987, de fecha 03 de mayo de 2004, y la experticia balística Nº 2804, de fecha 10 de junio de 2004, respectivamente, transmitieron a este órgano jurisdiccional sus conocimientos técnicos, explicando que para concluir que ambas conchas colectadas habían sido percutadas por una sola arma de fuego, realizaron un estudio microscópico a las mismas, a través del cual pudieron comparar los campos y estrías presentes en ellas, marcas que explican los ciudadanos en referencia, constituyen las huellas que se forman en el proyectil pasa por la aguja percusora y golpea con los gases fulminantes, huellas que son características individualizantes causadas por el rayado presente en el anima del cañón del arma de fuego, indicando en particular el ciudadano O.O.M.L. que determinan que el calibre de las conchas estudiadas, es 9 mm Parabellum en base a los estándares de comparación de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así, pues, aun cuando dicha arma no fue incautada durante la investigación, no menos cierto es que de forma técnica científica, está determinado que el medio de comisión del delito en examen fue un arma de fuego calibre 9 mm. Y ASI SE ESTABLECE.

La ciudadana JOXSY V.G.S. aseveró que el día 17 de abril de 2004, los ciudadanos J.G.N.B. y R.J.M. quienes laboraban con ella en el área de registros médicos del Hospital D.L.d.E.L. en el turno de la tarde, se habían retirado del mismo cerca de las seis de la tarde y que aproximadamente diez minutos luego que los mismos se retiran, se apersonó al archivo de dicho nosocomio un ciudadano moreno, alto, señalando de manera inequívoca al acusado H.T.G.B. al ser interrogada por el Ministerio Público, como el sujeto que el día de los hechos fue hasta el archivo del Hospital D.L., preguntando por el ciudadano R.M., empero, que en vista que los mismos ya se habían marchado se retiró inmediatamente del lugar.

En este orden de ideas, tenemos el testimonio de la ciudadana I.M.G., quien señaló de forma espontánea en la Sala de Audiencia al ciudadano H.T.G.B. como la persona que el día 17 de abril de 2004, en horas de tarde, se presentó al bar La Mucurita (La Mucura) y previa entrevista con los ciudadanos J.G.N.B. y R.J.M., hoy occisos, se retiró del lugar con éstos, y que según referencia que le dieron personas presentes fue a bordo de un vehículo.

Asimismo, la ciudadana I.M.G., aseveró que durante la fase de instrucción de la presente causa acudió a la División de Análisis y reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de elaborar un retrato hablado, que cursa inserto al folio 59 de la Pieza I, aportó las características fisonómicas de éste retrato que al serle exhibido, ésta lo reconoció como el que en efecto fue realizado en base a los rasgos que aportó al dibujante, indicando en términos idénticos la ciudadana JOXSY V.G.S. que el retrato hablado corresponde a un joven moreno alto, de pelo maloso oscuros, con el coco rapado, aduciendo ésta que aun cuando no había presenciado los hechos objeto del proceso, presumía por la hora en que los mismos salieron del local comercial denominado La Mucura en compañía del hoy acusado y el momento en que le dieron muerte a los ciudadanos J.G.N.B. y R.J.M., en razón a la proximidad del lugar en el que son hallados los cuerpos de éstos, es por lo que tenía fundados motivos para sospechar que el ciudadano H.T.G.B. les había dado muerte a aquellos.

Luego el testimonio de la ciudadana I.M.G., fue corroborado técnicamente por el funcionario C.A.F.A., quien conforme a sus conocimientos en primer lugar, explicó a este Tribunal acera de cómo fue la elaboración del retrato hablado reconocido por la mencionada ciudadana, así indicó, que a la ciudadana I.M. le fue proporcionado un álbum que reposa en la División de Análisis y reconstrucción de Hechos, contentivos de diversos rasgos fisonómicos en forma de rompe cabeza, en base a las cuales el dibujante se va ilustrando acerca del rostro de la persona descrita por el testigo, que una vez culminado el bosquejo inicial mediante una técnica de claro oscuro, se le exhibe al testigo a los fines que el mismo le realice las acotaciones que a bien tenga, con el objeto de lograr un imagen que sea lo más aproximado al sujeto que se presume autor o participe en los hechos investigados, para así por último definir bien el rostro del mismo, de manera tal que sirve de orientación al investigador.

En este orden de ideas, el ciudadano C.A.F.A. resulta conteste con la ciudadana I.M.G. cundo afirma que la persona que le fue descrita por ésta, era un sujeto de estatura alta, de tez morena y de contextura delgada, llegando a aseverar a preguntas formuladas por el Ministerio Público según su experiencia que entre el retrato hablado y el ciudadano H.T.G.B. había un cincuenta y cinco por ciento en su perecido, esto luego de comparar visualmente la persona del acusado con el retrato, aduciendo que para su conclusión tomó en consideración el transcurso del tiempo, siendo muy enfático al señalar que el sujeto que se aprecia en el retrato usaba un corte bajo o al rape en palabras del testigo, por cuanto al retrato se le efectuó una corta sombra en la parte de la cabeza, circunstancia esta que corrobora técnicamente el dicho de la ciudadana I.M.G..

De otra parte, las declaraciones de las ciudadanas JOXSY V.G.S. e I.M.G., son confirmadas por el testimonio del funcionario R.J.R.R., quien adujo que en esa fecha por llamada de la Sala de Transmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó al sitio del suceso, a saber, autopista F.F., sentido este oeste, a la altura del aeropuerto de La Carlota, en el cual observó a dos cadáveres del sexo masculino, que se encontraban arrodillados en la cuneta en plena vía pública, observando cada uno una herida por arma de fuego en la región cefálica.

Ahora bien, el testimonio rendido por el ciudadano R.J.R.R., permite a esta Juzgadora dar el testimonio de las ciudadanas antes mencionadas alto grado de credibilidad, cuando adujo que él como investigador del caso, llegó a la individualización del hoy acusado como autor responsable de la muerte de los ciudadanos J.G.N.B. y J.R.M., luego, que las pesquisas efectuadas establecieron en primer lugar, que dos testigos, a saber, JOXSY V.G.S. e I.M.G., señalaban en las actas de entrevista rendidas ante la División de Homicidios que el día 17 de abril de 2004, en primera oportunidad dice JOXSY V.G.S., empleada del Hospital D.L., en el área de archivo, y compañera de trabajo para la época de los hoy occisos, siendo aproximadamente las seis de la tarde, luego que los ciudadanos J.R.M. y J.G.N.B. se retiraran de su sitio de trabajo, se presentó un ciudadano de tez morena, de estatura alta, habiendo señalado inequívocamente en la Sala Accidental al momento de rendir su declaración ante este órgano jurisdiccional al ciudadano H.T.G.B. como la persona que se apersonó al archivo del referido nosocomio y preguntó por el paradero del ciudadano J.R.M..

En este mismo orden, la ciudadana I.M.G., también de forma decisiva señaló al hoy acusado ciudadano H.T.G.B., como el sujeto que ya pasadas las seis de la tarde, arribó al bar La Mucura, y se entrevistó con los hoy occisos, retirándose en compañía de éstos a bordo de un vehículo.

Pues, bien, en base a los elementos antes indicados, el ciudadano R.J.R.R. asevera que ellos luego de adminicular los mismos, hallaron más allá de una casualidad el hecho que la descripción del sujeto que se presentó primero en el archivo del Hospital D.L., descrito por la ciudadana JOXSY V.G.S., era el mismo que la ciudadana I.M.G., señala minutos después como él que en efecto logra entrevistarse con los ciudadanos J.R.M. y J.G.N.B., ya en el bar La Mucura, para ulteriormente retirarse del lugar, junto con estos a bordo de un vehículo, para ser hallados momentos luego en la utopista F.F., sentido este oeste, en el área de la cuneta, a la altura del aeropuerto de La Carlota, ambos cuyos cuerpos ya sin vida y con heridas producidas por el paso de un proyectil.

En este sentido, el ciudadano R.J.R.R. en uso de sus conocimientos técnico científicos en criminalísticas, explicó a este órgano jurisdiccional que tales circunstancias fueron un indicio, en su decir, para tener serias sospechas de que el ciudadano que se retira con los ciudadanos J.R.M. y J.G.N.B., es el sujeto que les causa su deceso.

Ello en virtud de lo siguiente, el ciudadano R.J.R.R. señaló que los cuerpos sin vida de los ciudadanos J.G.N.B. y R.J.M., fueron hallados en primera oportunidad por una comisión de Polisucre que les indicó que el hecho había ido perpetrado aproximadamente a las siete de la noche, luego, en vista de la proximidad del lugar donde son hallados los cuerpos del aquél en el que fueron vistos por última vez con vida, saber, entre el Bar La Mucura, ubicado en la Avenida F.d.M., vía hacía el Marques-Los Cortijos a la autopista F.F. a la altura del aeropuerto La Carlota, sentido este oeste, a saber, de diez minutos dicho ciudadano en carro y día de fin de semana, sin tránsito copioso, todo ello les apuntó a que ese sujeto el cual posteriormente queda identificado como H.T.G.B., hoy acusado, había sido el responsable de la muerte de aquellos.

Por último, refiere el ciudadano R.J.R.R., que un familiar del occiso indicó que el hoy acusado por algún problema causó la muerte a aquellos, tal circunstancia en particular adquiere relevancia, con el acta de entrevista de la ciudadana F.Y.M., quien pese a las diligencias realizadas por este Tribunal para su ubicación no compareció al debate oral y público, más sin que la misma en esa oportunidad manifestó ser concubina del hoy acusado e hijastra del ciudadano R.J.M., hoy occiso, entre otras en la misma se lee que dicha ciudadana informó el órgano policial instructor que el ciudadano H.T.G.B. luego de confesarle –término empleada por la ciudadana entrevistada – el crimen que había perpetrado en la humanidad de los ciudadanos J.R.M. y J.G.N.B., le amenazó con implicarla como participe de dicho delito, propinándole lesiones a la ciudadana F.Y.M., lesiones que sí han quedado plenamente demostradas en el desarrollo del debate oral con el testimonio del medico forense R.J.M.V., quien ratificó que en fecha 04 de noviembre de 2005, a la Medicatura forense acudió una ciudadana F.Y.M. a la cual le observó múltiples contusiones equimoticas distribuidas de la cara antero externa del muslo izquierdo y excoriación lineal que semeja a estigma ungueal en la región subescapular, que requerían un tiempo de curación de cinco días por ser de carácter leve, aclarando conforme a sus conocimientos científicos que las conclusiones descritas habían sido indefectiblemente con las uñas, pues, la característica de la misma era uniforme, tanto en profundidad como en intensidad, observando dicho experto que se (sic) haber sido causada con un objeto distinto sus características no hubiesen sido homogéneas, sino heterogéneas.

