Sentencia nº 06046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 1995-11.643

El abogado R.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.407, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.G., portador de la cédula de identidad Nº 6.180.317, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 27 de abril de 1995, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el silencio denegatorio del MINISTRO DE FOMENTO (hoy, Ministro de Producción y el Comercio), al no pronunciarse “acerca del recurso jerárquico intentado contra la negativa de reconsideración del Director del Servicio Autónomo del Registro de la Propiedad Industrial por el acto administrativo mediante el cual concedió al ciudadano C.R. ... la marca comercial CRISS según Certificado de Registro Nº 110.469 de fecha 17 de septiembre de 1984”.

El 2 de mayo de 1995, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó solicitar los antecedentes administrativos, los cuales se recibieron por Oficio Nº 1778 del 13 de junio de 1995.

En fecha 22 de junio de 1995, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, y recibidas éstas, por auto del 27 de julio de 1995, se admitió el recurso, se acordó practicar las notificaciones correspondientes y librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Practicadas las notificaciones acordadas, el 16 de noviembre de 1995, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en el lapso de ley.

Concluida la sustanciación del expediente, en fecha 18 de enero de 1996, se ordenó pasar los autos a la Sala, a los fines de la continuación del proceso.

Recibido el expediente en Sala, por auto de fecha 25 de enero de 1996, se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y se fijó la quinta audiencia para comenzar la relación de la causa.

El 7 de febrero de 1996, comenzó la relación de la causa.

En fecha 22 de febrero de 1996, se celebró el Acto de Informes, al cual comparecieron el apoderado judicial del accionante y las representantes de la Procuraduría General de la Republica, quienes consignaron sus conclusiones escritas. Asimismo, se ordenó la continuación de la relación de la causa.

En fecha 19 de marzo de 1996, la abogada V.S. deR., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.492, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante este M.T., consignó escrito en el cual solicitó que se declarara inadmisible el recurso.

En fecha 18 de abril de 1996, se terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 3 de junio de 1999 se reconstituyó la Sala y por auto del 15 del mismo mes y año, se ordenó solicitar a la Dirección del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento, información sobre la renovación del uso de la marca comercial “L.K.” por parte del recurrente.

Mediante comunicación recibida el 5 de agosto de 1999, el Registrador de la Propiedad Industrial informó que el accionante había solicitado la renovación de la marca comercial “L.K.”, en tiempo hábil.

Por auto del 24 de enero de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Por diligencia suscrita en fecha 27 de marzo de 2001, el apoderado judicial del recurrente solicitó se reasignara la ponencia, a los fines de la continuación de la causa.

Reconstituida la Sala, por auto del 28 de marzo de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, por auto del 29 de marzo de 2005, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Narra el recurrente, que por ante el Registro de la Propiedad Industrial del entonces Ministerio de Fomento, obtuvo el registro de la marca comercial “L.K.”, para identificar artículos de vestir, sombreros, y calzados según Registro Nº 94.784- F, de fecha 16 de junio de 1980, correspondiendo para esa fecha los mencionados artículos a la clase 39 del artículo 106 de la Ley de Propiedad Industrial, hoy clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, en los términos consagrados en el artículo 101 de la Decisión 344 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

Señala que posteriormente, el Registro de la Propiedad Industrial concedió al ciudadano C.R., la marca comercial “CRISS”, para distinguir productos de la misma clase, (certificado de Registro Nº 110.469 del 17 de septiembre de 1984).

Por tal razón, en fecha 25 de octubre de 1994, solicitó la nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que recibiera respuesta por parte de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial. De allí que ante la tácita negativa de dicha Oficina, interpuso recurso de reconsideración, y posteriormente, recurso jerárquico, sin que se produjera decisión por parte del Registrador de la Propiedad Industrial, ni del Ministro de Fomento (hoy Ministro de Producción y Comercio).

