Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlexander Rojas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000236

ASUNTO: BP12-L-2008-000236

AUTO

Corresponde a quien suscribe decidir la impugnación del instrumento poder que acredita a la abogada NIKARI DE LOS A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.202, como apoderada judicial del ciudadano A.E.B.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.861.681.

I

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto, por demanda interpuesta por la ciudadana NIKARI VASQUE GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.202, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.B.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.861.681. en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. en fecha cinco de mayo del dos mil ocho (05-05-2008), admitida por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha seis de mayo de dos mil ocho (06-05-2008), notificada la demandada para la celebración de la audiencia Preliminar en fecha diecinueve de Mayo del dos mil ocho (19-05-2008) y certificada por secretaria el día veinte de mayo del dos mil ocho (20-05-2008), en fecha cinco de junio del dos mil ocho (05-06-2008) Realizada como fue la audiencia Preliminar la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, la parte demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial ciudadano T.I.H.B., impugna la apoderada judicial del actor.

Para decidir, El Juzgado Observa.

II

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

El apoderado judicial de la demandada cuestionó y formalmente impugnó el instrumento poder que acredita a la abogada NIKARI VASQUEZ GAMEZ, como apoderada judicial del ciudadano A.E.B.S..

Para fundamentar dicha impugnación, alegó el apoderado actor que el poder presentado en el presente expediente en el folio 7 y 8 ha sido otorgado para actuar conjuntamente por intermedio de las dos (2) abogadas que se indican e identifican en el respectivo instrumento, y es el caso que en la presente audiencia solo se encuentra una sola de las abogadas antes referida.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto dicho poder me fue otorgado con todas las formalidades de ley donde consta la manifestación de voluntad del trabajador para que lo represente en el presente proceso, solicito a este tribunal desestime la pretensión de la demandada al tratarse de materia laboral.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Antes de decidir el fondo de la controversia sobre la impugnación del poder, es necesario determinar previamente si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva.

Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha considerado que en casos como el de marras, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, mas aún cuando no existen cuestiones previas en el procedimiento laboral por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, de la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, se constata lo siguiente:

  1. - La parte demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, a través de su apoderado judicial, fue esta su primera oportunidad a los efectos de hacer uso a su derecho de impugnación, y asi se establece.-

Ahora bien, constata este Juzgado que el texto del poder cuestionado señala lo que a continuación se transcribe:

......Yo A.E.B.S., venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en El Tigre Municipio S.R.d.e.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.861.681, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER LABORAL pero amplio y suficiente a las Abogadas en Ejercicio NIKARY DE LOS A.V.G., y ENDRYNA E.V., ambas venezolanas, mayores de edad, con domicilio profesional en la Calle Santander N° 22, del Municipio S.R.d.E.A., titulares de la Cédula de Identidad V-13.030.621 y 13.611.851, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.202 y 103.888, respectivamente para que me representen, sostengan, defiendan mis intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que intentare contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. En virtud del presente mandato quedan las prenombradas apoderadas ampliamente facultadas para comparecer en mi nombre presentar solicitudes y/o reclamos ante la referida empresa, sus sucursales y cualquier otra dependencia que guarde relación con la misma omissis...

Cursa a los folios 07 y 08 del presente expediente, instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, el siete de noviembre del dos mil siete (07-11-2007) , bajo el número 47, tomo 82, de los Libros de Autenticaciones por el cual, el ciudadano A.E.B.S., venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en El Tigre Municipio S.R.d.e.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.861.681., otorgó poder para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que intentare contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. por ante las autoridades de la Republica bien sea esta judiciales civiles o administrativas, a las abogadas NIKARY DE LOS A.V.G., y ENDRYNA E.V., suficientemente identificadas en dicho documento, con las facultades allí conferidas a título enunciativo, sin especificar si éstas iban a actuar conjunta o separadamente, por lo que estamos en presencia de un poder o mandato donde actúa una pluralidad de apoderadas y frente a la duda de si pueden actuar separadamente, debe entenderse y así lo asienta este juzgador, que ante la ausencia de formalidades ( artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de norma legal expresa que regule la materia, priva el derecho al acceso a la justicia de la parte actora, de conformidad con lo previsto al artículo 26 eiusdem. En este sentido considera quien aquí decide que cada uno de los apoderados nombrados tiene la representación plena de su mandante y así debe y puede ejercerla. Y así se decide.

Sobre este particular es interesante traer a colación la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, publicada en P.T., N°12, p. 422 ss., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto deba ser señalado en tal forma. Ninguna forma obliga ni a lo uno, ni a lo otro, ni le otorga consecuencia especifica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar…

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara VÁLIDA la representación del ciudadano A.E.B.S. que ostenta la abogada NIKARY DE LOS A.V.G.,, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.202; y en consecuencia, IMPROCEDENTE la impugnación del poder efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. , en la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez.

ABOG. A.R.

LA SECRETARIA DE SALA

En el día de hoy, a los 13 días del mes de Junio de 2.008. siendo las 10:00 a.m. se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA DE SALA

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