Ahora bien, esta Juzgadora, de lo expuesto infiere una presunción ominis, pues, es un hecho conocido y plenamente acreditado que la ciudadana F.Y.M. en fecha 04 de noviembre de 2005 fue objeto de unas lesiones leve, por lo antes explanado, lo cual se corrobora con el acta de entrevista en comento día del 03 de noviembre de 2005, oportunidad en la que la ciudadana F.Y.M. presuntamente informa a la División Contra Homicidio la presunta participación del ciudadano H.T.G.B. en los hechos investigados, en la cual establece que fue objeto de lesiones.

Por lo que al adminicularse, el testimonio del ciudadano R.J.R.R., con el resultado del reconocimiento médico legal Nº 136-14823-05, de fecha 08 de diciembre de 2005, debidamente ratificado por el médico forense R.J.M.V., y las afirmaciones contenidas en el acta de entrevista de la ciudadana F.Y.M. de fecha 03 de noviembre de 2005, resultan convergentes y unidas entre si, hacen fuertes indicios que incriminan al ciudadano H.T.G.B..

Refuerza las ideas anteriormente esgrimidas, el testimonio del ciudadano J.V.R.V., quien aseveró que al arribar a la autopista F.F., sentido este oeste, a la altura del aeropuerto de La Carlota, ya pasadas las siete de la noche, observó allí a dos cadáveres quienes según su experiencia no tenían más de cuatro horas de haber fallecido, por cuanto no presentaban aun rigidez cadavérica, indicando que en el sitio fueron colectadas las carteras de los occisos y unas conchas de proyectiles.

Así tal apreciación del ciudadano J.V.R.V. está acreditada científicamente con el testimonio del médico anatomo patólogo F.J.P.N., quien reveló a esta Juzgadora que en virtud que los cadáveres no presentaban rigidez cadavérica y las livideces eran móviles, significaba que la muerte de las víctimas había tenido lugar dentro de las tres horas anteriores a su levantamiento.

El funcionario F.A.B.F., también funcionario investigador, aseveró al igual que sus compañeros que en la autopista F.F., sentido este oeste, en plena vía pública se hallaban dos cadáveres del sexo masculino y que cuando él llegó al sitio junto con su comisión ya era de noche, empero, que no estaba tan oscuro, aduciendo que la iluminación era buena porque las luces de los carros proporcionaba buena iluminación.

El ciudadano L.E.V.E. adujo en términos comunes que en el sitio arriba indicado pudo observar a dos cadáveres hincados con una distancia de separación entre uno y otro de aproximadamente dos metros, ambos con un tiro en la cabeza, así como, que cuando la comisión de la cual formaba parte llegó al sitio del suceso eran ya pasadas las siete de la noche, aseverando que las heridas habían sido producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.

De lo anterior, indubitablemente esta Juzgadora adquiere la convicción que el ciudadano H.T.G.B. fue el sujeto que el día 17 de abril de 2004, se retiró en compañía de los ciudadano J.G.N.B. y R.J.M., hoy occisos, a bordo de un vehículo desde el Bar La Mucura, siendo este el último lugar en el que dichos ciudadanos fueron vistos con vida, para ulteriormente ya aproximadamente pasadas las siete de la noche de ese mismo día ser hallados sin vida en la cuneta lateral de la autopista F.F., sentido este oeste, frente al aeropuerto de La Carlota, siendo hallado el ciudadano J.G.N.B. en posición sedente tal que sus rodillas se encuentran apoyadas en el suelo de concreto de la cuneta, con el torso apoyado sobre la defensa de concreto de dicha vía y la región cefálica apoyada sobre el suelo del borde superior de la defensa y como aproximadamente dos metros de éste, se encontraba el ciudadano R.J.M. en posición genu-pectoral tal que sus rodillas se encuentran apoyadas en el suelo de concreto de la cuneta y las piernas extendidas hacia atrás, con el tronco apoyado sobre la defensa de concreto de dicha vía y la región cefálica apoyada sobre el suelo del borde superior de la defensa, esto con la Inspección Técnica N° 1549, efectuada en fecha 17 de abril de 2008, en el sitio del suceso, la cual fue debidamente ratificada con el dicho de los ciudadanos W.J.C.D., JOHARLIN E.L.M., A.R.R.E. y HEBEN G.E..

Sobre dicha inspección el ciudadano W.J.C.D. refiere que realizó en horas de la noche la inspección técnica antes indicada con la colaboración de sus compañeros, pudiendo observar en la calzada de la autopista F.F. dos cadáveres del sexo masculino, los cuales presentaban cada uno una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y adyacente a éstos dos conchas calibre 9 mm, asimismo, explicó en detalle que los hoy occisos se hallaban en posición decúbito ventral, es decir, boca abajo, con su región cefálica, pectoral y abdominal apoyada sobre el muro de la avenida, que a cada uno de estos se le pudo apreciar una herida en el cuello, mientras que el otro se le observó en la región cefálica, aseverando que debajo de la cabeza del ciudadano J.G.N.B. apreció manchas de sangre con mecanismo de formación por escurrimiento. Igualmente, indicó que en el sitio fue colectado dos conchas, adyacente al cadáver del ciudadano J.G.N.B. un estuche de cuero correspondiente a un teléfono celular y adyacente al ciudadano R.J.M. en el interior de una cartera una sustancia de color blanco.

En términos idénticos el ciudadano JHOARLIN E.L.N., aseveró que ese día arribó al sitio del suceso pasadas las seis de la tarde, en el que pudo observar a dos personas en posición de decúbito ventral apoyadas sobre la defensa, en la autopista F.F., sentido este oeste, frente a La Carlota, siendo muy seguro y preciso al señalar que los cadáveres aun no tenían rigidez, por cuanto era posible su fácil movilización para desvestirlos, indicando asimismo que cada cadáver presentaba una herida, siendo menester destacar, que aun cuando el ciudadano JHOARLIN E.L.N. indicó que la iluminación era buena, fue persistente al indicar que eran pasadas las seis de la tarde cuando llegó al sitio.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano A.R.R.E., afirmó que en fecha 17 de abril de 2004, encontrándose de guardia en la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas les fue informado por la Sala de Transmisiones de ese órgano policial que en la cuneta de la autopista F.F., a la altura del aeropuerto de La Carlota, en sentido este oeste se hallaban dos cuerpos sin vidas del sexo masculino, en virtud de lo cual se trasladó junto con la comisión hasta el lugar indicado, al cual arribó ya pasadas las seis de la tarde y que aun cuando la iluminación era escasa no emplearon luz artificial alguna al momento en que inician la inspección. Asimismo, manifestó que en el lugar pudo observar en efecto los dos cadáveres radiados por la Sala de Transmisiones.

De otra parte el ciudadano A.R.R.E. transmitió sus conocimientos técnico científicos en criminalísticas a esta Juzgadora, explicando que por su experiencia el aseguraba que el sitio en el que fueron localizados los cadáveres de los ciudadanos J.G.N.B. y R.J.M., había sido el sitio del suceso, propiamente dicho, y no el sitio de liberación, ello en razón a que en el mismo se hallaron las conchas de los proyectiles únicos disparados por el arma de fuego empleado por el victimario para darle muerte a aquellos.

Asimismo, de manera científica corrobora la hipótesis empírica de la ciudadana I.M.G. cuando ésta adujo que ella presumía que el ciudadano H.T.G.B. era el sujeto que le había dado muerte a los ciudadanos J.G.N.B. y R.J.M. luego que el mismo fuera visto por ella cuando éstos se retiraron en su compañía y posteriormente le refirieron que los mismos abordaron un vehículo en compañía del hoy acusado, pues, el funcionario A.R.R.E. testifica que dos situaciones pudieron suceder para que los cuerpos fueran hallados específicamente allí en el lugar donde fueron encontrados, pues, este conforme a su experiencia y conocimientos científicos formuló a este órgano jurisdiccional dos hipótesis, una que las personas venían en un vehículo y fueron lanzadas en la autopista y luego heridas por un arma de fuego y otra con menos fuerza, que las personas caminaban por el sitio y fueron envestidas por una persona que se desplazaba en un vehículo, empero, sin embargo, dejo claro a esta Juzgadora que ineludiblemente los hoy occisos arribaron a ese sitio aun con vida a bordo de un vehículo, lo cual al corroborar de manera técnica la hipótesis a la que la ciudadana I.M.G. con sus conocimientos a través de las máximas de experiencia común ya había llegado, hacen que el testimonio de dicha ciudadano adquiera mayor credibilidad.

Resulta igualmente el ciudadano A.E.R.E. conteste con el ciudadano JHOARLIN E.L.N., al asegurar que los cadáveres de los hoy occisos no tenían rigidez cadavérica, enfatizando que sus miembros superiores (brazos) se encontraban tan flexibles que les fue fácil practicarles la necrodactilia.

Los ciudadanos W.J.C.D. y A.E.R., fueron contestes al afirmar que en el sitio se encontró una mancha de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por escurrimiento, en sentido oeste, característico de las heridas en la región cefálica, y revela que el victimario se encontraba en sentido este oeste con respecto de la víctima, lo cual fue corroborado por el médico anatomo patólogo F.J.P.N. conforme a sus conocimientos científicos. Igualmente, ambos ciudadanos son contestes en señalar que en sitio se ubicaron dos conchas de balas percutadas, un estuche para teléfono y un polvo de color blanco y que los cadáveres al examen externo que se les practicó el ciudadano J.G.N.B. presentaba una herida de forma irregular en la cara lateral izquierda del cuello y una de forma circular en la cara lateral derecha del cuello, y el ciudadano R.J.M. una herida circular en la región temporal derecha y equimosis en la región orbital derecha, circunstancias estas que fueron confirmadas por el médico anatomo patólogo F.J.P.N..

La ciudadana HEBEN M.G.E., funcionaria que también participa en la inspección técnica practicada en el sitio, en términos iguales que los ciudadanos W.J.C., JHOARLIN E.L.N. y A.E.R.E., manifestó que localizaron dos cadáveres, que quedaron identificados como J.G.N.B. y R.J.M. , presentando el primero de los nombrados una herida de forma irregular en la cara lateral izquierda del cuello y otra de forma circular en la cara lateral derecha del cuello, mientras que el segundo de los nombrados presentó una herida de forma circular en la región temporal derecha y equimosis en la región orbital derecha, que asimismo localizaron en el lugar dos conchas calibre 9 mm percutidos, un estuche de celular y una sustancia de color blanco, evidencias estas que aduce la experta fueron embaladas, precintadas y remitidas a las distintas divisiones, con lo cual se preservó la cadena de custodia. Dicha ciudadana coincide con el funcionario A.E.R.E. al afirmar que en el sitio de frente a la región cefálica se halló una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por escurrimiento.

