Decisión nº PJ0172010000006 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, veintidós de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000253(7728)

PARTE DEMANDANTE: A.C.G.V., venezolano mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 5.575.553 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DR. O.D.J.F.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 10.567.508, abogado, Inpreabogado Nro. 125.686,

PARTE DEMANDADA: A.D.C.O.: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.602.049, domiciliada en Residencias Adelina, Callejón Pichincha, Piso 03, Apartamento 02 de Ciudad Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.G.M. con inpreabogado 9566.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION

PRIMERO

El 19 de octubre del 2009, el ciudadano A.C.G.V., venezolano mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 5.575.553 y de este domicilio, debidamente asistido en lo jurídico por el DR. O.D.J.F.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 10.567.508, abogado, venezolano, inpreabogado Nº 125.686, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, jurisdicción del Estado Bolívar, presentó escrito de demanda de RECURSO DE INVALIDACION por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Ciudad Bolívar, contra la ciudadana A.D.C.O..

Alegando la parte actora:

…en fecha 19-11-2003 y con ocasión de la terminación del concubinato que mantuvimos, la ciudadana A.D.C.D.O., me otorgó por medio de convenio y conforme a las previsiones del articulo 584 del Código Civil, el usufructo, uso y habitación de un bien inmueble propiedad de la comunidad concubinaria ubicado en el conjunto residencial “Cristo Rey”, distinguido con el Nº 06,, el cual se encuentra agregado a la causa principal marcado “A”.”

Aduce que: “..en virtud de que contravine el derecho de propiedad que tiene la demandante A.D.C.D.O., y por una supuesta violación de lo determinado en el reglamento de condominio del conjunto residencial “Cristo Rey”, es por lo que la ciudadana A.D.C.D.O., procedió a demandarme a fin de que acepte a través del tribunal, la extinción del usufructo, uso y habitación de la casa Nº 06 del tan mencionado conjunto residencial, el cual le fuere cedido mediante documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 30 folios 180 al 196, protocolo primero, tomo 10 4to. Trimestre de fecha 19.11.2003, pidiendo que se le devolviera el uso y disfrute del inmueble, libre de bienes y persona a través de su sentencia.”

Asimismo adujo la accionante que: “… valoro la presente acción en la suma de bs. F. 45.000.000, y su demanda la estimó en Bs. F. 70.000.000. que dentro de la secuela procedimental consta al folio 44 de la presente causa, la declaración del ciudadano alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde dejó constancia de haber practicado mi citación consignando a tales efectos recibo de citación debidamente firmado. En fecha (1) de octubre (10), del corriente año, revisando las actuaciones del juicio de Cesación y Extinción de Usufructo, Uso y Habitación, me di cuenta que la firma que aparece en el folio 45 de la presenta causa, y que corresponde a la consignación realizada por el ciudadano alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no era la mía, información esta que no fue suministrada a mis representantes legales, debido a que mi falta de conocimiento de las leyes me impidieron tal actividad.”

Señala el accionante que: “… en el presente denunciamos palmariamente el error o fraude cometidos en la citación de mi persona para la litis contestación de la demanda, pues no fue mi persona la que suscribió a boleta de citación que concursa a los folios 44 y 45 de la presente causa, confundiéndome con otra persona, con un tercero distinto a quien se haya echo la citación, lo cual resultara comprobada plena y auténticamente en el lapso probatorio de ley, por lo tanto no fui debidamente citado para comparecer al juicio de extinción de usufructo, el cual si bien es cierto no se siguió a mis espaldas, por haber recibido información que había sido demandado, el mismo se realizó con fraude a la formalidad de citación personal que debió realizarse a mi persona y no a otra; este proceder genera la nulidad del juicio antes señalado, por vulneración de la institución de la citación personal, la cual sólo se materializa cuando la demanda es debidamente informada del juicio llevado en su contra a través de lo mecanismo de comunicación procesal, boleta de citación prevenido en el articulo 218 eiusdem- que comporte la orden de comparecencia para el acto especifico de la contestación de la demanda, lo cual implica la certeza jurídica de la oportunidad cuando debe comparecer el demandado a dicho acto procesal; este acto procesal presupone en un primer escenario que el funcionario judicial (alguacil) le entregue dicha comunicación al legitimado pasivo de la demanda y que este precavido de la información, la firme en señal de conformidad (ex articulo 218 ibidem); en caso de no hacerlo, debe el ciudadano alguacil informar mediante diligencia al director del proceso, de la contumacia o negativa de la demanda, de recibir voluntariamente la citación, para que el jurisdicente de oficio o a solicitud de parte, ordene por intermedio del secretario del despacho, el complemento legal de la misma, este segundo escenario, presupone el traslado del secretario a la morada del demandado, para efectos que este fije en las puertas de su residencia o negocio, una boleta de notificación, que informe al demandado la declaración del ciudadano alguacil; en este caso los lapsos para la comparecencia del demandado, comenzaran a correr solo a partir de la consignación de esta boleta en la respectiva causa.

