Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 12 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Magistrado: I.R.U.

El 12 de junio de 2002, los ciudadanos A.C. y C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.757.533 y 3.223.704, asistidos por el abogado G.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.316, consignaron ante la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, escrito por medio del cual solicitaron antejuicio de mérito contra el ciudadano J.M., Gobernador del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de violación a la inmunidad parlamentaria, allanamiento de domicilio y privación ilegítima de libertad, “infringiendo los artículos N° 175, 177 y 185 del Código Penal”, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución Nacional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal”, simulación de hecho punible y forjamiento de documento, previstos en los artículos 240 y 317 del Código Penal, respectivamente y el de abuso de autoridad, previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El 19 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala Plena de dicho escrito junto con sus anexos, y se ordenó pasar las actuaciones al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Posteriormente, el 9 de octubre de 2002, vista la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, se resolvió que la solicitud fuera conocida por el Magistrado I.R.U., Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien, en su carácter de Juez del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

Observa quien juzga que, a través de la solicitud interpuesta, los representantes del solicitante alegaron lo siguiente:

. En cuanto a su legitimación activa, consideran los solicitantes que son “víctimas de la conducta ilegal, arbitraria y abusiva del ciudadano Gobernador del Estado F.L.. J.M.”. Afirmaron que “el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, (les) atribuye la condición de víctima, toda vez que las conductas asumidas por el ciudadano Gobernador (los) han ofendido directamente”.

. En cuanto a los hechos, observa este Juzgado de Sustanciación que los solicitantes exponen que desean acreditar los siguientes:

1. El allanamiento en el domicilio del hoy querellante, parlamentario regional A.C. en fecha 11 de abril del 2002 (...)

2. El allanamiento al domicilio del locutor C.V. hoy querellante, sin la orden de un Juez, la privación ilegítima de su libertad y su trato a tortura. Anexo marcado “B” copia certificada de su constancia.

3. Testimonio del ciudadano exponente del documento marcado con la letra “C”.

  1. Allanamiento en el domicilio del ciudadano F.M. hoy querellante

    Denuncia por Ajusticiamientos, se consigna marcado con la letra “D””

    Sobre estos particulares, los solicitantes plantearon:

    El ciudadano Gobernador del Estado F.L.. J.M. incurrió en abuso de autoridad y violación de la Constitución cuando ordenó el allanamiento del domicilio de un parlamentario Regional sin la autorización de un Juez y sin que en ese domicilio se estuviese cometiendo en forma flagrante ningún delito; incurrió en abuso de poder y violación de la Constitución, cuando ordenó el allanamiento del domicilio de un locutor de Radio sin la autorización de un Juez, y sin que en ese domicilio se estuviese cometiendo de forma flagrante ningún delito, incurriendo en abuso de poder y violación de la Constitución, cuando a ese locutor sin la orden de un juez, y sin haber cometido un delito se le priva en forma ilegítima de su libertad siendo más grave cuando en la celda donde lo encierran lo someten a un trato infamante de tortura; de igual forma el ciudadano Gobernador incurre en abuso de poder y violación de la Constitución cuando para combatir a sus adversarios políticos simula actos falsos y forja documentos con el propósito de fabricar juicios en su contra manipulando a los órganos de la administración de justicia con un fin distinto al de la realización de la justicia

    .

    . En cuanto a las pruebas de los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano Gobernador J.M., los solicitantes plantearon el supuesto hecho notorio comunicacional, consistente en las declaraciones ofrecidas por el ciudadano J.M. a través de varios medios de comunicación social, “a saber... en T.V. Falcón, Médanos T.V.; T.V. Falconia, encadenado con Radio Coro y Radio Ondas de Los Médanos”, en cadena, trasmitidas los días 12 y 13 de abril de 2002. De tales declaraciones se desprende, supuestamente, que el ciudadano Gobernador ordenó la práctica de allanamientos sobre el domicilio de diversos parlamentarios regionales, el allanamiento del domicilio y tortura de “un locutor periodista”, y, de una forma genérica, el allanamiento sobre “seis (6) alcaldes, ocho (8) oficiales activos y doce (12) oficiales inactivos de la Policía del Estado”. A juicio de los solicitantes, “el valor probatorio que debe dársela a esa confesión es el de plena prueba en razón de la condición de alto funcionario público del Gobernador Lic. J.M. y de que este, le está dando fe a su acto. El ciudadano Gobernador le está informando a los ciudadanos del Estado Falcón en cadena de radio y televisión, que él ordenó los allanamientos”.

    Así mismo, consignaron los siguientes recaudos probatorios:

  2. Dos videocassettes VHS (...), contentivos “ de la declaración pública televisiva del Gobernador, Lic. J.M., en la TV-Falcón, Médanos TV y TV-Falconia”, anteriormente referida.

  3. Páginas 8 y 9 con llamado en Primera Página del Semanario “Domingo en Debate”, edición del 12 de mayo de 2002, correspondiente al ejemplar N° 76 de esa misma fecha, “de la cual constan declaraciones cuyos textos se remarcan en detalles y donde por información comunicacional fue notoria la autoría de las órdenes que el ciudadano Gobernador giró para los días 11 al 13 de abril de 2002”.