Ahora bien, esta Juzgadora alcanza mayor convicción acerca de la responsabilidad penal del ciudadano H.T.G.B. luego de adminicular las afirmaciones de los hechos realizadas por los funcionarios antes indicados, específicamente las realizadas por los funcionarios J.V.R.V., W.J.C.D., JOHARLIN E.L.N., A.R.R.E. y HEBEN G.E., con el informe rendido en el debate oral y público por el Dr. F.J.P.N., cuando éste afirmó que el ciudadano J.R.M., observaba una herida por proyectil de arma de fuego por proyectil único a la cabeza, con un orificio de entrada de forma oval, que mide entre 1.2 y un centímetro de diámetro a novel de región temporal del lado derecho, con tatuaje de pólvora disperso, a nivel periorificial, donde ella da unas dimensiones entre 6 centímetros hacia arriba, 2.2 centímetros hacia la derecha, abarca un radio de unos 7 centímetros a nivel periorificial, dicho proyectil cuando penetra a la cavidad endocraneana, fractura orificial a nivel del hueso temporal del lado derecho, fractura del ala derecha del estenoide, del techo de la orbita de la silla turca, del hueso temporal del lado izquierdo, del parietal, produce fracturas múltiples de los huesos que conforman la bóveda craneana y la base del cráneo, donde se va a localizar y a extraer proyectil blindado a nivel de la región preauricular del lado izquierdo, con una trayectoria intraorgánica que va de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, siendo su causa de muerte una hemorragia subyugar por una herida de arma de fuego único al cráneo, así como que el ciudadano J.G.N.B. tenía una herida de proyectil único por arma de fuego realizada en la cara antero lateral derecha del cuello el cual produce un orificio de entrada de una 1,2 por 1 centímetro de diámetro, igualmente con tatuaje de pólvora periorificial, un radio de aproximadamente de 5x2 centímetros va a producir a su paso, laceración de planos musculares, produciendo hemorragias de los mismos, fractura del cuerpo de la tercera, cuarta vértebra cervical sección medular con orificio de salida a nivel de la cara lateral izquierda, entonces tenemos una trayectoria intraorgánica que va de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, tenemos dos heridas rasantes a nivel de la región frontal y una equimosis a nivel de miembros inferiores siendo su causa de muerte una fractura cervical con sección medular por una herida producida por proyectil único al cuello.

Asimismo, resulta relevante la explicación científica dada por el Dr. F.J.P.N. al ilustrar a quien aquí decide, conforme a sus conocimientos técnicos científicos sobre la posición de las víctimas con respecto del victimarío, pues, éste explica que por la trayectoria intraorgánica seguida por los proyectiles disparados por arma de fuego, el victimario se hallaba en un plano superior a las víctimas, señalando como ejemplo hipotético el que las víctimas hayan estado arrodilladas, tal circunstancia deja de ser una presunción y constituye un indicio grave luego que los funcionarios W.J.C.D., JOHARLIN E.L.N., A.R.R.E. y HEBEN G.E., a través de la Inspección Técnica N° 1549, de fecha 17 de abril de 2004, así como expresamente lo manifestaran en sus respectivas declaraciones, los cadáveres de los ciudadanos R.J.M. y J.G.N.B. fueron hallados en posición decúbito ventral apoyados en la defensa, vale decir, arrodillados en la cuneta de la autopista F.F., sentido este oeste, luego aduce el referido galeno que conforme a su experiencia por las características de las heridas, el tirador se encontraba en un plano superior de manera tal que el anima del cañón del arma de fuego empleada con respecto de la humanidad de las víctimas tenía un ángulo de inclinación de 45° grados, es decir, esta Juzgadora en aplicación de los principios que rigen el sistema de valoración de pruebas en nuestro proceso penal, a saber, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, habida consideración de la posición final de las víctimas, la cual está acreditada de forma técnica científica, y de la estatura del hoy acusado, luego de lo manifestado por el Dr. F.J.P.N. al aseverar que el ángulo de las heridas causadas a ambos occisos es de 45° grados, sumado a que está igualmente demostrado que las dos heridas fueron causadas con una misma arma, así como también aduce el médico anatomo patólogo que las heridas fueron causadas a próximo contacto por el tatuaje presente en sus orificios de entrada, lo cual indica dicho experto que el victimario se encontraba a una distancia menor o igual a los sesenta centímetros.

Lo anterior, se adiciona que la hora de muerte de los ciudadanos R.J.M. y J.G.N. está ubicada aproximadamente cerca de las siete de la noche, hasta cerca de las seis y media de la tarde fueron vistos por última vez con vida por la ciudadana I.M.G. cuando salían en compañía del hoy acusado H.T.G.B., para posteriormente ser hallados aproximadamente como a las siete de la noche ya sin vida en la cuneta lateral derecha de la autopista F.F., sentido este oeste, frente al aeropuerto La Carlota, por una comisión de la Policía del Municipio Sucre, apersonándose en tal sentido comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios fueron oídos por esta Juzgadora en el desarrollo del debate oral, habiendo sido los mismos contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que encontraron el sitio del suceso, habiendo quedado igualmente acreditado con el testimonio del Dr. F.J.P.N., que en razón a que las livideces y las rigideces se van a presentar, en las primeras tres horas, circunstancias que no se encontraban presentes en ninguno de los cadáveres al momento de su levantamiento, son indicios que conllevan a esta Juzgadora a alcanzar la certeza que el ciudadano H.T.G.B. el día 17 de abril de 2004, siendo aproximadamente las siete de la noche, trasladó a los ciudadanos R.J.M. y J.G.N., a bordo de un vehículo, objeto este que aun cuando no fue acreditado en autos, por las hipótesis técnicas elaboradas por los funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a juicio de esta Juzgadora resulta irrefutable, que ese fue el medio de transporte empleado por el ciudadano H.T.G.B. para llevar a los hoy occisos hasta el sitio del suceso, el cual está muy adyacente al último sitio del cual los vieron partir con vida, aunado a lo apartado del sitio del suceso, a saber, cuneta lateral sentido este oeste de la autopista F.F., a la altura del aeropuerto La Carlota, y que una vez allí los conminó a descender del vehículo, los arrodilló, redimiendo así la posibilidad de huida de éstos, y con un arma de fuego les profirió una herida por arma de fuego en la región cefálica a cada uno.

Por ultimo, esta Juzgadora aprecia pues, a los efectos de la producción del presente fallo el testimonio de los ciudadanos ISRROEL J.P.G., GERSI E.M.G., J.J.S.M. y J.W.V.C., funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en virtud que los mismos fueron contestes al afirmar que practicaron la aprehensión del hoy acusado en fecha 25 de febrero de 2007, en horas de la mañana, cuando realizaban un recorrido por el Barrio La Lucha y al avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraba en la entrada del mismo en actitud sospechosa, por lo que deciden darles la voz de alto y al verificar las cédulas de los mismos, el ciudadano hoy acusado resultó encontrarse solicitado aduciendo que no les especificaron ni qué organismo lo requería, así como tampoco qué delito se le imputaba, sino que al resultar solicitado lo trasladaron hasta la zona 7, así como a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en Parque Carabobo donde le es practicado un R-13, quedando en consecuencia detenido en ese momento, pues, tales circunstancias en nada coadyuvan al esclarecimiento de los hechos.

Se desestima el testimonio de la ciudadana MORALVIA DEL VALLE SUAREZ RODRÍGUEZ, quien fue equívocamente promovida por el Ministerio Público como la autora del retrato hablado arriba referido, el cual como en efecto quedó establecido fue elaborado por el funcionario C.A.F.A. y no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.

Con relación a la trascripción de novedad, suscrita por el Inspector Jefe G.B., adscrito a la División Nacional contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios J.R., E.A., R.R., L.V. y F.B., adscritos a la División Nacional Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al acta de entrevista rendida por la ciudadana I.M.G., al acta de entrevista rendida por la ciudadana JOXSY V.G.S., y a la Experticia Hematológica N° 9700-035-RE-1839, de fecha 10 de junio de 2004, suscrita por A.H., quien aquí decide desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas no fueron evacuadas conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, que permitieran a las partes ejercer el control de las misma, y toda vez que los ciudadanos allí mencionados comparecieron al debate oral y público transmitiendo a este órgano jurisdiccional el conocimiento que tenían sobre los hechos objeto del proceso, y con respecto a la experticia hematológica no había obstáculo alguno para que la experta rindiera declaración en el Debate Oral y Público, es por lo que su valoración constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tales consideraciones, es valido afirmar que al apreciar una testimonial, la regla para que la misma merezca merito probatorio será el de la mayor o menor confiabilidad en la veracidad de los hechos afirmados por el testigo, para lo cual evidentemente tales afirmaciones habrán de ser adminiculadas con el resto de los medios probatorios producidos, de manera tal que representen en la mente del juzgador el desarrollo de los hechos que le son sometidos a su consideración para luego alcanzar la plena convicción en que estos han sucedido de determinada manera y no de otra, para así determinar la participación o no de los enjuiciados.

Así concluye, quien aquí decide, que evidentemente en el caso que nos ocupa no existe una prueba directa del hecho, pues, las declaraciones ofrecidas por las ciudadanas I.M.G. y JOXSY V.G.S. son referenciales, en algunos casos, razón por la cual su capacidad para transmitir conocimientos a este órgano jurisdiccional es inferior a la de un testigo presencial, empero, es de hacer notar como se indicó al inicio las mismas son corroboradas de forma técnica con el testimonio de los ciudadanos C.A.F.A., R.J.R.R. y A.R.R.E., al ser contrastadas, son congruentes toda vez que la ciudadana JOXSY V.G., señala al ciudadano H.T.G.B. como el sujeto que el día 17 de abril de 2004, fue siendo aproximadamente las seis de la tarde, se apersonó al archivo de historias médicas del Hospital D.L. en búsqueda del ciudadano J.R.M., hoy occiso, y de manera coincidente e inequívoca es señalado por la ciudadana I.M.G. como el que posteriormente siendo aproximadamente las seis y media se retiró del bar La Mucura, ubicado en la avenida F.d.M. entre Campo Rico y Buena Vista, Petare en compañía de los hoy occisos, a bordo de un vehículo, para luego ser avistados sus cuerpos ya sin vida en la cuneta lateral sentido este oeste de la autopista F.F., frente al aeropuerto de La Carlota, siendo aproximadamente las siete de la noche de ese mismo día por efectivos de Polisucre.