Expone el actor que: “ … este acto procesal de citación que debió realizarse en cabeza de mi persona, es considerada por la doctrina procesal moderna, como una formalidad necesaria para la validez del juicio, la cual es además, una garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho. Y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por esto que la citación es entonces, una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Al quedar claro que de las actuaciones practicadas por este juzgado, por intermedio de su alguacil, se desprende que mi persona, nunca firmo la citación, y aparece firmando otra persona la cual desconozco en la actualidad.”

Finalmente solicita el accionante: “..Primero: ciudadano jurisdicente, la razón de acudir ante su competente venia, es porque fraudulentamente fue obtenida mi citación para generar la litis contestación de la demanda, y es por esto que para evitar la ejecución de la sentencia de este tribunal que ordena entre otras cosas el desalojo y entrega del inmueble ubicado en las residencia c.r., son las razones por la cual comparezco respetuosamente ante su competente autoridad, para demandar como en efecto hoy lo hago, a la ciudadana A.D.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.602.049 y de este domicilio, para que convengan o a ello sea condenada por este tribunal superior, en la invalidación del juicio de Cesación o Extinción DE USUFRUCTO, USO Y HABITACION, proferido por este despacho en fecha veintitrés (23) de marzo (3) del corriente año, y el la cual decreto: 1).- Con LUGAR, la demanda de CESACION Y EXTINCION DE USUFRUCTO, USO Y HABITACION intentada por la ciudadana A.D.C.O. contra el ciudadano A.C.G.V.. 2.- Se declaro la extinción del usufructo, uso y habitación del inmueble ubicado en el sector vista hermosa, carrera 04, zona u.d.C.B., Estado Bolívar, identificado con el número 06 de dicho conjunto residencial c.r., autenticado bajo el Nº 34, y como consecuencia de ellos se me ordeno la entrega inmediata del inmueble anteriormente identificado TERCERO: Se ordena a la parte demandada indemnice a la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, en ocasión reestructuración del estado original de inmueble; la cantidad de setenta mil cuarenta y ocho bolívares fuertes con cuatrocientos treinta y dos céntimos (70.048.,432). 4. se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.D.C. contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo, en fecha del 29 de abril del año 2008 siendo revocada la sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2008, dictada por el tribunal `primero de primera instancia judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: estimo la presente demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (bs. F. 120.000,00), en función de la conversión monetaria realizada por el gobierno nacional desde el primero (1) de enero (1) de dos mil ocho (2008) y la fundamento en los artículos 38 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal admite el presente recurso de invalidación y ordena emplazar a la ciudadana A.D.C.O., para que diera contestación a la presente demandada.

En fecha 26 de octubre de 2009, la ciudadana A.D.C.O., debidamente asistida por el abogado P.G., inpreabogado bajo el Nº 9566, presenta diligencia solicitando le sea entregada la compulsa. Quedando citada tácitamente.

En fecha 29 de octubre de 2009, presentó escrito de proposición de cuestión previa, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado O.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la cuestión previa.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado O.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de de pruebas en la presente incidencia, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: A.S.M., F.A.M., E.C.M., C.E.A.F., C.S.S., P.S., E.S.M. y M.S.B.. Asimismo promovió la prueba de posiciones juradas.

En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijando para el tercer día de despacho la evacuación de las testimoniales. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana A.C. O. Cuya notificación consta al folio 220 de este expediente a los fines de la evacuación de las posiciones juradas.

En fecha16 de diciembre de 2009, se llevaron a cabo los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales fueron declarados desierto por incomparecencia de los testigos.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado O.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial. En tal sentido, en fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal fija nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial.

En fecha 17 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de las posiciones juradas, este Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció a dicho acto, compareciendo solamente la parte demandada.