  4. Justificativo de testigos, constantes de la exposición de los ciudadanos C.A.S.M. y Oswaldo D’Alessandro Peña, titulares de las cédulas de identidad números 9.529.356 y 7.103.440, respectivamente.

  5. Constancia expedida por el representante de la Defensoría del Pueblo, Delegación Falcón, “donde se deja constancia del conocimiento de la denuncia del ciudadano A.C. contra actuaciones arbitrarias e inconstitucionales del Gobierno Regional del Estado Falcón”.

  6. Comunicación del 3 de mayo de 2002, contentiva de “notificación de admisión de denuncia hecha por C.V. ante defensoría del Pueblo, Delegación Falcón, en relación a (sic) la detención, tortura y malos tratos, en la cual fue víctima”.

  7. Página número 3 del Diario “La Prensa”, del 16 de abril de 2002, “de la cual consta el hecho noticioso de la declaración del Secretario de Seguridad del Gobierno de Falcón, reseñando la detención del Locutor C.V.”.

  8. Acta de fecha 15-04-2002, “en copias fotostáticas, levantada ante Defensoría del Pueblo, que contiene declaración de C.V., el informe de experticia de examen corporal 0647 que informa de los hematomas, de fecha 22 de abril de 2002”.

    II

    COMPETENCIA

    Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para su tramitación de la solicitud interpuesta, pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima:

    El 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a través de la mencionada decisión N° 1.331, caso T.A.Á.V.. Fiscal General de la República, dispuso un procedimiento especial a los fines de que la víctima de un delito del cual sea supuestamente responsable en lo penal un funcionario a quien la Constitución le hubiera conferido la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, pueda solicitar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Además, en esa ocasión se decidió que la instancia encargada de determinar la admisibilidad para la tramitación de esas solicitudes es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. Así mismo, observa este sentenciador que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, otorgó su aquiescencia al precitado fallo, al remitir las actuaciones bajo examen a este Juzgado de Sustanciación.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, ha sido sometida a la consideración de este juzgador la solicitud presentada el 12 de junio de 2002, por los ciudadanos A.C. y C.V., asistidos por abogado, contra el ciudadano J.M., Gobernador del Estado Falcón. En consecuencia, visto que la solicitud se enmarca en el supuesto de hecho que contempla la mencionada sentencia, no obstante haber sido interpuesta con anterioridad a su emisión, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para decidir lo conducente, y así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    De seguidas, este Juzgado procede a estudiar la admisibilidad para la tramitación de la solicitud propuesta. En tal sentido, estima:

    . La admisibilidad para la tramitación de las solicitudes de antejuicio de mérito que se intentan de acuerdo al procedimiento sentado en el citado fallo N° 1.331, del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional, deben evidenciar de forma palmaria el cumplimiento de dos parámetros: a) La capacidad procesal del peticionario para instar el antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima de los delitos que fueron cometidos por el funcionario, o por su capacidad de representación en nombre de un grupo, en caso que se vean afectados intereses colectivos o difusos; b) La verosimilitud de los supuestos hechos delictivos “según las pruebas aportadas”. La necesidad del cumplimiento de estos dos requisitos ya ha sido establecida por este Juzgador en ocasiones anteriores (véase, por todas, las decisiones de este Juzgado de Sustanciación del 24 de septiembre de 2002, casos T.A.Á.V.. H.R.C.F. y A.V. y otros Vs. H.R.C.F.).

    . En tal sentido, observa quien suscribe, en relación con el primero de los requisitos señalados, que los solicitantes plantearon que son víctimas de los hechos delictivos imputados -en concreto de los delitos de violación a la inmunidad parlamentaria, allanamiento de domicilio, privación ilegítima de libertad, simulación de hecho punible y forjamiento de documento, previstos en el Código Penal, y el de abuso de autoridad, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público- en virtud que “el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, (les) atribuye la condición de víctima, toda vez que las conductas asumidas por el ciudadano Gobernador (los) han ofendido directamente”.

    Al respecto, observa este Juzgado de Sustanciación que el ordinal 4° del artículo 119 del citado texto adjetivo penal hace referencia a los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, y no a los hechos ilícitos penales que afectan de forma directa la esfera de los derechos e intereses de los particulares, supuesto éste que está contemplado en el ordinal 1° del mismo artículo 119 reseñado por los solicitantes.

    Ahora bien, en este sentido, en lo que se refiere al ciudadano A.C., se alega su supuesta condición de “Parlamentario Regional”, afirmándose que su residencia fue objeto de allanamiento “sin la autorización de un Juez y sin que en ese domicilio se estuviese cometiendo en forma flagrante ningún delito”. Partiendo entonces del supuesto aún no comprobado que fueran ciertos los hechos expuestos por el solicitante, éste habría sufrido los embates de dicho delito de forma directa, por lo que se considera el agraviado principal en el sentido a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación reconoce la cualidad de víctima del ciudadano A.C., en el caso de la petición sub exámine.