En cuanto a la prueba indirecta, enseña la doctrina:

La prueba indirecta o indiciaria es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado, el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.

Con la prueba indirecta o indiciaria se prueba el hecho punible y su autor, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata, por eso se llama indirecta, para diferenciarla de aquellas que prueban en forma inmediata, próxima y directa

. (LOS INDICIOS SON PRUEBA. J.S.C.. Serie Trabajos de Ascenso Nº 1. Universidad Central de Venezuela. Pág.26).

De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de julio de 2005, con ponencia del Dr. A.A.F., en el Caso: L.T.A., expresó:

Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

.

En el mismo orden de ideas, Devis Echandía, explica en su obra:

“Carnelutti (Teoría General del Derecho e Instituciones) explica admirablemente esas dos categorías de pruebas. En ocasiones, el medio de prueba suministra al juez una imagen del hecho por probar, es decir, tiene una función representativa de tal hecho y es, por lo tanto, un hecho representativo de otro hecho real acaecido o de una experiencia; la prueba fija históricamente ese hecho, lo describe tal como ocurrió y fue percibido por quien lo comunica al juez, por lo cual se le denomina histórica;… ejemplos de esta clase de pruebas son el testimonio, la confesión, el dictamen de peritos (pruebas personales) y el documento, el dibujo, el plano, la fotografía (prueba reales). Otras veces la prueba carece de función representativa y no despierta en la mente del juez ninguna imagen distinta a la cosa examinada, pero le suministra un término de comparación para obtener el resultado mediante un juicio “no tanto para la comparación cuanto para la formación de la imagen del hecho”, razón por la cual se la denomina CRITICA por la mayoría de los autores o lógica y jurídica por algunos, tal es el caso de los indicios,… En la prueba histórica predomina la percepción del juez para conocer el hecho por probar a través del hecho que lo prueba, pero la razón interviene para comprobar la fidelidad de la representación. En la prueba critica el juez debe formular un juicio crítico o dialéctico para deducir tal hecho y por lo tanto predomina el raciocinio”. (TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. H.D.E.. Buenos Aires. V.d.Z.. Editor, 1972, Tomo I, p. 527).

Del acervo probatorio, a juicio de esta Juzgadora, no aprecia que haya quedado establecido que el ciudadano H.T.G.B., hubiese cuidado hasta el último detalle para asegurarse del resultado antijurídico, pues, como quedó demostrado éste en plena vía pública esgrimió su arma de fuego calibre 9 mm Parabellum en contra de la humanidad de los ciudadanos J.G.N.B. y R.J.M., lo cual evidencia que no tuvo planificación alguna, aun cuando por la localización de la herida proferida indubitablemente éste tenía la determinación de causar la muerte de los mencionados ciudadanos, esto en virtud de la localización de las heridas, sobre este respecto, nuestro m.T. en sentencia Nº 548 del 12/08/2005, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, expresó: “…Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudimientos a signos objetivos anteriores de la acción (existencias de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”.

De igual modo, la más autorizada doctrina enseña:

Definición: El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente(…).

2. Elementos, requisitos o condiciones

A) Destrucción de una vida humana. Este requisito es común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales.

Atendiendo a este elemento, podemos establecer la diferencia esencial que existe entre el homicidio y el aborto. El homicidio, en cualquiera de sus clases implica la destrucción de una vida humana en acto, de una vida humana extrauterina(…).

B) Intención de matar (animus necandi). Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio concausal.

¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación.

Estos datos son, entre otros, los siguientes:

a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.

c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.

d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario.

e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

C) Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta positiva o negativa del agente, ha de ser por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

D) Es indispensable, por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo…

. (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. VII. Artículos 407 al 452. Caracas, 1999. Págs. 18, 19 y 20).

Por lo que como expuso nuestro m.T., en sentencia de fecha 03 de junio de 2004, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el caso: WOLFANG E.S.: “Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)(…) El juzgador, al no establecer la circunstancia calificante del delito de homicidio, por el cual condenó al acusado, incurrió en el vicio de inmotivación,…”, resulta menester, cambiar la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre este cambio de calificación observado por esta Juzgadora, el cual si bien no fue advertido en su oportunidad, no menos cierto es que beneficia al acusado de autos, pues, comporta menor pena, en virtud de lo cual no se le estaría violentando en modo alguno su derecho a la defensa, en este sentido en un caso similar la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia N° 410, de fecha 17 de julio de 2007, expresó:

“En este sentido, el Ministerio Público acusó por Homicidio Intencional Calificado y, la sentencia de juicio fue una condenatoria por Homicidio Intencional Simple. La sala, al resolver un recurso de casación donde se planteó una situación similar, al no advertirse el cambio de calificación, estableció lo siguiente:

… la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado ‘error in bonus’, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que ‘no ha sido lesionado el derecho a la defensa (…). ya que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra’ ...

.

Ahora bien, en aplicación del criterio anteriormente expuesto al presente caso, se observa que el fallo del Tribunal de Juicio, condenó al acusado por el delito de homicidio intencional simple, cuando el Ministerio Público acusó por el delito de homicidio calificado, tipo penal por el cual se aperturó el juicio, por lo que en definitiva el hecho de no haber sido advertido el posible cambio de calificación jurídica antes del cierre del debate, en nada perjudica o causa un gravamen al acusado, por ser el fallo del Tribunal de Juicio, una decisión que le favorece al subsumir y condenar por un delito sin circunstancia calificante, lo cual conllevó a una aplicación de una pena menor, por lo que, no vicia de nulidad la sentencia de juicio.

Aunado a esto, se observa que el Tribunal de Juicio dictó una decisión ajustada a lo probado en el debate, lo cual resultó en la imposibilidad del Ministerio Público de acreditar la circunstancia calificante…”.

Por lo antes expuesto, quien aquí decide, alcanza la convicción plena en cuanto a la participación del ciudadano H.T.G.B., en los hechos imputados por el Ministerio Público, encontrándolo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado, toda vez que no quedó establecido ninguna de las agravantes especificas contempladas en el ordinal 1° del artículo 406 ordinal 1° eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

El ciudadano H.T.G.B., fue encontrado responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, prevé pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no está acreditado que el acusado posea antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su límite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, siendo DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Condena al ciudadano H.T.G.B., venezolano, caracas, de 29 años de edad, nacido el 03-10-78, hijo de E.B. (V) y EUCLIDES GELDER (V), de profesión u oficio costurero, residenciado en Avenida Rómulo gallegos (sic), Boulevar El carmen, (sic) Casa N° 15-02, Boleita Norte, titular de la cédula de identidad N° 13.887.421, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO

Asimismo, se le condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al ciudadano H.T.G.B., antes identificado, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

-III-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS RECURRENTES

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana, Abg. A.G.O., puede observarse que el recurrente lo fundamentó en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación Fiscal observa que el Juzgador no tuvo como Norte la Verdad de los hechos, sino el apego a la mera formalidad del proceso, inobservando así lo señalado en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Del acervo probatorio, a juicio de esta Juzgadora, no aprecia que haya quedado establecido que el ciudadano H.T.G.B., hubiese cuidado hasta el último detalle para asegurarse del resultado antijurídico, pues, como quedó demostrado éste en plena vía pública esgrimió su arma de fuego calibre 9mm Parabellum en contra de la humanidad de los ciudadanos J.G.N.B. y R.J.M., lo cual evidencia que no tuvo planificación alguna, aún cuando por la localización de la herida proferida indubitablemente éste tenía la determinación de causar la muerte de los mencionados ciudadanos, esto en virtud de la localización de las heridas, sobre este respecto, nuestro m.T. en sentencia Nº 548 del 12/08/2005, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES…

Omissis.

Sobre este cambio de calificación observado por esta Juzgadora, el cual si bien no fue advertido en su oportunidad, no menos cierto es que beneficia al acusado de autos, pues, comporta menor pena, en virtud de lo cual no se le estaría violentando en modo alguno su derecho a la defensa, en este sentido en un caso similar la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia Nº 410, de fecha 17 de julio de 2007…

Omissis.

Ahora bien, en aplicación del criterio anteriormente expuesto al presente caso, se observa que el fallo del Tribunal de Juicio, condenó al acusado por el delito de homicidio intencional simple, cuando el Ministerio Público acusó por el delito de homicidio calificado, tipo penal por el cual se apertura el juicio, por lo que en definitiva el hecho de no haber sido advertido el posible cambio de calificación jurídica antes del cierre del debate, en nada perjudica o causa un gravamen al acusado, por ser el fallo del Tribunal de Juicio, una decisión que le favorece al subsumir y condenar por un delito en circunstancia calificante, lo cual conllevó a un aplicación de una pena menor, por lo que, no vicia de nulidad la sentencia de juicio.

Omissis.

De lo expuesto esta representación Fiscal observa que la Juez de la Causa en el momento de la aplicación de la pena a aplicar al hoy condenado ciudadano: GELDER BENITEZ HERDER TOMAS, no observó que se trataba de un doble homicidio, no aplicando lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, que se refiere a la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables y el 77 ordinal 1º y 5 ejusdem, que se refiere a las agravantes, en el momento del calculo de la pena que impuso. Por lo que este (sic) Fiscalía solicita a la Corte de Apelación que ha de conocer de esta Apelación Declararla CON LUGAR y por tratarse de un error en la especie o cantidad de la pena realice la rectificación que proceda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 4º y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al recurso, interpuesto por la Defensa del acusado H.T.G.B., puede observarse que los impugnantes lo fundamentaron en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como violado los particulares de los artículos 14, 16, 17 ejusdem por haberse violado en la Sentencia que hoy es objeto de Apelación, los principios de oralidad, inmediación y concentración, los cuales de manera flagrante fueron vulnerados por la juzgadora de Juicio al establecer hechos, partiendo de elementos no debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales tomó como fundamento para la decisión recurrida.

Omissis.