En fecha 07 de enero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, dichos actos fueron declarados desierto, por cuanto la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado. El Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandada.

En fecha 07 de enero de 2010, este Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció absolver las posiciones juradas, por lo que la parte demandada procedió a estamparle las posiciones.

Cumplido con los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda por RECURSO DE INVALIDACION interpuesta por el ciudadano A.C.G.V., contra la ciudadana A.D.C.O., señalando lo siguiente:

…en fecha 19-11-2003 y con ocasión de la terminación del concubinato que mantuvimos, la ciudadana A.D.C.D.O., me otorgó por medio de convenio y conforme a las previsiones del articulo 584 del Código Civil, el usufructo, uso y habitación de un buen inmueble propiedad de la comunidad concubinaria ubicado en el conjunto residencial “Cristo Rey”, distinguido con el Nº 06,, el cual se encuentra agregado a la causa principal marcado “A”.”

Aduce que: “..en virtud de que contravine el derecho de propiedad que tiene la demandante A.D.C.D.O., y por una supuesta violación de lo determinado en el reglamento de condominio del conjunto residencial “Cristo Rey”, es por lo que la ciudadana A.D.C.D.O., procedió a demandarme a fin de que acepte a través del tribunal, la extinción del usufructo, uso y habitación de la casa Nº 06 del tan mencionado conjunto residencial, el cual le fuere cedido mediante documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del municipio heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 30 folios 180 al 196, protocolo primero, tomo 10 4to. Trimestre de fecha 19.11.2003, pidiendo que se le devolviera el uso y disfrute del inmueble, libre de bienes y persona a través de su sentencia.”

Asimismo adujo la accionante que: “… valoro la presente acción en la suma de bs. F. 45.000.000, y su demanda la estimó en Bs. F. 70.000.000. que dentro de la secuela procedimental consta al folio 44 de la presente causa, la declaración del ciudadano alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde dejó constancia de haber practicado mi citación consignando a tales efectos recibo de citación debidamente firmado. En fecha (1) de octubre (10), del corriente año, revisando las actuaciones del juicio de Cesación y Extinción de Usufructo, Uso y Habitación, me di cuenta que la firma que aparece en el folio 45 de la presenta causa, y que corresponde a la consignación realizada por el ciudadano alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no era la mía, información esta que no fue suministrada a mis representantes legales, debido a que mi falta de conocimiento de las leyes me impidieron tal actividad.”

Señala el accionante que: “… en el presente denunciamos palmariamente el error o fraude cometidos en la citación de mi persona para la litis contestación de la demanda, pues no fue mi persona la que suscribió a boleta de citación que concursa a los folios 44 y 45 de la presente causa, confundiéndome con otra persona, con un tercero distinto a quien se haya echo la citación, lo cual resultara comprobada plena y auténticamente en el lapso probatorio de ley, por lo tanto no fui debidamente citado para comparecer al juicio de extinción de usufructo, el cual si bien es cierto no se siguió a mis espaldas, por haber recibido información que había sido demandado, el mismo se realizó con fraude a la formalidad de citación personal que debió realizarse a mi persona y no a otra; este proceder genera la nulidad del juicio antes señalado, por vulneración de la institución de la citación personal, la cual sólo se materializa cuando la demanda es debidamente informada del juicio llevado en su contra a través de lo mecanismo de comunicación procesal, boleta de citación prevenido en el articulo 218 eiusdem- que comporte la orden de comparecencia para el acto especifico de la contestación de la demanda, lo cual implica la certeza jurídica de la oportunidad cuando debe comparecer el demandado a dicho acto procesal; este acto procesal presupone en un primer escenario que el funcionario judicial (alguacil) le entregue dicha comunicación al legitimado pasivo de la demanda y que este precavido de la información, la firme en señal de conformidad (ex articulo 218 ibidem); en caso de no hacerlo, debe el ciudadano alguacil informar mediante diligencia al director del proceso, de la contumacia o negativa de la demanda, de recibir voluntariamente la citación, para que el jurisdicente de oficio o a solicitud de parte, ordene por intermedio del secretario del despacho, el complemento legal de la misma, este segundo escenario, presupone el traslado del secretario a la morada del demandado, para efectos que este fije en las puertas de su residencia o negocio, una boleta de notificación, que informe al demandado la declaración del ciudadano alguacil; en este caso los lapsos para la comparecencia del demandado, comenzaran a correr solo a partir de la consignación de esta boleta en la respectiva causa.

