Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2437-09.

PARTE QUERELLANTE: A.J.V.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.405.582.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado J.L., Inpreabogado N° 110.658.

PARTE QUERELLADA: F.V. y J.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.289.603 y V-17.226.342.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado M.R., Inpreabogado Nº 130.862.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

NARRATIVA:

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 23 de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009), querella por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por el ciudadano: A.J.V.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.405.582, debidamente asistido por el Abogado J.L., Inpreabogado N° 110.658, contra los ciudadanos F.V. y J.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.289.603 y V-17.226.342.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

Cursa al folio 26, de fecha 24 de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009), se le da entrada al expediente y este tribunal se abstiene de admitir la presente querella, hasta tanto la parte actora señale el monto de la cuantía.

Cursa al folio 27, de fecha 16 de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, la parte actora señalo el monto de la cuantía.

Cursa al folio 28, de fecha 20 de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), admisión de la querella y mediante la cual se exige una garantía.

Cursa a los folios 29 al 30, de fecha 23 de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, la parte actora expone que no cuenta con la cantidad de la garantía exigida y solicito Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.

Cursa a los folios 33 al 37, de fecha 30 de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), auto mediante el cual, se libran las compulsas respectivas y se decreta Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la acción, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y R.U.d.E.M., sede Charallave.

Cursa a los folios 38 al 39, de fecha 12 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora solicito que se comisione al Juzgado del Municipio C.R., a los fines de practicar la citación de los demandados.

Cursa a los folios 40, de fecha 19 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), auto mediante el cual, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio C.R..

Cursa al folio 44, de fecha 07 de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual la parte demandada se da por citado en la presente querella.

Cursa a los folios 47 al 59, de fecha 09 de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.D. consignó escrito de promoción de pruebas.

Cursa a los folios 60 al 67, de fecha 14 de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.D. consigna escrito de promoción de pruebas.

Cursa a los folio 67 al 68, de fecha 28 de Enero del Dos Mil Diez (2010), diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.D. presenta escrito de alegatos.

Cursa a los folios 71 al 84, de fecha 27 de Enero del Dos Mil Diez (2010), se da por recibida resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y R.U.d.E.M., sede Charallave.

Cursa al folio 94, de fecha 24 de Febrero del Dos Mil Diez (2010), diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.D., solicito que sea nuevamente librada comisión al Juzgado del Municipio C.R., a los fines de la practica de la citación.

Cursa a los folios 95 al 97, de fecha 09 de Marzo del dos Mil Diez (2010), auto mediante el cual, se ordena librar nueva comisión al Juzgado del Municipio C.R., a los fines de practicar la citación.

Cursa al folio 98, de fecha 05 de A.d.D.M.D. (2010), diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito el pronunciamiento en la presente acción.

Cursa al folio 99, de fecha 08 de A.d.D.M.D. (2010), auto mediante el cual, se niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.D..

Cursa a los folios 101 al 128, de fecha 27 de m.d.D.M.D. (2010), se da por recibida resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio C.R.d.E.M..

Cursa al folio 129, de fecha 28 de Junio del Dos Mil Diez (2010), escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora.