Es evidente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, la violación de los principios fundamentales contenidos en la norma adjetiva penal, toda vez, que tal y como se desprende de la transcripción exacta de la recurrida, la juzgadora de juicio apreció, para emitir su fallo, el Acta de entrevista de la ciudadana F.Y.M., sin que la misma se haya presentado al debate oral y público, tal y como consta de las actuaciones referentes a las actas de Juicio Oral y Público, con lo cual consideran quienes acá se expresan, que su apreciación constituyó una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal testimonio ni fue evacuado conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, ni tampoco la misma hizo acto de presencia en la sala de Audiencias, lo que sin lugar a dudas, refleja la denuncia invocada, con este acto se cercenó la garantía que ampara a las partes a ejercer el control de las pruebas, y garantizar a su vez el debido Proceso. Por lo cual, con todo respeto consideramos que su valoración constituyó una violación del principio del Debido Proceso previsto y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuestos, y por cuanto en el fallo impugnado en este acto se refleja fehacientemente la Violación de los Principios de Oralidad, Concentración e Inmediación y por consiguiente El debido Proceso, es por lo que solicitamos sirva Declarar CON LUGAR la presente denuncia.

Omissis.

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como violado los particulares del artículo 364 numeral 3º ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de MOTIVACIÓN para acreditar los fundamentos de hecho y de Derecho.

… La Juzgadora… no expresó en la recurrida, de forma terminante, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales fundamentó su pronunciamiento, para luego sirviesen de base de su determinación, todo ello en perjuicio de nuestro Defendido, tal inobservancia produjo un fallo donde hubo violación de la Ley por falta de aplicación, traduciéndose en la violación del derecho que tiene el ciudadano H.T.G.B., de saber las razones por las cuales se le condenó, mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia. La juzgadora se dedica a transcribir las declaraciones realizadas durante el debate, y junto con ellas a acreditar hechos con elementos no debatidos ni mucho menos probados durante el debate oral y público.

En efecto, del cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente en el CAPITULO IV: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LO HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se limita a hacer solo una narración apriorística de los acontecimientos, siendo repetitiva en los mismos, dando por demostrado, hechos sin sustentación de ninguna naturaleza, basándose de forma ligera en presuntos indicios, partiendo según su propia expresión en hechos inciertos si que exista prueba directa, hechos de los cuales asegura concluir por presunciones…

Omissis.

Obvia considerar la juzgadora, al momento de decidir, que si bien es cierto estos expertos se presentaron en el debate oral y público y ambos manifestaron que la experticia para la cual fueron encomendados se refería a determinar si las dos conchas halladas en el lugar del suceso fueron percutadas por la misma arma, no menos cierto es que lo único que pudieron certificar fue que efectivamente si, que el arma que percutió esas dos conchas fue la misma, pero no pudieron determinar de manera alguna cual fue el arma especifica que realizó los disparos, ni menos establecer que la misma perteneciera a nuestro cliente; Asimismo (sic), no se pudo determinar por no existir patrón de comparación para ello, que fuese el ciudadano H.T.G. la persona que accionara el arma contra la humanidad de los hoy victimas en la presente causa.

Esto queda perfectamente satisfecho al poderse leer en las actas del presente debate, objeto de la apelación, que el experto O.O.M.L. a preguntas realizadas por la misma juzgadora manifestó: “No se determina a que arma pertenece, de (sic) determina es el calibre que es 9 mm parabellum”. No pudiendo establecer otros aspectos a nivel criminalisticos, al no haberse encontrado el arma en la presente causa. Obvia además al considerar que de la declaración de la experta L.M., se desprende que su labor consistió solo en comparar entre si la evidencia incautada más no determinar el arma que la disparó, porque al igual que el anterior experto no les fue suministrada la misma para compararla y que aunada a la declaración dada por los expertos que inspeccionaron el cadáver, según consta solamente se puede determinar la existencia de los cadáveres, y el objeto empleado para proyectar las municiones que ocasionan la muerte a los dos occisos, la cual fue un arma de fuego, sin determinación alguna de responsabilidad penal. En este mismo orden de ideas, los funcionarios actuantes en la presente causa ciudadanos J.V.R.V., W.J.C.D., JHOLARLIN E.L.N., LEJANDRO R.R.E., L.E.V.E., R.J.R.R., fueron contestes en manifestar que en el lugar del suceso no encontró evidencia de interés criminalisticos que pudiera conllevar a la autoría del autor o autores del hecho objeto en la presente causa. Lo que según sus deposiciones se encontró en el lugar fueron las carteras de os (sic) hoy occisos, Un (1) yesquero, Un (1) Forro de celular y una sustancia de color blanco, la cual nunca fue de manera alguna exhibida en esta investigación. Además de lo antes señalado, estos funcionarios manifestaron que en el lugar se realizó fijación fotográfica, sin que en las actuaciones conste tal fijación.

En fin, según el testimonio de los ciudadanos antes mencionados, lo que se pudo evidenciar a través del debate oral y público, fue que se practicó una experticia a dos conchas colectadas en el lugar del suceso, las cuales solo se determinó que las mismas fueron disparadas por una misma arma de fuego, pero sin poderse establecer cual fue el arma incriminada o quien la acciono (sic), aunado a esto se evidencia que de los elementos recavados (sic) en el lugar del suceso no arrojo (sic) elemento alguno que permitiera individualizar nada que conllevara a los autores del hecho ni se pudo obtener algún testigo de los hechos que tuvieran lugar en la Autopsia F.F., menos aún detenidos.

Establece además la juzgadora de Primera Instancia, en cuanto a su convicción plantea en cuanto a la participación de nuestro patrocinado el ciudadano H.T.G. BENITEZ…

Omissis.

En este orden de ideas, es falso que la ciudadana I.G., haya reconocido al ciudadano H.G. en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, pues consta de las actas levantadas y las cuales forman parte integrante del expediente objeto del presente recurso, que está (sic), en el momento de su deposición, no hizo señalamiento expreso alguno, por el contrario, desconoció los señalamientos realizados en su retrato hablado, desconoció hechos relevantes que para el momento de la realización de este como por ejemplo que la persona a la que ella hacía referencia era calva y tenía un Pilsen y en la audiencia fue conminado por el Representante de la Vindicta Pública a señalarlo, motivo por el cual la defensa objetó la pregunta del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar. En relación a su deposición expresa, la Defensa le preguntó sobre cual fue la actitud del ciudadano que fue en busca de las dos hoy víctimas, señalando esta que la misma fue una actitud amistosa, y agregó que fue presentado por sus amigos (Hoy Victimas) como primo del ciudadano R.M., además señala la juzgadora que este hecho le acredita la convicción de la culpabilidad de nuestro patrocinado, ello en razón a la proximidad del lugar donde fueron vistos con vida por última vez con el lugar en el que las víctimas son halladas, sin embargo, este hecho no quedó demostrado, ya que en ningún momento se probó a través de ningún medio de prueba la distancia cierta entre estos dos lugares, por lo que mal puede la juzgadora establecer hechos que no fueron objeto del debate, ni demostrados a través de ningún elemento o prueba presentada.

Omissis.

En este sentido obvia la juzgadora, un evento relevante en la presente causa, ya que estima la culpabilidad de nuestro patrocinado, en el retrato hablado cuyo aporte fue la ciudadana I.G. señalado que este es determinante, sin embargo, el ciudadano experto C.F., señaló, que la técnica que emplea dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística es una técnica de Orientación, de las actas se desprende que las características aportadas por la ciudadana I.G., fue la de una persona con muchas entradas como si sufriera de calvicie, con edad contemplada entre los 35 años de edad, lo cual no corresponde de manera alguna con las características físicas de nuestro patrocinado quien de manera alguna puede considerarse calvo.

Omissis.

Señala la Juzgadora que el ciudadano experto fue enfático en señalar que se trataba de un sujeto con corte al ras, sin embargo, lo que se desprende de las actuaciones, específicamente, de las características aportadas por la testigo (Que presuntamente observó a la persona que fue buscar a los hoy victimas) es que la persona que señaló como autora este hecho era de corte al ras, se notaba bastante entrada si sufriera de calvicie de 35 años de edad, tal circunstancia consta del retrato hablado y de las características las cuales corren inserta a los folios 51, y 52 y siguientes de la Primera Pieza y las cuales fueron admitidas por el tribunal de Control en su debida oportunidad procesal como para ser incorporadas por su lectura, y no con corte al ras como quisieron hacer ver en el juicio oral y público, esto devela la inconsistencia en la declaración y por demás la falsedad de los mismos, quienes trataron de involucrar a mi cliente una vez estos en frente del acusado.

Omissis.

En este sentido, considera la defensa, que la Juzgadora entra en real, certera e inexcusable contradicción, ya que manifiesta expresamente desestimar las declaraciones que anteceden por ser violatorias del debido proceso,, sin embargo, valora el acta de entrevista suscrita presuntamente por la ciudadana F.M., la cual tomo como base y fundamento para estimar acreditados hechos fundamentales, se evidencia pues, la violación de preceptos constitucionales y legales en la presente decisión.

Omissis.

En relación a los argumentos esgrimidos por la sentenciadora en la presente causa, se denota claramente su falta de motivación en las mismas, ya que dentro de este marco repetitivo y ambiguo se evidencia que de las declaraciones de los ciudadanos I.G., JOXSY GONZALEZ (Testigo Referenciales) y el FUNCIONARIO R.R. se refieren a la muerte, la cual queda probada con el Acta de Defunción y los Protocolos de Autopsias de las hoy víctimas, considera la defensa, que entra la juzgadora en contradicción pues no especifica porque hace eferencia (sic) a ellos, en que sirva de fundamento este hecho para establecer la responsabilidad de nuestro cliente en el hecho, además establece de forma textual, la ausencia de elementos directos que conllevaran a la (sic) su decisión por consiguiente, la decisión carece de motivación.

De igual manera, insiste de nuevo y más adelante en su texto, que los testimonios de de (sic) la ciudadana Joxsy González e I.G., merecen credibilidad por ser estos cónsonos con lo manifestado por el funcionario R.R. como investigador del caso, sin embargo, fue conteste en manifestar en sala que él no participó en las declaraciones, ni fue al lugar de los hechos, ni al hospital, ni al Bar la Mucura, en fin este o fue el funcionario que practicó las diligencias que tuvieron lugar en la presente investigación, esto se demuestra fehacientemente con lo constante al folio 244 de la pieza 2, donde claramente este manifiesta no haber ido a lo sitios donde se ubicaron los testigos.

