Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 06 de Febrero del 2008.-

196° y 147°

Expediente N° C-9457.07

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 19-12-07 de común acuerdo los cónyuges ciudadanos A.B.A. y I.M.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.269.563 Y V-11.708.089 respectivamente, padres de la niña y/o adolescentes (se omiten), de 11, 15 y 17 años de edad en su orden, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TALAL ABOUHADDOUR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.652, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 31-03-1989, según acta N° 17, por ante La parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas habidas durante el matrimonio los términos ACUERDA: La CUSTODIA, de la niña y/o adolescentes (se omiten), a favor de la madre ciudadana I.M.A.L.. OBLIGACION DE MANUTENCION: Por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 300,00) MENSUAL Y ADICIONALES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.600,00). ASI MISMO EL PADRE CUBRIRA LOS GASTOS MEDICOS, MEDICINAS Y CUALQUIER OTRA AVENTUALIDAD EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%). En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la P.P.: de la niña y/o adolescentes de autos será ejercidas por ambos padres conjuntamente. De la misma manera se establece en beneficio de la niña y/o adolescentes y padre no custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de las adolescentes antes mencionadas.

En fecha 14-12-07, cursante al folio 09, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordeno notificar a la Fiscal Especializa.A.A.R., cursante al folio 10, así mismo el tribunal instó a las partes a que de manera consensuada establecieran un monto mensual y/o adicional en los meses de Septiembre y Diciembre que satisfagan el derecho a un nivel de v.d. para la niña y/o adolescentes en cuestión, de conformidad con los artículos 30,365 y 375 LOPNA SO PENA de quedar este tribunal habilitado a fijarlos en la sentencia definitiva que habrá de dictar.

En el folio 11, cursa diligencia suscrita por la alguacil M.L. FEBLES BRICEÑO, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima A.M.R.H., cursante al folio Nº 12.

En el folio 13 de fecha 24/01/08, comparecieron los ciudadanos A.B.A. y I.M.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.269.563 Y V-11.708.089 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TALAL ABOUHADDOUR H. Inpreabogado Nº 70.652, para acordar por concepto de MONTO MENSUAL LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 900,OO) Y ADICIONAL EN EL MESES DE SEPTIEMBRE LA CANTIDAD DE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1800,00) Y EN DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.1800,00).

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de los mismos

Debidamente notificada la Fiscal Especializa.A.. Á.R., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: A.B.A. y I.M.A.L. desde la fecha 31-03-1.989, según Acta Nº 17 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del Derecho de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar de la niña y/o adolescentes habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 147 º de la Federación. Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Abog. Y.F.G.G.

La Secretaria

Abog. Mirta Briceño.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste:

La Secretaria

Abog. Mirta Briceño.

Exp. Nº C-9457-07

YFGG/johana.-

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