Denuncia la violación de lo establecido en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de la Producción y del Comercio), antes de conceder la marca comercial “CRISS” en la clase 39 del artículo 106 de la Ley de Propiedad Industrial al ciudadano C.R., “ ...ya había decidido con anterioridad con carácter definitivo otorgarle a mi representado la titularidad de la marca comercial L.K. según Registro Nº 94.784-F de fecha 16 de Junio de 1980, lo cual creó derechos a mi representado...”.

Asimismo, alegó el parecido gráfico y fonético de la marca concedida CRISS con la marca comercial de su representado L.K., por cuanto, la palabra LADY no goza de protección marcaria de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, en virtud de lo cual, “... la única diferencia existente con la palabra registrada a través del acto administrativo impugnado la de tener una “k” en lugar de una “c”, lo que por demás las hace idénticas fonéticamente. No existe por tanto, ninguna diferencia fonética en el idioma Castellano entre las palabras “Criss” y “Kriss”.

Por último, indicó en el caso que se estime no viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, alega su anulabilidad en los términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de lo dispuesto en los ordinales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial.

II

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

En fecha 22 de febrero de 1996, las abogadas J.U. deL. y Aurilivi L.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.342 y 61.423, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General de la República, en la oportunidad del Acto de Informes, alegaron la ilegitimidad del accionante.

Al respecto, señalaron que el derecho de uso marcario está sometido a ciertas formalidades que lo condicionan, entre las cuales se destaca la renovación, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la extinción del derecho una vez vencidos quince (15) años, todo de conformidad con los artículos 30, 31 y 36 de la Ley de Propiedad Industrial.

En tal sentido sostienen, que el accionante no tiene interés legítimo, personal y directo para sostener el presente juicio, en virtud de que el registro de la marca que obtuvo a su favor, quedó sin efecto, ya que aun cuando el presente recurso fue interpuesto el 27 de abril de 1995, fecha anterior al vencimiento de los quince años, del expediente no se evidencia el cumplimiento de la renovación.

Concluyen que el accionante carece de interés para impugnar el acto recurrido, por cuanto de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial, la titularidad de la marca comercial “L.K.”, venció el día 16 de junio de 1995.

III

OPINIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representante del Ministerio Público, solicitó sea declarado sin lugar el recurso intentado, con fundamento en los argumentos siguientes:

1.- En primer término invocó la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esgrimiendo que el acto recurrido data del 17 de septiembre de 1984 y el presente recurso fue interpuesto en fecha 27 de abril de 1995, es decir, más de diez años desde la publicación del acto.

2.- Señaló que el accionante no ejerció la oposición a que se refiere el artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, que le otorgaba la posibilidad de objetar el otorgamiento de la marca “CRISS” en sede administrativa y del mismo modo, no intentó el recurso de nulidad establecido en el artículo 84 eiusdem, para lo cual tenía dos años, aún en el supuesto de no haber ejercido la referida oposición del citado artículo 77.

3.- Finalmente, alega que tampoco consta que el recurrente hubiese solicitado la renovación del derecho de uso de la marca “L.K.”, con lo cual debe entenderse como perdida la protección marcaria. Por tanto, el accionante carecería del interés legítimo, personal y directo para intentar el presente recurso.

IV

MOTIVACIÓN

Como se indicó con anterioridad y según se desprende de los autos que conforman el expediente, en el presente juicio se cuestiona la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le concedió al ciudadano C.R., la marca comercial CRISS.

Admitido el recurso por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al entonces Ministro de Fomento. En el mismo auto se ordenó también expedir el cartel de emplazamiento a los interesados conforme al artículo 125 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento.