Asegura igualmente, inmotivadamente, sostiene de forma falsa que la ciudadana Joxsy González señaló inequívocamente al ciudadano H.G., sin embargo, consta de las actuaciones que en su deposición la ciudadana in comento no manifestó de forma voluntaria tal hecho, por el contrario, expresó que era mucha la gente que transitaba por el lugar donde ella laboraba y que no podría especificar las características más que a grandes rasgos, luego fue conminada por el Ministerio Público a reconocer a nuestro cliente, lo cual no era nada difícil SIENDO que era la única persona presente, aparte de ella, que no se encontraba provista de toga. En este sentido, vuelve la juzgadora contradecirse al declararla Sin Lugar la objeción de la Defensa en lo referente al reconocimiento en sala, luego de haber declarado Con Lugar la misma objeción e indidencia (sic) cuando el Ministerio Público pretendió hacer lo mismo con la ciudadana I.G., en ese sentido, también afirma la testigo que la persona que fue a buscar a los hoy occisos no les encontró por lo cual se retiro del lugar sin verlos.

Estable además la juzgadora, que por haberse demostrado, en su criterio que el acusado de autos fue la persona que buscó a los hoy occisos, fue la que le dio muerte ambos, ya que para está (sic) constituye una presunción el hecho de haber sido vistos con él por última vez y debido de nuevo, a la cercanía o proximidad del bar al lugar donde estos fueron hallados posteriormente (Hecho este no probado por ningún medio). Esta circunstancia es repetitiva y constante en todo el texto de la dispositiva, para ello emplea las declaraciones de testigos referenciales, los funcionarios actuantes en el momento del hecho, y las actas de entrevistas realizadas durante la investigación, las cuales no fueron apreciadas por esta, ya que no se evacuaron en la Audiencia Oral y Pública. En este respecto, es de hacer notar la falta de motivación en la sentencia, la cual se basa en hechos no probados, debatidos y presentados en el debate.

El (sic) relación al testimonio de la ciudadana I.G. se evidencia que el mismo carece de credibilidad, habida cuenta de la discrepancia existente entre sus declaraciones iníciales, en la cual manifestó las características de la persona que presuntamente fue en busca de las victimas, estableciendo que se trataba de un sujeto como de 35 años, con corte al ras y de muchas entradas como si sufriera e (sic) calvicie y su declaración en sala donde sorprendió a l defensa manifestando que a ellos los había matado, Helder, que eso fue lo que le dijeron y ella dedujo por desconoció, su primera declaración, aprovechado tener en frente a nuestro patrocinado, siendo su testimonio objeto de revisión al contradecirse manifestando que este los mato por que ella lo vio en televisión, sin embargo, agregó que la actitud entre sus amigos y la persona que los fue a buscar era de carácter amistoso, señalando además que s ele presentó (las victimas) como primo de uno de ellos (Rafael Mújica). Durante el debate no existió elemento alguno que estableciera tan siquiera un indicio de la culpabilidad de nuestro patrocinado, y que como se ha manifestado en reiteradas oportunidades lo elementos que consideró la juzgadora no fueron objetos de debate, entiéndase l distancia entre los dos lugares y declaraciones de testigos no presenciales ni referenciales.

Considera acreditado además la juzgadora de Juicio, que en su criterio, el ciudadano H.G. fue la persona que buscó a lo hoy occisos en el Hospital y Luego (sic) en el Bar La Mucura, por lo que su juicio fue inequívocamente la persona que le dio muerte estos, esto debido a que constituye según su convicción, irrefutable la teoría que con él fue con la última persona con las que se les vio con vida, y la proximidad del lugar donde se les observó (Bar La Mucura), con la del sitio del suceso (Autopista) no deja lugar dudas sobre ello. Esta circunstancia es repetitiva y constante en el texto de la sentencia, para llegar esta conclusión emplea los testimonios referenciales de las ciudadanas I.G. y Joxsy González, el testimonio de os (sic) funcionarios investigadores, así como, las actas de entrevistas rendidas por los testigos que no se presentaron en el debate oral y público. En este sentido, resulta manifiesta la inmotivación de la recurrida, ya qu (sic) parte de hechos no ventilados y debatidos en la Audiencia la cual presidió, nunca se enteró la defensa cuial (sic) fue la distancia cierta a la cual se hace tanta referencia, pues no existe planimetría o inspección ocular, u otro órgano capaz de establecer tal distancia.

Deja establecido además la juzgadora, de nuevo ya por quinta vez, el hecho de la muerte y la autoría del mismo con la proximidad, como ya se hablo entre los dos sitios (Entiéndase Bar y Autopista) además de esta hecho lo trataba de concatenar en razón de la data de la muerte, a este respecto, el ciudadano F.P. médico anomapatólogo no pudo establecer hora de la muerte, confundió de manera flagrante las livideces móviles con las fijas, y no pudo determinar si la constancia reposada en ambos Protocolos se debía al estado de lo cadáveres al momento de la muerte, o al momento de realizarse la necropsia de ley, razón por la cual la hora de la muerte no quedó determinada, ya que como explicó, si bien es cierto los cadáveres no tenían rigidez, para que esto ocurra deben pasar al menos tres horas, además de considerarse las circunstancias ambientales donde se encuentren los cadáveres, razón por la cual no existió medio alguno por el cual considerar este hecho demostrado. En cuanto al señalamiento expreso en razón de la data por parte de los funcionarios que arribaron al lugar, es de hacer notar que el ciudadano Villarroel manifiesta que fue en horas de la tarde, que había buena iluminación natural, W.C. aseguro que llegó como a las Ocho de la noche, por su parte Luzardo depuso que recordaba bien el caso y eran aproximadamente las 6:00 PM por lo que había buena iluminación natural, Rodello dijo que era bien tarde que requirieron luz artificial, en fin, una serie de declaraciones contradictorias que en nada podían aportar sobre un hecho que ni el propio experto pudo determinar. Estas declaraciones, tal y como se pueden evidenciar no constituyen elementos de prueba alguno para establecer la hora de la muerte, además este hecho debió ser determinado junto con la presunta proximidad de los sitios en referencia, incurre pues, la juzgadora en la inmotivación, al no explicar de forma coherente y lógica como llegó a la conclusión de la data de la muerte y como puede establecer con este hecho incierto por demás que no existió manera alguna que las víctimas no pudieron estar con otra persona diferente a la que vista presuntamente por la ciudadana I.G., y como estableció que durante el ítem al que hace referencia de forma continua en su dispositiva cuando establece este tiempo de manera responsable y sin fundamento.

Es insistente la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en considerar acreditada la responsabilidad con el testimonio de los funcionarios que dieron inicio a la presente investigación, en este orden, valora las presunciones, consideraciones personales, señalamiento priori de los estos (sic), circunstancia esta evidente en el Acta de Debate Oral y Público donde se puede apreciar, entre otros, expresiones como ¿Según su experiencia?, ¿En su criterio?, ¿Cómo debió ser tal situación?, ¿De haberse observado tal cosa se hubiera dejado constancia?, Explique (Un hecho no ventilado ni constante en Autos) Ejemplo manchas cruentas?, los cuales fueron reiterativos por parte del Ministerio Público y la Juzgadora, quien partieron de hechos y presunciones no sostenidas en los elementos ventilados en Juicio y que fueron en base a la presente decisión.

Honorables Jueces, como conclusión en la presente denuncia, la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de Juicio carece absolutamente de toda forma de Motivación. La sentenciadora se limitó solamente a hacer una enumeración de las declaraciones cursantes a los autos, sin realizar un análisis individual o conjunto serio de los medios de pruebas, para que de este modo se pudiese percibir cual fue, a juicio de la sentenciadora la eficacia resultante de los medios producidos durante el Juicio Ora y Público, no se compararon las pruebas, ni s eles atribuyó mayor o menor importancia dentro del indispensable proceso lógico que el juez debe realizar para fundamentar su convicción sobre los hechos sujetos a investigación (sic), menos aún consideró los elementos que servían de bese (sic) y fundamento para considerar l inocencia de nuestro cliente.

Ignoramos cual fue el pensamiento de la sentenciadora, cuando dio por demostrado el hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL, pero sin señalar por qué está demostrado. No basta señalar en la sentencia las pruebas que constan en autos, se debe examinar cada medio de prueba y sus resultados en armonía con la globalidad de las demás pruebas producidas, de modo que esa asunción de la prueba nos lleve a la convicción lógica de que se está condenando por el delito que está plenamente demostrado en autos.

Al actuar contrariamente a lo antes señalado, convierte al Juez en un simple instrumento ciego de la ley, al no tener la obligación de explicar los motivos de su decisión, no significa que esta carezca de lógica, de apreciación razonada, de crítica imparcial y serena, desprovista de pasiones y parcialidades, porque la ley no autoriza arbitrariedades, la sentencia condenatoria fue contraria a las evidencias que surgieron de las pruebas que se incorporaron en la Audiencia del Debate Oral y Público.

No se debe confundir esa libre apreciación con arbitrariedad, el razonamiento ilógico o la conclusión absurda. Como ya expuse, la libre apreciación no es para cometer arbitrariedades, ni para tener en cuenta conocimientos personales que no se dedujeron del material probatorio aportado al proceso, ni para eximirse de motivar las decisiones. Esta es una equivocación de la concepción del sistema de la SANA CRITICA, por el contrario, tiene bases reales y objetivas, como lo son, los principios de la experiencia, la psicología, la lógica.

Omissis.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto el fallo impugnado carece de la debida MOTIVACIÓN a que se refiere el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

La recurrida violó en consecuencia el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el presente Recurso de Apelación, con fundamento al artículo 452 numeral 2º ejusdem, por lo cual ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones solicitamos al momento de conocer el presente recurso lo declare CON LUGAR.

Omissis.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem.

… En la sentencia impugnada el Juzgador A-quo inobserva de manera flagrante el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como bien saben los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, ordena que la valorización de la prueba se produzca conforme a la SANA CRITICA, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

La ciudadana Juez de la sentencia impugnada, se limita a reproducir los testimonios de los ciudadanos expertos LIZETTA KARISBEL M.D.G. y O.O.M.L., y lo supuestos testigos, haciendo al pié de las declaraciones de lo expertos y supuestos testigos un comentario sesgado, que no hace referencia para nada a la forma en que éstos declararon de manera contradictoria. La ciudadana I.M.G. entra totalmente en contradicción, con su primera declaración la cual fue aportada en un documento por su lectura, esta no fue testigo presencial de los hechos aporta información al tribunal según lo que cree, estima y deduce, pero no puede dar fe de haber percibido hecho alguno, la ciudadana JOXSY expresó que nuestro patrocinado fue la persona que le fue a buscar a las hoy victimas al lugar, pero no consideró la ciudadana juez el hecho que manifestó igualmente que o se le encontró, ni que la ciudadana de manera espontánea señaló no poder aportar rasgos especifico de la persona en referencia, que era demasiada la gente que para detallar la misma, esta NO indicó o reconoció espontáneamente al acusado de autos, fue conminado por el Ministerio Público a esto, que los expertos ciudadanos LIZETTA KARISBEL M.D.G. y OSAR O.M.L., experto solo determinaron que las conchas fueron percutidas por la misma, pero de modo alguno, pudieron establecer autoría como pretende hacer ver la juzgadora, o cual fue el arma que le disparó menos si esta estaba en poder del acusado o este la accionó, respecto a la distancia en que se encontraba el Bar la Mucura y la Autopista F.F., entra en contradicción la juzgadora al establecer hechos no probados, sin embargo, reconoce que no hubo prueba directa, que no se encontró el arma por lo que la corporeidad del delito no quedó demostrada. Fue repetitiva y ambigua en un relato, evidenciándose ilogicidad, in motivación y violación de las normas constitucionales y legales que ampran a nuestro patrocinado.