Expone el actor que: “ … este acto procesal de citación que debió realizarse en cabeza de mi persona, es considerada por la doctrina procesal moderna, como una formalidad necesaria para la validez del juicio, la cual es además, una garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho. Y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por esto que la citación es entonces, una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Al quedar claro que de las actuaciones practicadas por este juzgado, por intermedio de su alguacil, se desprende que mi persona, nunca firmo la citación, y aparece firmando otra persona la cual desconozco en la actualidad.”

Finalmente solicita el accionante: “..

Primero: ciudadano jurisdicente, la razón de acudir ante su competente venia, es porque fraudulentamente fue obtenida mi citación para generar la litis contestación de la demanda, y es por esto que para evitar la ejecución de la sentencia de este tribunal que ordena entre otras cosas el desalojo y entrega del inmueble ubicado en las residencia c.r., son las razones por la cual comparezco respetuosamente ante su competente autoridad, para demandar como en efecto hoy lo hago, a la ciudadana A.D.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.602.049 y de este domicilio, para que convengan o a ello sea condenada por este tribunal superior, en la invalidación del juicio de Cesación o Extinción DE USUFRUCTO, USO Y HABITACION, proferido por este despacho en fecha veintitrés (23) de marzo (3) del corriente año, y e la cual decreto: 1).- Con LUGAR, la demanda de CESACION Y EXTINCION DE USUFRUCTO, USO Y HABITACION intentada por la ciudadana A.D.C.O. contra el ciudadano A.C.G.V.. 2.- Se declaro la extinción del usufructo, uso y habitación del inmueble ubicado en el sector vista hermosa, carrera 04, zona u.d.C.B., Estado Bolívar, identificado con el número 06 de dicho conjunto residencial c.r., autenticado bajo el Nº 34, y como consecuencia de ellos se me ordeno la entrega inmediata del inmueble anteriormente identificado TERCERO: Se ordena a la parte demandada indemnice a la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, en ocasión reestructuración del estado original de inmueble; la cantidad de setenta mil cuarenta y ocho bolívares fuertes con cuatrocientos treinta y dos céntimos (70.048.,432). 4. se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.D.C. contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo, en fecha del 29 de abril del año 2008 siendo revocada la sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2008, dictada por el tribunal `primero de primera instancia judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: estimo la presente demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (bs. F. 120.000,00), en función de la conversión monetaria realizada por el gobierno nacional desde el primero (1) de enero (1) de dos mil ocho (2008) y la fundamento en los artículos 38 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada de autos, presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 335 eiusdem, es decir LA CADUCIDAD DE LA ACCION. Señala la demanda que:

….el ciudadano A.C.G.V. y su abogado E.S.M. tuvieron conocimiento de la sentencia cuya invalidación se pide desde el mes de junio del año 2009 se interpusieron contra la sentencia RECURSO DE CASACION ante este tribunal que no lo escucho por no tener la cuantía suficiente para acudir a casación y luego interpusieron un RECURSO DE HECHO contra la decisión del Tribunal ante el Tribunal Supremo de Justicia que sustanció y decidió el recurso ejercido en el termino de tres (03) meses desde que recibió las actuaciones o expediente, como consta en los autos del expediente FP092V-2007-680 y donde se ratificó lo sentenciado por este tribunal con relación a la admisión del recurso ejercido. Por lo transcurrido mucho más de UN (01) MES y de conformidad con el articulo 335 conjugado con el 199 del código adjetivo citado operó para la acción la sanción legal de: CADUCIDAD y así pido que sea declarada por el tribunal.- SEGUNDA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que: cuando fue citado A.G.V. se haya incurrido en una ERROR en la persona, en tanto en cuanto A.C.G.V. al momento de ser citado se le exigió su identificación y este la mostró en el alguacil siendo coincidente la identificación de la persona que le mostró su cedula a el alguacil con la persona que el mismo buscaba y encontró en la casa Nº 6 del conjunto “residencias c.r.” que no era otra que A.C.G.V., razón por la cual no hay “error” como quiere hacer ver ahora el accionante. TERCERO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO todos los argumentos fácticos que aleja el accionante así como el derecho invocado. Así como las causales invocadas para que se invalide la sentencia que se produjo en el expediente FP02-V-2007-680 la cual esta definitivamente firme y ejecutoriada.