    Por otro lado, en lo que concierne al ciudadano C.V., considera este Juzgado de Sustanciación que, al igual que el ciudadano A.C., de conformidad con los argumentos expuestos se consideraría, a los efectos procesales, afectado directo por los delitos denunciados, específicamente en el caso de privación ilegítima de libertad y tortura, los cuales, según expone, fueron ejecutados en su persona. Por ende, tendría igual legitimidad ad causam para el caso de la presente petición, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 119 del precitado Código Orgánico.

    En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, sin tomar en consideración la forma en que fue planteada la legitimación de los delitos denunciados, estima que, en beneficio al acceso a la justicia al cual tienen derecho los solicitantes de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, éstos tienen cualidad para presentar la solicitud bajo examen, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo sentado en la decisión N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Así se decide.

    . Ahora bien, precisada como ha sido la legitimidad procesal de los ciudadanos solicitantes, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a examinar la verosimilitud de los presuntos hechos delictivos alegados, es decir, qué se consideren siquiera creíbles, a la luz de los recaudos probatorios consignados y en relación con las denuncias que precisen.

    En este sentido, observa este juzgador que los hechos denunciados se contraen a supuestos delitos cometidos por orden del ciudadano J.M., en su carácter de Gobernador del Estado Falcón. Sugirieron, en tal sentido, los solicitantes, de manera poco clara, que el Gobernador cometió tales ilícitos en las fechas 12 y 13 de abril de 2002, y que, en tal sentido, confesó su responsabilidad por vía de cadena televisiva trasmitida en esas mismas fechas, y de conformidad con lo establecido en diversos diarios y medios de comunicación, de suerte tal que su presunta participación en los delitos cometidos tiene lugar como hecho notorio comunicacional. Esta última afirmación tiene especial relevancia en lo que se refiere a los presuntos allanamientos ilegales que habría ordenado dicho Gobernador contra las residencias de diversas personalidades en el Estado Falcón, entre las que se encontraría el hoy solicitante, ciudadano Legislador A.C..

    Este Juzgado de Sustanciación ha estudiado con meticulosidad los recaudos probatorios consignados por los solicitantes, siendo incluidos los video cassettes contentivos de las declaraciones constitutivas de la supuesta confesión de los hechos denunciados, y los distintos medios de comunicación que supuestamente reseñan dicha declaración.

    Llevado a cabo este estudio, y ponderados los intereses jurídicos involucrados, estima este Juzgado de Sustanciación que de los recaudos consignados no se hace creíble que el ciudadano J.M. haya sostenido una conducta delictiva en el sentido al que hacen referencia los solicitantes.

    Sobre este particular, este Juzgado de Sustanciación considera que los alegatos de los solicitantes son poco fundados y que, en tal sentido, pareciera que en determinados hechos a los que los solicitantes atribuye la condición de punibles, se quisiera que este juzgador los tome por delictivos sin que se exponga y precise de qué manera, en el contexto de los hechos ocurridos en esos días (11 al 14 de abril de 2002), tan controvertidos y polémicos, tuvieron un carácter ilícito. Así, la verosimilitud de los hechos denunciados exige que quede claro su carácter punible, lo cual no es el caso.

    En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación también considera conveniente señalar que los solicitantes no precisaron de qué manera el contenido de las declaraciones del ciudadano Gobernador, J.M., a través de las cuales supuestamente confiesa hechos delictivos, emitidas en cadena televisiva, constituyen, en efecto, hechos notorios comunicacionales. A juicio de quien suscribe, esta carga corresponde a los solicitantes, quienes debían acreditar de qué manera, en efecto, el hecho denunciado cumple con los extremos señalados en el fallo N° 98, del 15 de marzo de 2000, dictado por la Sala Constitucional, el cual fue citado por este juzgador en la ocasión de emitir la sentencia N° 40 del 24 de septiembre de 2002, caso T.A.Á.V.. J.I.R.D..

    En esa ocasión, este Juzgado de Sustanciación acogió tal doctrina, y precisó que “para que un hecho pueda ser estimado como notorio comunicacional o ‘comunicacional’ por un juzgador, es necesario que cumpla ciertos parámetros ‘que lo individualizan’, creando esa ‘sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador’. Tales ‘caracteres’ son: ‘1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta’”.

    Tomando, entonces, en consideración que la verosimilitud de los hechos denunciados y su carácter punible no fue suficientemente acreditado a través de los recaudos probatorios consignados, este Juzgado de Sustanciación estima que la presente querella es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., y en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por los ciudadanos A.C. y C.V., asistidos por abogados, contra el ciudadano J.M., Gobernador del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de violación a la inmunidad parlamentaria, allanamiento de domicilio, privación ilegítima de libertad, simulación de hecho punible y forjamiento de documento, previstos en el Código Penal, y el de abuso de autoridad, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Notifíquese, publíquese y regístrese. Archívese el expediente. En Caracas, a los 12 días del mes de diciembre de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación. .

    Juez de Sustanciación,

    Secretario (E),

    I.R. Urdaneta

    J.L.R.C.

    IRU

    Exp. N° AA10-L-2002-000041

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