Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000092

ASUNTO : SP11-P-2007-000092

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000092, seguida por el Fiscal Veintiséis del Ministerio, contra el ciudadano A.J.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de enero de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.634.418, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Finca el Paraíso, carretera panamericana, a 1 kilómetro del Vigía Estado Mérida, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente victima Y.C.S.C..

Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día lunes 15 de mayo de 2006, siendo aproximadamente la 1 y 30 horas de la tarde, sew doriugái lña adolescente J.C.S.C., hacia el lucio en donde estudia, cuando iba pasando por el lugar de trabajo del imputado ALDP JO´SE CARVALINO ACOSTA, este le ofrece llevarla hasta el licio en su propia camioneta, la victima acepta pero es llevada por el ciuadadno A.J. para el hotel el Jagualazo, en el sector el Jagual del Munici´pio junín Esytado táchira, donde una vez ingresados en la habiotación le píde que se desvista y por cuanto la menor se nego este ciuadadno procede a desvestirla y luego la conv4ece y la misma accede a tener relaciones sexuales con este ciudadano, motivo por el cual fue aperturaza la correspondiente investigación.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha ocho (08) de febrero de 2007, se celebró Audiencia Preliminar en donde, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación al ciudadano A.J.C.A., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.C.S.C., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. J.A.G.O., quien expuso; “Conforme lo previamente acordado con mi cliente, solicitaremos la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado A.J.C.A., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado Abg. J.A.G.O., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la pena se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano A.J.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de enero de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.634.418, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Finca el Paraíso, carretera panamericana, a 1 kilómetro del Vigía Estado Mérida, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente victima Y.C.S.C., tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1- Denuncia de fecha 30 de mayo de 2006, interpuesta por la adolescente Y.C.S.C..

2- Entrevista de fecha 30-05-2006, Rendida por el ciudadano G.A.S.M.,

3- Inicio de investigación de fecha 30-05- 2006, enviado al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de rubio con oficio N°- 20F26-1101-06.

4- Reconocimiento Médico Legal N°- 321, de fecha 31/05/2006, suscrito por la Doctora M.I.H. practicado a la adolescente Y.C.S.C..

5- Partida de Nacimiento N°- 2326, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio B.d.S.A.; Estado Táchira. A nombre de Y.C.S.C..

Acta de declaración de fecha 18/07/2006, rendida por ante la Fiscalía XXVI del Ministerio Público por el ciudadano A.J.C.A..

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la victima Y.C.S.C.. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo sancionado con prisión de seis (06) meses a un (01) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) meses de prisión.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable a A.J.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de enero de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.634.418, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Finca el Paraíso, carretera panamericana, a 1 kilómetro del Vigía Estado Mérida, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente victima Y.C.S.C., se saca el término medio y tomando en cuenta el artículo 74 del Código Penal por no tener antecedentes penales el hoy acusado y aplicando la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, es por por lo que queda como pena definitiva la de NUEVE ( 09)MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonerándole del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la gratuidad de la Justicia Venezolana. Y así se decide.

-IV-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado A.J.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de enero de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.634.418, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Finca el Paraíso, carretera panamericana, a 1 kilómetro del Vigía Estado Mérida, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente victima Y.C.S.C., de conformidad a o establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano A.J.C.A., a cumplir la pena de a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente victima Y.C.S.C.. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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