Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 17 de Febrero de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-9518-07

JUEZ : DRA. YULI BALI

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: S.P.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: AB. K.S.

IMPUTADO (S) J.E. ESCOBAR ROMERO, titular de la cedula de identidad V-13.255.458, venezolano, casado, de ocupación obrero, de 36 años, nacido el 02-09-71, natural de Q.E.A., residenciado loas módulos de Mantecal, en el Fundo Los Melinos Estado Apure, hijo de los ciudadanos, C.R.R. y J.R.E.. A.I.S.Z., titular de la cedula de identidad V-17.375.298, venezolano, de 26 años, soltero, de oficio obrero, nacido 02-11-1980, natural de Palmarito, Estado Apure, módulos de mantecal, residenciado en el Fundo Los Robles, vecindario Burberreño, parroquia Mantecal Estado Apure, hijo de F.Z. y L.S.. A.J.C. LOPEZ, titular de la cedula de identidad 14.602.011, venezolano, 28 años, soltero, nacido 03-09-1978, obrero, natural de Palmarito Estado Apure, residenciado en el Fundo Mirame Lejos, vecindario Burberreño, parroquia Mantecal Estado Apure, hijo de G.L. y A.A.C.. J.A.D.I., titular de la cedula de identidad V-8.510.460, venezolano, de 47 años de edad, nacido 08-09-1959, casado, obrero, natural de Q.E.A., residenciado en el fundo “Flor Amarillo” parroquia Mantecal Estado Apure, hijo de M.I. y R.F.. J.E.Z. titular de la cedula de identidad V-1.617.081, venezolano, de 73 años, soltero, obrero, nacido el 25-11-1932, natural de Mantecal Estado Apure, residenciado en el Fundo “Chaparralito”, Palmarito Estado Apure, hijo de M.Z.(f) y J.N. (f) y M.J.L. titular de la cedula de identidad V-8.412.936, venezolano, de 48 años, casado, obrero, nacido 03-11-1958, natural de Palmarito Estado Apure y residenciado en el Fundo Mata de Oso, Municipio Páez Estado Apure Estado Apure, hijo de M.L. (v) e I.F. (f)