CUARTO: me reservo para el periodo probatorio solicitar la prueba de cotejo de la firma que aparece en el recibo que le otorgo A.C.G.V. a EL alguacil M.S. en abril del año 2007 para probar que se corresponde la firma con documentos indubitados que corren en el expediente donde asimismo aparece su firma, para que el tribunal de resultar incierta la afirmación del “error” alegado y el presunto “fraude en la citación” que se produjo, según el accionante, se tomen las medidas judiciales correspondiente al perjurio en que se pueda haber incurrido en abierta violación del articulo 170 del código del procedimiento civil y al concurso real de delito entre el abogado E.S.M. y A.C.G.V. que evidentemente se produjo al asociarse para intentar la presenta acción.-

Pido que el presente escrito de contestación se agregue a los autos a los demás efectos de ley, se declare SIN LUGAR la acción propuesta y se condene en costa al temerario accionante.- ES JUSTICIA: Ciudad Bolívar en la fecha de su consignación.

Con respecto al anterior escrito, en fecha 9 de noviembre de 2009 el abogado O.F.G. apoderado judicial del ciudadano: A.G.V., presentó escrito, entre otras cosas, exponiendo:.

…RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto los hechos y el derecho vertido en el escritorio de cuestiones previas que encabezan las presentes actuaciones, relativa a la caducidad de la acción invalidatoria propuesta, por no haber sido propuesta la misma dentro del mes, siguientes al conocimiento de los hechos contentivos del fraude en la citación; ciertamente, se reconoce que el día diecinueve (19) de septiembre (9) de dos mil siete (2007), le otorgue poder espacial al ciudadano E.S.M., una vez que este me comento, que tenia una demanda propuesta por mi ex concubina A.D.C.O., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; sin embargo este abogado, nuca me comento que estaba citado, o en que consistía ese acto procesal, o por el contrario que existiera en esa causa, una boleta de citación llevada por el alguacil de ese despacho M.S. en donde este me estuviere citando o emplazando para la contestación de la demanda

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Luego de resumirse los términos de la presente controversia, esta Alzada pasa a resolver la cuestión previa opuesta, a saber la caducidad de la presente acción.

A tales efectos observa quien decide, que el fundamenta de la presente acción es por la falta de citación o el error o fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda, contenida en el artículo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien este supuesto se refiere, a la hipótesis de que la falta absoluta de citación sea manifiesta y constante de autos, sin haber quedado cubierta con la presencia del demandado, porque en el raro supuesto de que la nulidad del juicio no haya sido declarada de oficio, el demandado podrá invocarla en todo tiempo en que se pretenda trabar contra él la ejecución del fallo que hubiere recaído en dicha causa, sin necesidad de ocurrir al remido de la invalidación.

La doctrina de la Sala ha explicado que la hipótesis a la que se refiere el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es a la ausencia absoluta de actividades procesales destinadas a citar al demandado, para la contestación de la demanda, de modo que se llegue al estado de sentencia sin haberse cumplido con una formalidad necesaria para la validez del juicio que se tramita.

De las actas procesales se observa que a los folios 15 y 16, consta diligencia del alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.575.553.

Asimismo consta del folio 231 al 232, las posiciones juradas estampadas por la ciudadana A.C. O. al ciudadano A.C.C.V., quien al no haber comparecido a dicho acto deben tenerse por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal; a la que se negare a contestarla, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjuicio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera a ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguido ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

De la anterior norma se evidencia que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones, cuando incurriere en perjurio y cuando no comparece al acto sin motivo justificado, como en el presente caso, que el actor promovente de la posiciones juradas no compareció al acto de evacuación de las posiciones juradas, donde se procedió a esperarlo sesenta minutos, sin embargo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando confeso en las posiciones juradas que le estampara la parte demandada, en la siguiente forma:

