Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 29 de Marzo de 2005.-

194° y 146°

PONENTE: A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 982-05.

ACUSADOS: A.A. COIRAN ACUÑA, J.F.C.A. Y J.G.C.A..

VÍCTIMA: INDUSTRIA GANADERA NACIONAL C.A.

DEFENSOR: ABG. H.S.P.F..

QUERELLANTE: ABG. N.A.V..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO.

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE CONTINUIDAD (Calificación dada por el Tribunal Segundo de Juicio).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ABG. H.S.P.F., en su carácter de defensor privado de los acusados A.A. COIRAN ACUÑA, J.F.C.A. y J.G.C.A., contra la decisión (Auto) de fecha 24-01-2005, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente, se cita:

…(Omissis)…En base de los razonamientos antes expuestos,…(Omissis)…dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano P.J.C. en su condición de presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), por cuanto la impugnación fue promovida extemporáneamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada el 22-10-1997, por el Profesional del Derecho F.P., en donde acusa a los ciudadanos A.A. COIRAN ACUÑA, J.F.C.A. y J.G.C.A., por cuanto la misma cumple con los extremos legales que debe reunir la querella y la solicitud es Extemporánea, conforme a lo pautado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE....(Omissis)…

(negrillas nuestras)

II

Ahora bien, el recurrente ABG. H.S.P.F., en su carácter de defensor de los acusados A.A. COIRAN ACUÑA, J.F.C.A. y J.G.C.A., ocurre en fecha 21-02-2005, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega entre otras cosas lo siguiente, se cita:

“…(Omissis)…Con fundamento en el ordinal 6° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los Artículos 24 y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 1, 12, 119, 190, 191, 196 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 107 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,…(Omissis)…que las nulidades absolutas se pueden plantear en cualquier momento, por ser esta denunciable en cualquier estado y grado de proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia al acto en su ausencia. Al respecto consigno copia simple de la sentencia 201 de fecha 19-02-2004 donde el magistrado presente era el Dr. J.M.D.O., el cual es de este criterio…(Omissis)…SEGUNDO: que en ningún momento la defensa solicitó saneamiento por el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, además por si no lo sabía la ciudadana juez, que las nulidades absolutas no es posible sanear o convalidar de ninguna manera; al respecto es de la misma opinión el Dr. C.M.B. quien en su obra El P.P.V., en la página 159 y 160 expone textualmente: “las nulidades absolutas son denunciables en cualquier Estado y Grado del proceso, pues afectan la relación jurídico procesal, y poseen 3 condiciones: 1.- La Deducibilidad:…(Omissis)…2.- El juez la puede establecer de oficio. 3.-La Insanabilidad:…(Omissis)…TERCERO: (Omissis)…la ciudadana juez segundo de juicio declara inadmisible la solicitud de nulidad absoluta de la acusación privada, es decir, no admitió la solicitud de nulidad absoluta pero sin embargo entró a conocer el fondo del asunto planteado y se pronunció,…(Omissis)…en el presente caso (ASOGATA), la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, no tiene INTERÉS LEGÍTIMO y directo ni CUALIDAD PROCESAL en la presente causa, toda vez que contra la misma no se han cometido ningún tipo de daños ni perjuicios ni mucho menos delito es decir, no se demostró que haya perdido algún semoviente perteneciente a ASOGATA, toda vez que ellos manifiestan que el perjuicio que se le causó a INDUGAN, observando también que INDUGAN posee personalidad jurídica propia y la misma pertenece a O.A.B.,…(Omissis)…y por el hecho de ser miembro de (ASOGATA) no le da derecho al representante de dicha asociación para intentar una acusación privada que es un acto personalísimo, quien pudo haber intentado dicha acusación fue O.B., antes identificado, como representante de su empresa INDUGAN….(Omissis)…En el mismo orden de ideas el Artículo 24 de nuestra carta magna señala entre otras cosas que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso….(Omissis)…a.- promuevo en este acto la solicitud de impugnación del poder y declaratoria de nulidad de la acusación privada interpuesta por mi persona en fecha 22-12-2004…(Omissis)…b.- promuevo decisión sobre la solicitud antes especificada de fecha 24-01-2005…(Omissis)…c.- doctrina penal del tribunal supremo a través de sentencia N° 201 de fecha 19-02-2004…(Omissis)…Ahora bien a mis defendidos se les está causando un gravamen irreparable, por cuanto: 1.- Se les está realizando una acusación por personas que no están legitimadas, es decir que no poseen cualidad de víctimas,…(Omissis)…2.- Por cuanto se admitió una acusación contra terceras personas que no poseen identidad, por cuanto la acusación especificó nombres más no especificó los datos de identificación o números de cédulas de identidades de las personas acusadas….(Omissis)…3.- Por cuanto no se ha respetado el derecho de igualdad establecido en el Artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de acceso a justicia establecido en el Artículo 26 Eiusdem,…(Omissis)…” (negrillas nuestras)

III

En fecha 22-02-2005, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Apoderado Judicial de la parte querellante, ABG. N.A.V., a los fines de la contestación del recurso presentado, no procediendo los mismos con tal formalidad.