DELITO LEY DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el día de hoy, diecisiete (17) de Febrero de 2.007, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados, J.E. ESCOBAR ROMERO, A.I.S.Z., A.J.C. LOPEZ, J.A.D.I., J.E.Z. y M.J.L., por la presunta comisión de de los delitos de deforestación ilícita; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan que tienen como defensor al Abg. S.P., quien fue debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “EL Ministerio Publico hace formal presentación de los imputados J.E. ESCOBAR ROMERO, A.I.S.Z., A.J.C. LOPEZ, J.A.D.I., J.E.Z. y M.J.L., plenamente identificados en el escrito de presentación, quienes se encuentran en la comisión del delito de Deforestación Ilícita previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Penal del Ambiente y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previsto en el articulo58 ejusdem. (De seguida el Ministerio Publico da lectura del acta de detención), leída el acta solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.E. ESCOBAR C.I. 13.255.458, A.I.S.Z. C.I. 17.375.298, J.E.Z. C.I. 1.617.081 y M.J.L. C.I. 8.412.936 y establecer que no regresen a las inmediaciones del lugar donde se cometieron los hechos. Y con relación a los ciudadanos J.A.D.I. C.I. 8.510.460 y A.J.C. LOPEZ C.I. 14.602.011, sírvase decretar medida cautelar privativa de libertad, por cuanto el primero de ellos se encuentra solicitado por el extinto Tribunal Juzgado Primero Penal de Caracas Dto. Capital según oficio 2709 de fecha 21-10-88 por el delito de secuestro, oficio que presento a efecto videndi y consigno copia simple y el segundo presenta registro policiales por los delitos de Abigeato según causa N° G-886-.347 de fecha 22-02-2005 y por delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego según causa N° G-708.436 de fecha 16-04-2004; se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto aun faltan diligencias por practicar, se decrete el procedimiento ordinario, conforme a lo señalado en el encabezamiento del articulo 373 ejusdem. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar se les pregunto a cada uno de ellos si querían declarar manifestando los ciudadanos A.Z. y J.E.R. no querer declarar. Se ordena salir del recinto a los imputados quedándose el señor A.C. quien libre de coacción y apremio expuso: “El día 14 me encontraba en mi finca aproximadamente a la diez de la mañana cuando llego la comisión de la guardia, estaba haciendo labores de la finca cuando fui detenido por ellos aproximadamente a unos dos KM del hato Las Naranjitas” cuando fui detenido por ellos de allí me trasladaron hasta ese hato, fui detenido junto con los dos que no quisieron declarar ellos trabajan en mi finca, es todo.” Se insta a la fiscal si quiere preguntar, manifestando que No. La defensa pregunta: ¿La comisión le mostró alguna orden de allanamiento? R: No. Donde se encontraba Ud.? En uno de los potreros. ¿Ud. Dijo que fue detenido con los otros que no declararon, y los demás cuando los detuvieron? R: Después, es todo. Se hace entrar a la sala el ciudadano J.A.D.I. quien expuso: “Me agarraron en la casa trabajando me llegó la guardia y me llevó, es todo. La fiscal no pregunta. La defensa ¿En que fecha lo detuvieron? R: Me parece que fue el día de los enamorados. La guardia nacional donde lo detuvo? R: En mi casa. Ceso. Se hace entrar a J.Z. quién libre de apremio y coacción expuso: “A mi me trajeron de mi casa , estaba trabajando, yo estaba componiendo la cerca. La fiscal no pregunta. La defensa pregunta ¿Que día lo detuvieron y hora? El 14 a las 7 de la mañana. Se hace entrar al ciudadano M.L. quien libre de coacción y apremio expuso: “La comisión me agarraron porque no tenia los documentos de la motosierra, es todo. La Fiscal pregunta ¿Por qué cargaba la motosierra? R: Me la prestaron pa cortar una leña. La fiscal: Para cortar leña seca? R: Si. La defensa pregunta: ¿Quiere decir que Ud. Se encontraba trabajando o iba de paso con la motosierra? R: Yo venia con la motosierra. ¿En que fecha fue detenido? El 14 a las 9 de la mañana. Ceso. Se hacen entrar a los demás imputados. De seguida la defensa expone: “En el día de hoy nos encontramos en un caso malicioso y mentiroso, valga decirlo, yo como conocedor de la zona puedo hacerle reconocimiento de la misma, el Hato las Naranjitas es del señor Bencomo, quien en otras ocasiones ha tenido problemas con ellos, donde el acusador siempre ha sido él , puso una denuncia verbal y sin orden de allanamiento y sin permitirle acceso penetraron y los detuvieron, eso sucedió el día 14, en varias oportunidades, desprendidos del acta, y en diferentes horas resumiendo varios procedimientos en una sola acta policial, por todo ello conforme al articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada la nulidad absoluta de la detención de los mis representados, por ser nulas todas las actuaciones por las siguientes razones Primero: Viola el articulo 47 de la CRBV en cuanto a que el hogar domestico es inviolable, así mismo viola lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al registro donde se requerirá una orden previa expedida por un Juez, en el caso que nos ocupa se obvio, por otra parte se violo el articulo 44 