Cursa al folio 131, de fecha 29 de Junio del Dos Mil Diez (2010), auto mediante el cual, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano A.J.V.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.405.582, procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos F.V. y J.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.289.603 y V-17.226.342, por INTERDICTO RESTITUTORIO. Alegando el querellado que es poseedor de buena fe de unas bienhechurías desde hace 28 años, ubicadas en El Barrio el Cementerio, Casa Nº 22, Calle El Calvario, Charallave, Estado Miranda, según consta en el Titulo Supletorio que le fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-11-93, es el caso que en fecha 15-04-09 los ciudadanos F.V. y J.D., invadieron el inmueble propiedad que le pertenece desde hace 28 años, la cual posee de manera pública, pacifica, no interrumpida e irrevocable, en nombre propio y con animo de propietario, dichos ciudadanos aprovechándose que la Alcaldía del Municipio Cristóbal en su Departamento de Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre le solicitara que desocupara el inmueble por estar en riesgo y que tumbara dicho inmueble que le construirían una nueva vivienda por tal motivo desocupo el inmueble; para recibir dicho beneficio, ahora bien que desde el 15 de abril regresa a su casa para limpiarla y encuentra las puertas principales violentadas y colocados unos candados distintos que le imposibilitaron de entrar a su vivienda, procediendo denunciar al ciudadano F.V. por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Ocumare del Tuy, a fin de que el ciudadano extrajudicialmente me entregue materialmente el inmueble de su propiedad. Es por lo solicita que se declare que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no ejerció su derecho de contestar la demanda.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Documentales:

  1. -Titulo supletorio del inmueble ubicado en el barrio el Cementerio, casa # 22, calle El Calvario, Charallave, Estado Miranda; cuya área de terreno es de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), cuyas medidas de construcción son de nueve (09) mts de largo por cinco (05) mts de ancho y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la familia Carrasquel, SUR: Con vía principal, calle Ciega, ESTE: Con casa de la Sra. P.V., OESTE: Con casa del Sr. G.V., el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte actora tenia la posesión del lote de terreno objeto de la querella interdictal de despojo. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Notificación de fecha 23-03-2.009, realizada por el ciudadano A.J.V., titular de la cedula de identidad N° 6.405.582, por ante la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres Alcaldía Municipio C.R.; en la que se dejo constancia que la vivienda posee grieta en las paredes, pisos, y columnas, y que esto es por consecuencia de una pendiente que se encuentra en la parte trasera, la cual sede con las aguas de lluvia cuando comienza el invierno porque no posee canalización, y por el deterioro de los materiales con lo cual esta construida la vivienda; así mismo en dicho informe se evidencia que dicha vivienda no es acta par vivir debido a las amenazas presentadas en el lugar, en conclusión declararon la vivienda de Alto Riesgo. Al respecto, observa esta juzgadora que dicha inspección no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte actora, tenia la posesión del lote de terreno objeto de la querella interdictal de despojo. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Ocumare del Tuy, en la que dejo constancia que los ciudadanos F.V. y L.V., el día 15-04-2.009 se introdujeron al interior de su residencia y que le recogieron todos los objetos pertenecientes a la casa, y que tumbaron el techo de su residencia y rompieron la cadena del portón y cambiaran el candado para que no pudiera ingresar al interior de la residencia. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que fue despojado del inmueble por los demandados. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. -Inspección judicial, signada con el expediente Nº 130-2009, practicada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23-10-2.009. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal. Al respecto, observa esta juzgadora que por la naturaleza del procedimiento interdictal suficientemente a.c.a., para el Juez poder decretar la restitución provisional o secuestro de la cosa que le fue despojada la posesión a la parte querellante, es necesario que éste pruebe desde el inicio o desde su querella misma o incorpore a los autos elementos probatorios que analizados de manera preliminar hagan presumir que efectivamente la petición restitutoria pueda ser reconocida como procedente en la sentencia definitiva, siendo uno de esos elementos probatorios la practica de una Inspección Extrajudicial por un Juzgado competente para tales fines, prueba ésta que por demás está decir, es permitida en los procesos judiciales; y que al no existir proceso para el momento de su evacuación, y su práctica es precisamente con la finalidad de sustentar una eventual probanza argumentativa de una solicitud de decreto de restitución o de secuestro; por tal motivo, este Tribunal por cuanto dicha inspección extrajudicial fue efectuada por un juez y por ende merecedor de la fe publica que imprime las actuaciones de dicho funcionario en el ejercicio de sus funciones, la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 ejusdem, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    No promovió prueba alguna.

    COSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El caso bajo estudio se trata de un Interdicto Restitutorio, y en tal sentido ha señalado la doctrina, que los interdictos constituyen el procedimiento por medio del cual los poseedores pueden obtener la protección de su situación jurídica, ante un despojo o una perturbación por parte de terceros. Este tipo de procedimiento, se inicia con una querella interdictal la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión y de ser así, se dictara el decreto respectivo; conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez decretada la restitución del bien, se procederá a la citación del querellado y practicada esta, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10 ) días pudiendo las partes hacer sus alegatos dentro de los tres (3) días siguientes a la promoción y evacuación de las pruebas; y vencidos esta se decidirá dentro de los ochos (8) días siguientes.

    Ahora bien, actualmente este procedimiento fue modificado por vía jurisprudencial por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela, C.A., que fue ratificado en fecha 03 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Civil, bajo el Expediente Nro. AA20-C-2003-000194, la cual fijó un nuevo criterio en cuanto al procedimiento de los juicios de interdictos posesorios, estableciéndose la oportunidad para que el querellado pueda contestar la demanda, fundamentándose en lo siguiente:

    “...El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

    Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

    Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

    Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

    Los referidos considerados conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

    Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

    En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

    A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Así, encontrándonos en la fase de sentencia del presente asunto, debemos considerar antes de entrar al fondo, la existencia de oposición de cuestiones previas, las cuales deben decidirse en este mismo fallo, antes de entrar al pronunciamiento de mérito, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del m.T. del país, quien en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, luego ratificado y ampliado en fallo del 18-02-2004, y finalmente ratificado nuevamente en fallo del 13-07-2007, estableció por vía de excepción, y para mantener el equilibrio procesal, que el procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con las normas constitucionales, pues se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, al no dar al querellado oportunidad para dar contestación a la pretensión del querellante, lo cual constituye un acto discriminatorio, estableciéndose en dicha doctrina casacionista, que la contradicción de la demanda tendrá lugar al 2° día siguiente a su citación:

    a fin de que [el querellado] exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales, deberán ser admitidas, siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del código adjetivo civil en lo relativo a período probatorio y decisión...

    …Omissis…

    “No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida…(omissis)….dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, solo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión …(omissis)…De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario, una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquéllos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en este estilo, deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    Ahora bien, dicho lo anterior esta juzgadora observa que lo discutido es la presunta posesión del inmueble reclamado por el querellante, A.J.V.N. (identificado ut-supra), identificado como una parcela de terreno ubicado en el barrio el Cementerio, casa # 22, calle El Calvario, Charallave, Estado Miranda; cuya área de terreno es de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), cuyas medidas de construcción son de nueve (09) mts de largo por cinco (05) mts de ancho y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la familia Carrasquel, SUR: Con vía principal, calle Ciega, ESTE: Con casa de la Sra. P.V., OESTE: Con casa del Sr. G.V., de la que manifiesta ser poseedor legítimo desde hace veintiocho (28) años, posesión que plantea le fue privada por los ciudadanos F.V. y J.D., (identificados ut-supra) quienes le impidieron el acceso al referido Lote de Terreno, que posteriormente, violentaron y colocaron candados distintos que la que imposibilitaron la entrada a su del Lote de Terreno, razón por la que acude a solicitar la protección posesoria mediante el presente interdicto por despojo.

    La querellada por su parte, no contradijo los hechos imputables a su conducta, no contestó la demanda en la oportunidad legal, y en cuanto a las pruebas el querellado promovió anticipadamente sin estar formalmente citado su codemandado, es decir la parte querellada ciudadano J.D. consigno su escrito de pruebas en fecha 09-12-2.009, y en fecha 10-05-2.010 fue notificado el ciudadano F.V., mediante comisión por el secretario del Juzgado de Municipio Cristóbal, en consecuencia las actuaciones realizadas anteriores a estas se tiene como no realizadas. Y ASI SE DECLARA En consecuencia la parte demandada no ejercieron su derecho de promover pruebas, es decir no consignarón elemento probatorio alguno que demuestre que no son ciertos los hechos por la cual se le demanda.