IV

La presente causa fue remitida en fecha 02-03-2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en fecha 03-03-2005 signándola con el N° 1Aa 982-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.

En fecha 08 de marzo de 2005, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

La Sala, para decidir, observa:

El abogado H.S.P.F., en su condición de defensor privado de los procesados A.A., J.F. y J.G.C.A., interpone recurso de apelación contra decisión de fecha 24 de enero del año 2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el cual decide declarar sin lugar la solicitud de impugnación del poder especial otorgado por el ciudadano P.J.C. en su condición de Presidente de la Asociación de Ganaderos del estado Táchira (Asogata), por cuanto la impugnación fue promovida extemporáneamente conforme a lo dispuesto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y decide además que es inadmisible la solicitud de nulidad absoluta de la acusación privada presentada en fecha 22 de octubre del año 1997, por el ciudadano F.P., por cuanto considera el aquo, que la misma cumple con los extremos legales que debe reunir una querella y la solicitud es extemporánea.

Fundamenta el apelante su recurso, en el ordinal 6to del artículo 447 y artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, además denuncia la infracción de los artículo 24 y 49 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega en su recurso que nunca ha opuesto excepciones, lo que hizo fue impugnar el poder especial otorgado por el Presidente de Asogata a los ciudadanos F.P. y Morella Pineda, de fecha 20 de octubre del año 1997, así como también la solicitud de nulidad absoluta de la acusación privada, fundamentando dicha nulidad en los artículo 190, 191 y 196 de la ley adjetiva, señalando el apelante que las nulidades absolutas pueden plantearse en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad y trascendencia del defecto que vicia el acto en su esencia, las cuales no pueden ser convalidadas o subsanadas. Por lo que pide se declare la nulidad absoluta del poder señalado y de la acusación privada introducida contra sus representados por Asogata.

Ahora bien, considera esta Corte que el punto central que plantea el recurrente es que las solicitudes realizadas, constituyen nulidades absolutas, y por ende el aquo debió analizarlas al fondo y no declararlas extemporáneas, ya que dichas nulidades no pueden ser subsanadas ni convalidadas, por ser absolutas.

Sobre este punto consideran quienes aquí deciden, se debe determinar primeramente si las solicitudes efectuadas por el recurrente, constituyen nulidades absolutas, en este sentido estima estos juzgadores que la ley adjetiva penal no distingue entre nulidades absolutas, de las relativas expresamente, sino que se limita a determinar cuales son las nulidades absolutas y las definen en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, se citan:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado y convalidado.

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De las anteriores normas se deja establecido que constituyen nulidades absolutas las siguientes:

  1. - Los actos cumplidos en contravención con las formas establecidas en el Código, en la Constitución, las leyes o tratados internacionales, establecido en el articulo 190, ya citado, con la que se deja claramente establecido un sistema de nulidades absolutas abierto o implícito, pero no cualquiera, sino las que tienen como norte la preservación de la garantías de un juicio justo, sin que se produzcan indefensión.

  2. - Los supuestos establecidos en el articulo 191, los cuales son:

-Los concernientes a intervención, asistencia y representación del imputado. Que son los previstos en los artículos 124 al 146 de la norma adjetiva

-Los que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales y en este Código. Es decir los derechos y garantías constitucionales que están desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo Preliminar, denominado “Principios y Garantías Procesales”, articulo 1 al 23, entre ellos juicio previo y debido proceso, jurisdicción, participación ciudadana, autonomía e independencia de los jueces y su autoridad, juez natural, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, titularidad de la acción penal, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, control de la constitucionalidad, única persecución, cosa juzgada apreciación de las pruebas y protección de las victimas. Es decir, que existe nulidad absoluta cuando el vicio denunciado, vulnera o infringe algunos de estos veintitrés principios procesales antes señalados, o los expresamente señalados en el código.

En el presente caso, la causa se inicia por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 19 de septiembre del año 1997, en fecha 22 de octubre de ese mismo año, es recibida acusación privada la cual fue admitida como se evidencia del los folios 201 al 227, y para el 04 de febrero del año 1998, los acusados contestan los escritos de formulación de cargos en los cuales opusieron las excepciones previas previstas en los ordinales 5 y 6 del articulo 227 de entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir, el defecto sustancial de forma en la acusación o acción civil y la falta de caución que debiera haberse prestado, sin que en esa oportunidad, se promoviera el ordinal 3ero de dicho articulo, como es la ilegitimidad de la persona del apoderado del acusador, por no tener cualidades requeridas para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal, que es la causa de impugnación actual y del cual es objeto de la presente apelación. Sin que esta alzada pueda verificar entonces, que hubo efectivamente una violación que con tal proceder, vicie algunos de los principios constitucionales o legales previstos, y antes señalados para poder dictar una nulidad absoluta, ya que la realidad fáctica presentada no se subsume en ninguna causal de nulidad absoluta.

