Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, jueves 23 de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2010-000451

AUTO BP12-L-2010-000451

En la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.E.R.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.305.020, en contra de la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C,A. (PETROSEMA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 65, Tomo 67-A, observa el Tribunal que por escrito de fecha veintidós (212) de diciembre del presente año (2.010) presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de este Circuito judicial Laboral, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en etapa de Sustanciador, la abogada en ejercicio MARITZA BETANCOURT MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.157, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C,A. (PETROSEMA), solicita EN TERCERÍA la notificación de la empresa MI SWACO.

Antes de proceder a la distribución de la causa, mediante sorteo efectuado por la Coordinación Judicial, a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, vista la interposición de la tercería, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma en los siguientes términos:

Plantea la demandada, en la persona de su representante judicial, abogada MARITZA BETANCOURT MARIN, que el demandante prestó servicios para la empresa que ella representa, ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C,A. (PETROSEMA), hasta el día 13 de febrero del año 2.009, que la empresa PETROSEMA, es Sub Contratista para prestarle servicios a la empresa MI SWACO, que es contratista de la empresa matriz PDVSA, y el demandante pasa a ser parte de ese servicio como supervisor de Control de Sólidos, que los costos que generó el paso de esos trabajadores, debían ser absorbidos por la empresa MI SWACO, según los lineamientos establecidos por la empresa matriz PDVSA, cosa que incumplió ese empresa y fue la empresa a la cual representa (PETROSEMA), quien asumió dichos costos. Que consigna carta, marcada letra “A” del trabajador R.R., donde le comunica a la empresa PETROSEMA,C,A, que esta de acuerdo con la liquidación y en el último aparte coloca nota : Quedaría pendiente solución del pago correspondiente al retroactivo pendiente y cancelación de la tarjeta de alimentación desde noviembre hasta febrero del año 2.009, el cuaL se está tramitando con la empresa MI SWACO. La representación de la empresa PETROSEMA, consigna igualmente marcado letra “B” documento al que denominó Reporte diario, debidamente firmado por la parte actora, donde se evidencia el nombre de la empresa MI SWACO, como cliente de la empresa PETROSEMA,C,A, la consignación del referido documental lo hace a los fines de señalar que la parte demandante tenia conocimiento de que la empresa MI SWACO, es la responsable de la cancelación de los conceptos reclamados . Que la empresa PETROSEMA, se encargaba de ejecutar obras trabajos o servicios para la empresa MI SWACO, con sus propios elementos, que por todo lo antes expuesto , es que solicita , como de hecho lo hace, sea llamado a juicio a la empresa MI SWACO, como parte o sujeto procesal, por la supuesta responsabilidad solidaria que se señala pudiera tener esta empresa, ya que la misma incumplió en los lineamientos establecidos, negándose a cancelar los respectivos beneficios otorgados a los trabajadores para lo cual se había comprometido y que luego debieron ser asumidos por la empresa (PETROSEMA) a la cual representa. Son los razonamiento y alegación de las causas por las cuales, solicita se proceda la notificación del tercero a la empresa MI SWACO.

Ahora bien, de la lectura del escrito del llamado a tercería, la parte demandada, hace una serie de alegaciones, dignas de comentar, a saber: Al folio dos (2), renglones 7 al 12, manifiesta la representación de la parte demandada (PETROSEMA). “Consigno carta, marcada letra “A” del trabajador R.R., donde le comunica a la empresa PETROSEMA,C,A, que esta de acuerdo con la liquidación” y en el último aparte, dice la representación de la empresa demandada, “ el ex trabajador coloca nota en la que manifiesta: “Quedaría pendiente solución del pago correspondiente al retroactivo pendiente y cancelación de la tarjeta de alimentación desde noviembre hasta febrero del año 2.009, el cuaL se está tramitando con la empresa MI SWACO.

Al observar el escrito libelar, al primer folio, la parte actora manifiesta que: demanda a la sociedad mercantil ASUNSTOS Y SERVICIOS PETROLEROS.C.A, (PETROSEMA)…a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las diferencias de prestaciones sociales, dicho en otras palabras: la acción es por cobro de “diferencia de prestaciones sociales”. Al analizar la documental aportada por la parte demandada y lo ratificado por esta, repito, la representación de la parte demandada (PETROSEMA), referente a la carta, a la que alude, fue remitida por el ex trabajador a la empresa PETROSEMA, en la que manifiesta, el trabajador, entre otras cosas, sin entrar en detalles interpretativo o gramaticales, que “quedaría pendiente solución del pago correspondiente al retroactivo pendiente y cancelación de la tarjeta de alimentación desde el mes de noviembre 2.007 hasta el mes de febrero del 2.009”. Por lo que es factible, que el ex trabajador, ahora acciona por diferencia de prestaciones sociales, contra la empresa PETROSEMA, en uso de sus facultades, a los fines de lograr que la nombrada empresa, a decir la parte actora, “quedó pendiente solución del pago correspondiente al retroactivo pendiente y cancelación de la tarjeta de alimentación desde el mes de noviembre 2.007 hasta el mes de febrero del 2.009”, es decir: según lo dicho en la referida carta por el ex trabajador, la empresa PETROSEMA, aún todavía le debe algunos conceptos por prestaciones sociales, no canceladas. Existe un viejo adagio, entre los profesionales del derecho, que dice: A confesión de parte, relevo de pruebas”.

Amen de lo antes expuesto, a juicio de quien decide, resulta infundada la tercería propuesta, al no acompañar la demandada los recaudos o instrumentos necesarios para que el tribunal analice la procedencia de lo solicitado, como lo exige el contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, así como las razones de hechos y de derecho explanado, no es convincente, pues no se puede inferir que la pretensión planteada sea común al tercero o pueda afectarlo, por lo que se abstiene de admitir la tercería en vista que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental, los cual tampoco hizo la demandada en su solicitud, debiéndose adaptar la tercería a los requisitos que se exige para la presentación de una demanda y eso no consta el haberse hecho, razón suficiente, a criterio de quien aquí decide, que el llamamiento del tercero por parte de la demandada es INADMISIBLE. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley declarada la INADMISIBILIDAD el llamado del tercero al presente juicio, formulada por la apoderada de la empresa demandada PETROSEMA, abogada en ejercicio MARITZA BETANCOURT MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.157, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C,A. (PETROSEMA). Así se decide.

El Juez-

Abg. D.N.B.

La Secretaria Accidental,

G.V.

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