“…PRIMERA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EL DIA 10 DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2007, USTED RECIBIDO EN SU RESIDENCIA UBICADA EN EL CONJUNTO “RESIDENCIAS CRISTO REY” , CASA NRO. 06 DE LA CARRERA 4 EN VISTA HERMOSA, CIUDAD BOLIVAR LA VISITA DE UN ALGUACIL DEL PODER JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR ? CONTESTO. SEGUNDA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE QUE ES CIERTO QUE EL ALGUACIL QUE USTED, RECIBIO EN LA FECHA ANTES INDICADA, LE PRESENTO UNA BOLETA DE CITACION PARA COMPARECER A UN JUICIO QUE CONTRA USTED, INTENTO LA CIUDADANA A.D.C.O.? CONTESTO. TERCERA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED DESPUES DE RECIBIR A EL ALGUACIL QUE LE PRESENTABA LA BOLETA, LE FIRMO Y ENTREGO LA MISMA? CONTESTO. CUARTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED A TRAVES DE ABOGADOS ASISTIO A LAS SECUELAS PROCESALES DEL PROCESO PARA EL CUAL SE LE CITO EN FECHA 10-07-2007? CONTESTO. QUINTA ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EL PROCESO PARA EL CUAL SE LE CITO Y USTED ASISTIÓ A SUS SECUELAS PROCESALES ES: POR TERMINACION DE USUFRUCTO SOBRE LA CASA Nº 6 DEL CONJUNTO “RESIDENCIAS CRISTO REY” QUE ES PROPIEDAD DE LA CIUDADANA A.D.C.O. Y QUE USTED OCUPA COMO USUFRUCTUARIO QUE FUE DE DICHO INMUEBLE.? CONTESTO”

Dichas posiciones juradas son estimadas por este Tribunal, quedando la parte actora confesa en que ciertamente recibió la boleta de citación, tal como consta del recibo de citación inserto al folio 15 y 16 de este expediente y que a través de abogados asistió a las secuelas procesales del proceso para el cual se le citó en fecha 10-07-2007.

Ahora bien el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil expresa.

en los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

La ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual debe ser acreditado por el demandado que opone la cuestión previa de caducidad en el juicio de invalidación, o igualmente el demandado puede demostrar que el recurrente haya sufrido la ejecución de la sentencia invalidable en sus bienes.

Del análisis de las actas procesales se observa que la parte accionante en invalidación de la sentencia, de acuerdo a la confesión en que incurriera, si tuvo conocimiento de la demanda de CESCION O EXTINCION DE USUFRUCTO, USO Y HABITACION desde el día 10 de julio de 2007, y así consta del recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.C.G.V., inserto al folio 15 y 16 de este expediente. Siendo así las cosas, resulta procedente la caducidad del presente recurso de invalidación; por haber transcurrido por demasía el lapso para interponerlo, ya que el accionante tuvo conocimiento de la citación el 10 de julio de 2007; y así se declara.-

En cuanto al alegato de la parte accionante que: “…ciertamente, se reconoce que el día diecinueve (19) de septiembre (9) de dos mil siete (2007), le otorgue poder especial al ciudadano E.S.M., una vez que este me comento, que tenía una demanda propuesta por mi ex concubina A.D.C.O., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin embargo, este abogado, nunca me comento que estaba citado, o en que consistía ese acto procesal, o por el contrario que existiera en esa causa, una boleta de citación llevada por el alguacil de ese despacho M.S., en donde este me estuviere citando o emplazando para la contestación de la demanda …”

Con respecto a lo anterior, este decisorio, señala al accionante que la Ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento (Artículo 2 del Código Civil). Y esta presunción es defendida por los doctrinarios del Derecho con fundamento en las siguientes razones: A. Que los que viven en sociedad tienen la obligación de conocer las leyes del Estado Social del que forman parte. B. que tanto el hombre culto como el ignorante tienen medios para enterarse de las leyes el primero por sí mismo, el segundo, recurriendo aquél.

Así las cosas, en el presente caso la parte de recurrente no puede excusarse fundamentándose en que su abogado no le informó que se encontraba citado, ya que su abogado como conocer del Derecho, estaba conciente que se encontraba debidamente citado por haber firmado la boleta de citación –tal como quedó demostrado anteriormente-. Además de haber considerado lo contrario, muy bien pudo su representante judicial, alegar tal hecho en la primera oportunidad que actuó en el proceso principal, tales argumentos resulta improcedente pues la ignorancia en hechos que debió conocer el recurrente a través de su representante, no es excusa de su cumplimiento y además se evidencia de autos que el actor fue debidamente representado y defendido en el proceso; y así se declara.

D I S P O SI T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, opuesta DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 335 EJUSDEM, interpuesta por la ciudadana A.D.C.O., parte demandada en Juicio interpuesto por el ciudadano A.C.G.V., ambos identificados en autos, por RECURSO DE INVALIDACION.

Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las dos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

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