Como bien ha dicho la SALA DE CASACIÓN PENAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 29 de junio del año 2000, en Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN.

Omissis.

Como se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Libre Convicción Razonada, aplicando por tanto el método de la sana critica de la Libre Convicción Razonada, aplicando por tanto el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigirle explicarlas las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto “… sería un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo.”

De tal manera que, vista la falta real de valoración de la prueba, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia impugnada, no cabe dudas que dicha sentencia ha quebrantado esta norma legal por inobservancia absoluta de las reglas que rigen la valorización de la prueba en el sistema acusatorio y por lo tanto debe ser anulada según el dispositivo del artículo 457 ejusdem, por lo cual Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones Solicitamos al momento de decidir el presente recurso declaren CON LUGAR la presente denuncia.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las profesionales del derecho G.A. y N.I.P.V., en su carácter de defensoras del acusado H.T.G.B., dieron contestación al recurso de apelación planteado por la representación fiscal y, lo hacen en los siguientes términos:

Omissis.

Visto lo solicitado por el Ministerio Público, esta defensa, considera improcedente la misma, ya que, además de haber hecho uso del recurso de Apelación, por considerar la violación de precepto graves en el Juicio, que a criterio de esta, son suficientes para Anular dicho acto, de llegar a quedar firme la sentencia recurrida por la defensa, esta no puede de manera alguna ser objeto de aumento de pena por parte de esta d.C.d.A., ya que, aún cuando se pueda tomar una decisión propia, la misma por disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la situación en la que se encuentra nuestro patrocinado no puede ser desmejorado, ya que violentaría su derecho constitucional consagrado en el texto referido, además es de hacer notar que dichas circunstancias consideradas por el Representante Fiscal, son la contraposición de otras que si constan en las actuaciones, como el hecho de no poseer nuestro patrocinado antecedentes penales y por no haberse demostrado las causales invocadas por la Vindicta en la presente causa.

En virtud de los motivos y argumentos antes expuestos, es por lo solicitamos (sic) de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer del presente, se sirva desestimarlo, por no tener asidero jurídico serio, con los alcances que a cada uno respecta y en fin declaradas SIN LUGAR por ser esto lo procedente en derecho…

Con respecto a la representación de la Vindicta Pública, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa del acusado H.T.G.B. y, lo hace en los siguientes términos:

Omissis.

CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA

En el capítulo I del escrito de Apelación interpuesta por los recurrentes, denuncian como primer motivo en contra de la Sentencia condenatoria del Juzgado de Juicio, el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo presunta violación de los artículos 14, 16 y 17 ejusdem por haberse violado los principios de oralidad, inmediación y concentración, en virtud que la Juzgadora estableció hechos, partiendo de elementos no debatidos en el Juicio Oral y Público los cuales tomó como fundamento para la decisión recurrida.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, dicha premisa argumentada por la Defensa, es falsa y se cae por su propio, puesto que el mencionado análisis no fue el fundamental para determinar la responsabilidad penal del ciudadano H.T.G.. Si apreciamos cuantitativamente lo que representa dicho párrafo de tan sólo 20 líneas con respecto a las 556 líneas que conforma el capítulo IV de la Sentencia, referida la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, nos encontramos, que de ser cierto –que lo no lo es -, el vicio denunciado, no es suficiente para demostrar cualitativamente el mérito de todos los análisis anteriores y ulteriores.

Es sabido que los recursos deben tener un objetivo útil, es decir, el vicio que se denuncie debe tener influencia determinante en el resultado del proceso, que haga, precisa e imprescindiblemente su subsanación, o la anulación del fallo. Por ello, el recurrente debe indicar con claridad, cual es la relevancia del vicio que denuncia, requisito que en el presente caso no cumple la denuncia formulada, la cual por cierto tampoco cumple: el deber de señalar la solución que se pretende, inobservando en consecuencia lo pautado en el primer parte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos que se establezca por esta alzada. Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer que declare inadmisible la mencionada denuncia y confirme en su totalidad, la sentencia impugnada, exceptuando el monto de la pena habida cuenta que fueron dos las personas asesinadas.

Omissis.

CONTESTACIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA

Es evidente la confusión argumentativa de las recurrentes, por cuanto al denunciar la falta de motivación para acreditar lo fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el numeral 2 del Art. 20 de la III pieza del expediente lo siguiente: “omissis … basándose de forma ligera en presuntos indicios, partiendo según su propia expresión en hechos inciertos, sin que exista prueba directa…”

1.- Por un lado sostienen que la Sentencia es inmotivada, pero por otro lado si reconocen que la recurrida tiene un basamento, lo que a todas luces resulta contradictorio. En todo caso, es oportuno recordar que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1210 del 19 de Mayo de 2003…

Omissis.

Es decir, ciudadanos Magistrados, lo que realmente denuncian las recurrentes, no es el vicio de inmotivación, sino más bien el sistema que utilizó la Juez para apreciar las pruebas, hecho el cual no es susceptible de impugnación, luego. Las recurrentes en dicho capítulo, siguen cuestionando otros párrafos, reproduciendo las valoraciones que de los diferentes órganos de prueba realizó la Juez, confundiendo de dichas valoraciones con el vicio de inmotivación. No es suficiente que los recurrentes afirmen que la decisión incurre en determinado vicio, sino que es imprescindible que expliquen como se manifiesta tal defecto en la Sentencia, única manera de conocer realmente en que consiste su planteamiento, para poder determinar si es o no procedente.

Como colorario de su argumentación aducen las recurrentes: “y por cuanto de las precedentes transcripciones del fallo impugnado se desprende de forma llana y concisa que no se decantaron todas y cada una de las pruebas testimoniales, expertos para rechazar la presunción de inocencia de nuestro defendido”.

En relación a este argumento, no se indica cuales son las pruebas que no se realizaron, cuales fueron los aspectos cuyo examen se omitió y cual es la relevancia del vicio para modificar el resultado del proceso. Omisión que impondría a la Sala, el examen de todas las atas del debate para identificar, o más bien par adivinar, cuales son las pruebas pretendidamente obviadas del análisis de la Sentencia.

Como expresé al finalizar la contestación de la Primera denuncia, las imprecisiones, carencias que también están presentes al plantear la Segunda denuncia, se originan en la falta de argumentos ciertos y sólidos para impugnar la decisión, y lo expresado por las recurrentes sencillamente, manifiesta su desagrado con las conclusiones de la sentencia que no favoreció sus pretensiones, pues, es evidente que la Sentencia no adolece del vicio de inmotivación, que se le atribuye, por lo que es procedente que la Corte de Apelaciones declare sin lugar la denuncia planteada en este capítulo por las recurrentes, y en consecuencia confirme la Sentencia recurrida, exceptuando la penalidad impuesta al acusado, en virtud que se trata de dos homicidios lo que perpetró el mismo.

Omissis.

CONTESTACIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA

Sostienen las recurrentes la violación del numeral 4 del artículo 452, del COOP (sic), en virtud que la Juez no cumplió lo pautado en el artículo 22 ejusdem. Es decir, conforme a la sana critica, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, y para ello utilizan la misma argumentación que hicieron con respecto a la Primera Denuncia, y para ello se apoya, en lo que en su criterio debió valorar la Juez A-Quo, pero no precisa si circunstancia, en qué, consistió dicha falencia (sic), llegando al colmo de hacer creer, que esta Representación Fiscal conminó una testigo, para que reconociera en Sala su patrocinado, sin ni siquiera precisar en que consistió dicha amenaza. Tampoco cumple con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 453 del COOP, al no aportar la solución que se pretende. Razón por la cual solicito que dicha denuncia sea declarada sin lugar, así como también sea declarada sin lugar, El Recurso de Apelación interpuesto, confirmándose la Sentencia Definitiva exceptuando la penalidad a imponer, habida cuenta que fueron dos las victimas asesinadas por el ciudadano H.T.G.B..

-V-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Órgano Colegiado, que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha sido impugnada tanto por el Ministerio Público como por la defensa del acusado H.T.G.B., lo que amerita revisar las pretensiones por separado, tomando en consideración que los efectos de la declaratoria con lugar de algunas de las denuncias, de ser verificadas por esta Alzada, podría ameritar la consecuencia a que alude el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia y siendo que la defensa del acusado H.T.G.B., impugnó el fallo con fundamento en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar las denuncias interpuestas, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, este Tribunal Superior entrará a examinar primariamente los argumentos planteados en su escrito recursivo.

Así se observa, que el primer motivo de apelación interpuesto por las profesionales del derecho G.A. y N.I.P. alude fundamentalmente a la violación del numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos fundamentalmente a la violación de los principios contenidos en los artículos 14, 16 y 17 ejusdem, los cuales en criterio de las recurrentes fueron violentados por el aquo, al haber apreciado como prueba el acta de entrevista de la ciudadana F.Y.M., sin que la misma se haya presentado al debate oral y público a rendir testimonio.

A los fines de evaluar el alegato de la defensa relativo a este punto, resulta necesario efectuar un análisis de los aspectos fundamentales que rigen el sistema penal acusatorio y que fueron denunciados por las recurrentes como violentados por el Tribunal del Mérito; así se tiene que en cuanto a principio de la “ORALIDAD”, contemplado en el artículo 14 del texto penal adjetivo, la doctrina más calificada ha señalado que más que un principio la oralidad “…es un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. En especial, ella sirve para preservar el principio de inmediación, la publicidad del juicio y la personalización de la función judicial…..” (Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Segunda Edición. Editorial Indio Merideño. Pág. 42).