de la CRBV en relación de la libertad, en todo caso deberá ser llevado ante la autoridad antes de las 48 horas, según el acta se detuvieron el 14 y según la declaración de ellos fueron detenidos el 14-02-07, transcurriendo entonces las 48 horas, es por ello solicito la nulidad de la detención y se otorgue la libertad plena a partir de esta sala, en el supuesto que sea desestimada mi petición, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se tenga en consideración la pobreza de los mismos, y se desestime la petición fiscal en relación a la petición de no acercarse al sitio de los hechos debido a que en ese sitio residen con su familia, en cuanto al ciudadano A.J.C. solicito se desestime la petición fiscal en cuanto a la privativa ya que el mismo no se encuentra requerido por ningún tribunal y el hecho que tenga registro policial no constituye antecedentes penales, y no podría considerarse que podría obstaculizar y burlar la justicia, es todo. A continuación la Juez expone: Oída la solicitud fiscal, la declaración de algunos de los imputados, y a la defensa, este Tribunal en relación a la solicitud de nulidad procede a darle un tratamientos especial, señala la defensa que los imputados fueron aprehendidos el 14 dichos por unos y otros a otra hora, según acta una vez revisada el acta se verifica que efectivamente aparece que fue el 14-02-07 a las 11 de la mañana, pero señala que fue la hora de la denuncia del señor Bencomo, luego en la parte inferior, expone que fue en fecha 15-02-2007 cuando fueron detenidos los ciudadanos, sacando la cuenta de la detención del 15-02-07 a las 3:00PM, hasta la presentación a este Tribunal, evidenciándose que aun no se ha vencido las 48 horas, este Tribunal dado que fue cumplido el lapso a cabalidad declara sin lugar la solicitud de nulidad por considerar que no se vulnero ningún derecho. En tal sentido para quien aquí decide considera que la aprehensión de los imputado antes identificado fue en flagrancia, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por cuanto se evidencia que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa, este Tribunal impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones prestaciones periódicas cada ocho (08) días y prohibición de acercarse al Hato Las Naranjitas, Municipio Muñoz del Estado Apure, a los ciudadanos J.E. ESCOBAR C.I. 13.255.458, A.I.S.Z. C.I. 17.375.298, J.E.Z. C.I. 1.617.081 y M.J.L. C.I. 8.412.936. Con respecto al ciudadano J.A.D. con respecto a la imputación del delito endilgado por la representante fiscal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, sin motivación alguna por parte de la fiscal aunado al hecho que la pena no excede de los 10 años, la solicitud obedece a otros caso diferentes es por lo que se declara sin lugar la solicitud y se acuerdan las mismas Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad impuestas a los otros imputados, presentaciones periódicas cada 15 días. En cuanto a la particularidad del ciudadano Díaz Izaga J.A., este Tribunal no tiene competencia a los fines de pronunciarse, sobre su captura, se quedara detenido preventivamente hasta que las autoridades trasladen al imputado a Caracas y sea presentado ante el Tribunal de la causa. Por cuanto aun faltan diligencias por practicar se decreta que el procedimiento a seguir en el presente caso en el Ordinario conforme a lo estatuido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la fiscalia undécimo del Ministerio Publico a los fines que continué la investigación. En este Acto la Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Tomando en cuenta de la data de la causa y por conocimiento que la causa forma parte del régimen transitorio, solicito al Tribunal inste a la defensa que solucione la situación procesal y se le imponga una medida cautelar al ciudadano J.A.D.I., es todo. La defensa expone: “Me comprometo presentarlo ante la autoridades competente para solucionar su situación procesal y consignar ante este Tribunal los recaudos que avalen la solución de la situación, es todo. Acto seguido la Juez expuso: Oida lo dicho por la representante Fiscal y lo ofrecido por la defensa, este Tribunal otorga la libertad al ciudadano J.A.D.I. con las mismas condiciones de los otros imputados es decir medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados J.E. ESCOBAR ROMERO, titular de la cedula de identidad V-13.255.458, A.I.S.Z., titular de la cedula de identidad V-17.375.298, A.J.C. LOPEZ, titular de la cedula de identidad 14.602.011, J.A.D.I., titular de la cedula de identidad V-8.510.460, J.E.Z. titular de la cedula de identidad V-1.617.081, y M.J.L. titular de la cedula de identidad V-8.412.936, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, en consecuencia quedan obligados a: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, y B- Prohibición de entrar al Hato “Las Naranjitas” ubicado en el Municipio Muñoz del Estado Apure.

TERCERO

Ofíciese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines que apertura la correspondiente ficha de presentaciones de los imputados de autos.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad..

YULI BALI ARVELO

JUEZA PRIMERO DE CONTROL.-

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