    A esta conducta de la demandada, la ley atribuye una consecuencia, cual es, la confesión ficta, de aceptación de los hechos planteados por la parte actora en el libelo, institución ésta, que se encuentra regulada para que opere cuando se den los presupuestos legales que deben cumplirse taxativamente para que surta efectos en el proceso.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negritas y cursiva de este Tribunal).

    Igualmente el artículo 347 ejusdem: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso, como lo indica el Artículo 362…”…omissis.

    Así, la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir la verdad de los hechos señalados, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que la petición no sea contraria a derecho.

    Ahora bien, del estudio de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la ineficaz defensa de la parte demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda.

    En este sentido debe destacarse la doctrina jurisprudencial sentada con relación al procedimiento que debe seguirse en materia de Interdictos de Amparo a la Posesión, la cual fue establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 132 de fecha 22-05-2001 siendo como sigue:

    …En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

    A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…

    (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

    Se infiere del criterio ut supra transcrito, el cual tiene carácter vinculante por virtud de los términos en que quedó establecido, que queda a derecho la parte demandada para la contestación de la demanda al segundo (02) días siguientes a que conste en autos su citación; el cual no lo realizo la parte demandada.

    Observa igualmente esta Juzgadora que la parte demandada durante el proceso, no alegó ni probó nada que le favoreciera, surgiendo con ello la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta. Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

    El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)

    El maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    Siguiendo este orden de ideas, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la sola circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en virtud de que el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido, debido a que no ha alegado nada, razón por la cual hasta ese momento no se origina presunción alguna en su contra. No obstante se observa en las presentes actuaciones, que la accionada de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma.

    Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.

    En consecuencia, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la petición del actor tiene asidero legal, en virtud de que la acción interdictal de amparo a la posesión no está prohibida por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que la demandada que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.

    Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).

    En atención a lo anterior se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Al respecto se extrae de la sentencia ut supra indicada, lo siguiente:

    No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas

    .

    En el caso bajo estudio se observa que la parte demandada, tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto no alegó la inexistencia de la pretensión de la parte demandante durante el lapso de pruebas. Por tanto, no habiéndose probado algo que a la demandada le favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Por otra parte, es importante para esta sentenciadora referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro M.T. en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    . (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

    Por consiguiente, teniendo como confesa a los ciudadanos F.V. y J.D., (identificados ut-supra), su silencio procesal produjo que la carga de la prueba se trasladase a su cabeza siendo a ésta a quien le correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues ésta no probó nada que le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.-

    De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita jurisprudencial y doctrinal invocadas, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos F.V. y J.D., (identificados ut-supra). En Consecuencia, la presente acción deberá declararse CON LUGAR, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  5. - SE DECLARA CON LUGAR el INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO interpuesto por A.J.V.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.405.582, contra F.V. y J.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.289.603 y V-17.226.342, reectivamente.

  6. - SE ORDENA a los ciudadanos F.V. y J.D. (identificados ut-supra), a que cese en los actos de perturbación ocasionados a la parte querellante en la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble ubicado en el barrio el Cementerio, casa # 22, calle El Calvario, Charallave, Estado Miranda; cuya área de terreno es de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), cuyas medidas de construcción son de nueve (09) mts de largo por cinco (05) mts de ancho y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la familia Carrasquel, SUR: Con vía principal, calle Ciega, ESTE: Con casa de la Sra. P.V., OESTE: Con casa del Sr. G.V.,

  7. -SE ORDENA a los ciudadanos F.V. y J.D. (identificados ut-supra), que le restituya la posesión del inmueble identificado ut-supra al ciudadano A.J.V.N. (identificada ut-supra), sobre el inmueble antes identificado.

  8. - Se condena en costa a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código del procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

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    Exp. Nº 2437-09

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