En la doctrina ya es unificado el criterio, sobre la nulidad absoluta, establecido por el profesor C.B. de la Universidad Central de Venezuela, sentado en un trabajo titulado “ACTOS Y NULIDADES PROCESALES”, se cita:

…En conclusión, el aspecto del derecho positivo rigen para la compresión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha elegido como principio básico la de especificidad legal. Luego ello no impide que se pueda dar otra formula, de las llamadas nulidades implícitas, que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituyen en esta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano…

Por lo que concluyendo, quienes aquí deciden estiman que los presuntos defectos del poder otorgado por el Presidente de Asogata, y la señalada nulidad de la acusación privada por falta de legitimidad e interés directo de quien lo instauro, no pueden ser encuadradas en ninguna de las causales previstas expresamente en el articulo 191, ni tampoco se evidencia que con tales actos se violente la garantía de juicio justo o la producción de indefensión, porque como ya se dejo establecido antes, los imputados tuvieron en su oportunidad procesal los medios legales requeridos, para impugnar el poder o solicitar la nulidad de la acusación, y que aunque el presente caso, transito por dos normativas legales como son el Código de Enjuiciamiento Criminal artículo 227 y el Código Orgánico Procesal Penal artículo 193, en ambas vigencias, a los imputados se les a resguardado en sus principales garantías procesales, por lo que es evidente para esta alzada, que los vicios denunciados no adolecen del vicio de nulidad absoluta. Y así se decide.

Habiendo dejado establecido que en el presente caso, no estamos ante la presencia de nulidades absolutas, las cuales ciertamente pueden ser denunciadas en cualquier estado y grado de la causa, y puede ser declaradas aún de oficio por la grosera violación constitucional o procesal, toca a esta alzada examinar la decisión recurrida en cuanto al supuesto de extemporaneidad de dichos alegatos. Sobre este punto debe observarse, que en cuanto a la impugnación del poder, el mismo fue presentado en fecha 22 de octubre del año 1997, el referido poder en la cual también se presento acusación privada, ver folios 201 al 227 y que según los hechos ocurridos debió aplicarse el artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir la oportunidad procesal para impugnar el poder y para solicitar la ilegitimidad de la persona que instauro la acusación privada era la audiencia publica del reo, en el cual se lee el escrito de cargos formulados por el Ministerio Público establecido en el articulo 218 del referido Código y por ende en esa oportunidad podrían los imputados oponer las excepciones dilatorias, entre ellas la ilegitimidad de la persona del acusador o el defecto sustancial de forma en la acusación, alegatos estos que no fueron interpuesto en su oportunidad procesal, y que aún aplicándosele las normas del novísimo Código, tampoco podría ser objeto de análisis en virtud de lo previsto en el articulo 193 de la ley adjetiva vigente que establece, que excepto los casos de nulidad absoluta solo se podrán solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado, lapso éste que evidentemente trascurrió íntegramente con creses, ya que ha trascurrido aproximadamente siete (07) años, y la presente causa esta en etapa de juicio, ya que dicho poder y acusación fue introducido en la presente causa el 22 de octubre del año 1997.

Sobre la oportunidad procesal para impugnar el instrumento poder el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada, que se debe verificar en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada actúe en el proceso, entre ellas, sentencia del 19 de mayo del año 2.003, consultada de la obra “JURISPRUDENCIA RAMIREZ Y GARAY”, Tomo CXCIX, pagina 511, se cita:

…Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial…

En sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2.003, también consultada del citado repertorio forense, pero el Tomo CCVI, pagina 534, el más alto tribunal estableció lo siguiente:

...que resulta inoficioso que ambas instancias se hayan pronunciado sobre la validez o no de la representación judicial de la parte demandante, cuando esta se encuentra convalidada al no haber sido impugnada en la primera oportunidad que la parte demandada actuó en el proceso. Así se declara….

En merito de las anteriores consideraciones y análisis es forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la presente apelación y Confirmar la decisión apelada, en base a la extemporaneidad de la solicitud de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.S.P.F., en su carácter de defensor privado de los acusados A.A. COIRAN ACUÑA, J.F.C.A. y J.G.C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 24-01-2005, de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la misma, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005).

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE

LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(Ponente.)

K.S..

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 982-05.

ASS/carlos.-

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