Igualmente, en relación a la oralidad, ha señalado la doctrina que este principio se basa “… en que los actos que integran el juicio, esto es, las pruebas, los alegatos de las partes, declaraciones del acusado y toda intervención de quienes participen en la audiencia, deberán realizarse ante el tribunal que conoce la causa, de manera verbal, es decir, de palabra, de viva voz, tal como lo dispone el art. 14 del Código al asentar que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código (Art. 338)…” (El P.P.V., C.M.B.).

En este orden, se ha establecido con relación a la “INMEDIACION”, primado fundamental que exige que los jueces que han de pronunciar el fallo, deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, que “….El juez de la causa tiene….que estar en relación directa con las partes, expertos y testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el Juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda….” (Código Orgánico Procesal Penal. J.R.L.. Págs. 71 y 72).

..Por otra parte, es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que solo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal o el juez de instrucción, sustanciación, procesamiento, de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, E.L.P.S., Quinta Edición).

De la misma manera, con relación al principio de “CONCENTRACION”, ha establecido la norma que el debate concluya el mismo día, si fuere posible o en el menor número de días consecutivos. Así, “….En un proceso domina el principio de concentración cuando el examen de la causa se realiza en un período único de tal modo que los actos procesales se aproximan en el espacio y en el tiempo y se suceden ininterrumpidamente…” (Código Orgánico Procesal Penal. J.R.L.. Pág. 72).

Igualmente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido al respecto, que “…El principio de inmediación consiste únicamente en que los jueces que pronuncien la sentencia deben ser los mismos que han presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas…” (Sentencia Nro. 507 del 9 de diciembre de 2004).

También ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…El proceso oral está regido por el principio de inmediación, recogido tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 16, como en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el juez que va a decidir debe presenciar tanto el debate como la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, elementos probatorios que le servirán para fijar los hechos en el fallo definitivo…” (Sentencia Nro. 1864 del 31 de agosto de 2004).

Por su parte la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal, editada por el entonces Congreso de la República, estableció:

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

(…) El juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad

.

Con relación a la inmediación, conforme reza el art. 16, impone este principio a los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, vale decir, que el juicio deberá realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes (Art.332). Principio que se resume en el axioma de que el juez de la prueba es el juez de la sentencia.”

Así las cosas y analizados los conceptos precedentemente expuestos corresponde analizar la primera denuncia formulada por las impugnantes abogadas G.A. y N.I.P.V., quienes refieren que el testimonio de la ciudadana F.Y.M., no fue evacuado conforme a las reglas de la prueba anticipada, ni tampoco se efectuó en la sala de audiencias, lo que cercena, en su criterio, la garantía que ampara a las partes a ejercer el control de las pruebas y garantizar el debido proceso, con violación fragante a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

A los efectos de determinar si la denuncia formulada por las recurrentes, aparece materializada en la sentencia sometida a recurso de apelación, resulta pertinente revisar las actas del debate, con el objeto de verificar los medios de prueba evacuados en el contradictorio. Así tenemos lo siguiente:

En la audiencia de fecha 8 de enero de 2008, comparecieron los ciudadanos ISRROEL J.P.G. y GERSI E.M.G..

En la audiencia de fecha 15 de enero de 2008, compareció la ciudadana I.M.G..

En la audiencia de fecha 21 de enero de 2008, comparecieron los ciudadanos R.J.M.V. y J.V.R.V..

En la audiencia de fecha 31 de enero de 2008, comparecieron los ciudadanos J.J.S.M., W.J.C.D., JOXSY V.G.S., JHOLARLIN E.L.N. y A.R.R.E..

En la audiencia de fecha 7 de febrero de 2008, comparecieron los ciudadanos LIZETTA KARISBELL M.D.G., O.O.M.L. y F.A.B.F..

En la audiencia de fecha 14 de febrero de 2008, compareció el ciudadano L.E.V.E..

En la audiencia de fecha 21 de febrero de 2008, comparecieron los ciudadanos MORALVA DEL VALLE SUAREZ RODRIGUEZ y R.J.R.R..

En la audiencia de fecha 26 de febrero de 2008, comparecieron los ciudadanos F.J.P.N., J.W. VILLARREAL CHACON, HEBEN M.G.E. y C.A.F.A..

En este orden, se desprende del texto íntegro de la sentencia, el análisis del acervo probatorio por parte de la Juez de Mérito, y a los efectos de la resolución de la denuncia formulada por las defensoras del acusado H.T.G.B., observamos lo que a continuación se transcribe:

Por último, refiere el ciudadano R.J.R.R., que un familiar del occiso indicó que el hoy acusado por algún problema causó la muerte a aquellos, tal circunstancia en particular adquiere relevancia, con el acta de entrevista de la ciudadana F.Y.M., quien pese a las diligencias realizadas por este Tribunal para su ubicación no compareció al debate oral y público, más sin que la misma en esa oportunidad manifestó ser concubina del hoy acusado e hijastra del ciudadano R.J.M., hoy occiso, entre otras en la misma se lee que dicha ciudadana informó el órgano policial instructor que el ciudadano H.T.G.B. luego de confesarle –término empleada por la ciudadana entrevistada – el crimen que había perpetrado en la humanidad de los ciudadanos J.R.M. y J.G.N.B., le amenazó con implicarla como participe de dicho delito, propinándole lesiones a la ciudadana F.Y.M., lesiones que sí han quedado plenamente demostradas en el desarrollo del debate oral con el testimonio del medico forense R.J.M.V., quien ratificó que en fecha 04 de noviembre de 2005, a la Medicatura forense acudió una ciudadana F.Y.M. a la cual le observó múltiples contusiones equimoticas distribuidas de la cara antero externa del muslo izquierdo y excoriación lineal que semeja a estigma ungueal en la región subescapular, que requerían un tiempo de curación de cinco días por ser de carácter leve, aclarando conforme a sus conocimientos científicos que las conclusiones descritas habían sido indefectiblemente con las uñas, pues, la característica de la misma era uniforme, tanto en profundidad como en intensidad, observando dicho experto que se (sic) haber sido causada con un objeto distinto sus características no hubiesen sido homogéneas, sino heterogéneas.

Ahora bien, esta Juzgadora, de lo expuesto infiere una presunción ominis, pues, es un hecho conocido y plenamente acreditado que la ciudadana F.Y.M. en fecha 04 de noviembre de 2005 fue objeto de unas lesiones leve, por lo antes explanado, lo cual se corrobora con el acta de entrevista en comento día del 03 de noviembre de 2005, oportunidad en la que la ciudadana F.Y.M. presuntamente informa a la División Contra Homicidio la presunta participación del ciudadano H.T.G.B. en los hechos investigados, en la cual establece que fue objeto de lesiones.

Por lo que al adminicularse, el testimonio del ciudadano R.J.R.R., con el resultado del reconocimiento médico legal Nº 136-14823-05, de fecha 08 de diciembre de 2005, debidamente ratificado por el médico forense R.J.M.V., y las afirmaciones contenidas en el acta de entrevista de la ciudadana F.Y.M. de fecha 03 de noviembre de 2005, resultan convergentes y unidas entre si, hacen fuertes indicios que incriminan al ciudadano H.T.G.B..

En efecto, considera este Órgano Colegiado que la razón asiste a las impugnantes abogadas G.A. y N.I.P.V., pues indubitablemente la Juez de la recurrida procedió a valorar un acta de entrevista rendida por la ciudadana F.Y.M. en fecha 3 de noviembre de 2005 por ante la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual además adminiculó al testimonio de los ciudadanos R.J.R.R. y R.J.M.V., atribuyéndole incluso valor de “...indicios fuertes que incriminan al ciudadano H.T.G. BENITEZ…”.

La consideración y valoración de la referida acta de entrevista constituye la violación flagrante a los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, esto es, el principio de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba, pues al valorar dicho testimonio, rendido en un acta de entrevista, impide a las partes el control de la prueba y cercena el derecho que les asiste de enervar dicho testimonio, constituyendo además una valoración de prueba del sistema penal inquisitivo que consagraba el código de enjuiciamiento criminal.

Es de lógica racional en el sistema penal acusatorio, que el juez que pronuncie el fallo sea el mismo que reciba las pruebas en el debate oral y público y que presencie su incorporación, garantizando a las partes el derecho de impugnar, destruir y contradecir la prueba. Lo contrario violenta flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenida en la Carta Democrática.

De esta manera considera esta Alzada que en el caso sub examine aparece materializada la primera denuncia formulada por las profesionales del derecho abogadas G.A. y N.I.P.V., en su condición de defensoras del acusado H.T.G.B., ello en razón a que la Juez de la recurrida violentó con la valoración del testimonio de la ciudadana F.Y.M., rendido en acta de entrevista de fecha 3 de noviembre de 2005, los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, referidos a la oralidad, inmediación y contradicción, lo que consecuencialmente acarrea la nulidad del fallo pronunciado en fecha 28 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio que acordó condenar al acusado de autos a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Corolario de lo expresado, conlleva a esta Sala de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado H.T.G.B., por haberse materializado el vicio denunciado contenido en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ibidem. Y así se decide.

Visto el pronunciamiento precedentemente acordado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se considera innecesaria la resolución de las otras denuncias formuladas por las recurrentes en alzada, dada la consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera de ellas. Y así se declara.

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, referido exclusivamente a la inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 86 del Código Penal así como a las agravantes contenidas en los ordinales 1º y 5º del artículo 77 ejusdem , observa esta Alzada, que dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de marras, resulta inverosímil pronunciar un fallo propio y proceder a rectificar la pena aplicada al acusado H.T.G.B., cuando se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, en razón a la comprobación del vicio denunciado por la defensa, contenido en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho G.A. y N.P., en su condición de defensoras del acusado H.T.G.B., por haberse materializado el vicio denunciado contenido en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el fallo pronunciado en fecha 28 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó condenar al referido acusado a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en consecuencia se anula la referida sentencia y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ibidem.

SEGUNDO

Visto el pronunciamiento precedentemente acordado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se considera innecesaria la resolución de las otras denuncias formuladas por las recurrentes en alzada, dada la consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera de ellas.

TERCERO

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, referido exclusivamente a la inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 86 del Código Penal así como a las agravantes contenidas en los ordinales 1º y 5º del artículo 77 ejusdem , observa esta Alzada, que dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de marras, resulta inverosímil pronunciar un fallo propio y proceder a rectificar la pena aplicada al acusado H.T.G.B., cuando se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, en razón a la comprobación del vicio denunciado por la defensa, contenido en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que sea remitida a un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil ocho 198° años de la independencia y 147° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2426-2008 (As) S-6

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