No obstante, transcurrió el lapso de emplazamiento sin que concurriera ningún interesado a hacerse parte en el mismo, verificándose luego las fases probatoria y de informes del juicio, sin que tampoco compareciera ningún particular a manifestar su interés, en virtud de lo cual únicamente participaron en dichas fases, los representantes judiciales de la parte actora, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, el acto administrativo cuya legalidad ha sido cuestionada, tiene por destinatario directo al ciudadano C.R., en virtud de lo cual, la estimación que este Tribunal realice de las pretensiones de la parte recurrente, incide en los derechos del mencionado ciudadano. Por tanto, el prenombrado ciudadano al ser el destinatario directo del acto cuya nulidad se pretende, no es un simple interesado en el juicio sino que debe ser considerado como parte principal en el presente proceso, pues ostenta un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser el titular de una serie de derechos que se verían afectados por una eventual declaratoria de nulidad de dicho acto.

Siendo ello así, y toda vez que el mencionado ciudadano no ha participado en el presente juicio, es pertinente determinar si en virtud de su carácter de verdadera parte, por ser el titular de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, era suficiente para su emplazamiento, la publicación del cartel contemplado en el artículo 125 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (hoy aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) o si por el contrario debía comunicársele por otro medio el inicio del juicio.

Al respecto, ya esta Sala, en sentencia Nº 00127 del 4 de febrero de 2003, ratificada entre otros fallos por el Nº 1219 de fecha 19 de agosto de 2003, en casos análogos al presente, dejó establecido lo siguiente:

La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.

Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.

En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.

Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.

Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.

De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.

Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa

.

Siguiendo los anteriores lineamientos, se advierte que en el presente caso, no se realizó la notificación personal del ciudadano C.R., pues únicamente fueron notificados de esta forma el Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y el entonces Ministro de Fomento, en razón de lo cual debe determinarse la trascendencia de esa omisión para la validez de los actos que se han verificado en el presente proceso.

En este sentido es importante resaltar, que la falta de notificación personal del referido ciudadano limita de manera manifiesta sus derechos, por cuanto se podrían ver afectados por la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, sin que previamente hubiera tenido la oportunidad de ser oído en el juicio y de alegar y justificar procesalmente sus derechos.

Asimismo, aun cuando en el presente juicio la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público han participado confrontando directamente los alegatos de la parte recurrente, sin embargo, al ciudadano C.R., se le ha privado de tal posibilidad, siendo lo correcto que se le hubiese llamado al presente proceso.

De esta forma su falta de notificación lo colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte accionante, privándolo de la posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias, lo cual, como se ha dejado sentado en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

A tal fin, considerando además que dicho restablecimiento debe producirse, en la medida de lo posible, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes en este proceso, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, esta Sala, por cuanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del prenombrado ciudadano, constituye un quebrantamiento de leyes, estima procedente de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de los actos procesales realizados a partir de la designación de ponente y del inicio de la relación de la causa prevista en el sexto y séptimo aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T.. Así se declara.

Asimismo, como consecuencia de la nulidad declarada, se repone la causa al estado de que se inicie la relación de la causa de conformidad con el séptimo aparte del artículo 19 eiusdem, una vez que se realice la notificación personal del ciudadano C.R., permitiéndosele así ejercer cabalmente su derecho a la defensa mediante la exposición de los argumentos que estime pertinentes para justificar el reconocimiento de sus derechos en el acto de informes, oportunidad en la cual podrá igualmente promover las pruebas que tenga a bien producir en su defensa. Así se decide.

V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Se ANULA el acto por el cual se designó ponente y se fijó el inicio de la relación de la causa, de fecha 25 de enero de 1996, así como también los actos procesales que se verificaron con posterioridad a la designación de la ponente.

  2. Se ORDENA la notificación personal del ciudadano C.R., cuyo domicilio procesal consta en el expediente administrativo.

  3. - Se REPONE la causa al estado de la designación de ponente y posteriormente, se inicie la relación de la causa de conformidad con el sexto y séptimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se realice la notificación personal del prenombrado ciudadano.

  4. Se ordena la notificación de la presente decisión, al ciudadano A.F.G., y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06046.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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