Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoSin Lugar Revision De Medida Cautelar Solicita Por

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 02 de Julio de 2008

198° y 149°

CAUSA No. : 3C-11.436-08

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIA: ABG. C.C.O.

FISCAL 19º ABG. A.E.P.F.

IMPUTADO J.E.I.H.

V-19.418.566

DEFENSOR PÚBLICA ABG. J.R.

SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE POCA CUANTÍA.

DECISIÓN: NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la medida privativa, requerida a favor del imputado J.E.I.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-19-418.566, residenciado en la Calle Callejón, Nro. 15, Estado Guarico, formulada por la DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA. ABG. J.R., adscrita al Sistema de Defensa Pública con sede en este Estado, este Tribunal luego entra a conocer la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma a favor de su patrocinado. Que nuestra Carta magna consagra a favor de los procesados penales, derecho y garantías fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas entre los cuales se destacan el de la Presunción de Inocencia, y de Protección a la Libertad y a la vida, postulados estos recogidos por el legislador Procesal Penal, cuyo espíritu ha sido el de considerar la prisión provisional como último ratio, por lo que se infiere que esta no debe darse de manera automática, por el simple hecho de la calificación jurídica provisional dado a los hechos, sino en los casos de evidente Peligro de Fuga, o de Peligro de Obstaculización de la justicia, y en el caos de marras no nos encontramos en ninguno de os supuestos por cuanto el imputado es venezolano, tienen arraigo en el país, no tiene recursos económicos que pudieran presumir su exilio en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicita con base a todo lo expresado que se dicte a favor del mismo una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de cualquier de lasque tiene establecido el artículo 256 del COPP, en cualquiera de sus ordinales. . Que para ilustrar a esta Juzgadora de las cualidades y valores humanos que asisten a su patrocinado presenta firmas de las personas que habitan en su comunidad, las cuales d.f.d. su buen comportamiento y apoyo de éstos. Que la revisión de medida privativa de libertad impuesta a su defendido el 16 de Marzo del año en curso, y que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de ésta. Que la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de Abril de 2.008, suspendió la aplicación de los apartes únicos de alguna normas sustantivas, y de las prohibiciones contenidas en la Leyes especiales contra la Corrupción, y Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales prohibían el otorgamiento a los procesados por los tipos penales que allí se señalaban, lo cual era violatorio de los principios más elementales consagrados en Pactos, Tratados y Convenios, suscritos por la República y ratificados por ésta, entre ellos el derecho a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, la presunción de inocencia,. el indubio pro reo, y otras normas sustantivas y adjetivas que consagran Principios Progresivos en materia de protección a los derechos de los procesados penales, por los cuales los que imparten justicia deberán siempre interpretar favorablemente a los intereses de los mismos dentro del marco de los presupuestos ya enunciados. Que tal decisión suspende la aplicación de los artículo 31 y 32 de la ley especial contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que finalmente enmarca su petición en los Principios contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora para decidir observa que ha sido Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de la República, que los Jueces a los cuales le corresponda decidir sobre las revisiones de medida invocadas, deben observar si las condiciones o circunstancias que motivaron su imposición han variado, o si por el contrario de mantiene tal y como fueron a preciadas en dicha oportunidad. De dicho análisis se puede observar que lo alegado por la defensa son preceptos fácticos establecidos e a los encausados de forma genérica, pero que ha sido Jurisprudencia del M.T. de la República reiterada en el sentido de establecer que para los casos de estos tipos de delitos de tráfico de sustancias estupefacientes considerados pluriofensivos, aunado a que el interés afectado que es el bien colectivo, Y ASI SE REITERA. En su escrito de defensa, la misma no alega nada que haga presuponer o sustentar que han sido enervadas las razones de su imposición, o que cambiaron algunos de los supuestos que contienen los tres ordinales del artículo 251, Y ASI SE DECLARA. En relación con circunstancias propias de la personalidad del imputado de marras, como su buena conducta, estudios, arraigo a la comunidad, su condición de apoyo de ésta, o cualquier otra especial, las mismas eran prehexistentes para el momento que el Juez impuso de tal cautelar privativa de libertad, por lo cual no evidencia ninguna circunstancias especial y sobrevenida a la presente fecha a ser considerada a los efectos de dar garantías suficientes para la prosecución del presente proceso, solicitando en consecuencia la libertad, lo cual no son suficientes para considerar que se han dado los supuestos considerados por la el M.T., y en especial el peniculum in mora, y riesgo manifiesto por la alta graduación de la pena prevista por el legislador que excede de los limites estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa, en consecuencia de todo loa ya expuesto, se acuerda el NO OTORGAMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, y se mantiene el sitio de reclusión acordado Y ASI SE DECIDE Observa esta Juzgadora así mismo que con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ha cesado el Peligro de Obstaculización con la finalización del la Etapa Preliminar, más sin embargo se ratifican los elementos que a juicio de dicha instancia culpa balizan al hoy encausado por el delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCIÓN., persistiendo a tenor de lo estipulado en el artículo 251, y 253,Código Orgánico Procesal Penal, el Peligro de Fuga persiste, y por cuanto establece el texto constitucional en el artículo 44.1 que es facultad discrecional del Juez apreciar esas razones, a su libre arbitrio en atención a los aspectos allí señalados, para decidir o no la procedencia y en este caso en concreto el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad, Y ASI DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.E.I.H., ya identificado, solicitada por su defensa y como consecuencia de tal declaratoria se mantiene su sitio de reclusión. Diarícese. Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. C.C.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. C.C.O.

RMR/CC0

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