Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiuno de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2010-000174

SENTENCIA

En día hábil veintiuno (21) de junio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 14 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora su apoderada judicial abogada I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600, en su carácter de procuradora especial de los trabajadores, plenamente identificada en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada CONSTRUCCIONES LUBRASKA C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante A.J.G., manifiesta haber prestado sus servicios personales como vigilante, con fecha de inicio el 14 de abril de 2009, hasta el 14 de junio de 2009, fecha de su despido, devengando una remuneración diaria de Bs.66,65; reclamando los siguientes conceptos Indemnizaciòn prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Botas y Bragas, Bono de y Asistencia No Cancelado, Semana de Fondo No Cancelada, Beneficio de Alimentaciòn,. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador A.J.G., comenzó a prestar sus servicios para CONSTRUCCIONES LUBRASKA C.A, el dìa 14 de Abril de 2009, hasta el 14 de junio de 2009.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 66,65), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Indemnizaciòn prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Botas y Bragas, Bono de y Asistencia No Cancelado, Semana de Fondo No Cancelada, Beneficio de Alimentaciòn, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 14-04-2009

Fecha de egreso: 14-06-2009

Tiempo de servicios: 02 meses.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la, Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuera mayor de un (01) mes y no excediera de seis (06) meses y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora, es de dos (02) meses, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 15 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO DE ASISTENCIA NO CANCELADO: Establece la Cláusula 36 que el patrono concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (04) días de salario básico,

Ahora bien el actor reclama la cantidad de 08 días por BONO DE ASISTENCIA a razón del salario básico es decir la cantidad de Bs. 66,65 lo que arroja la sumatoria total de (Bs. 533,20. ), por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar el referido monto y declara procedente tal solicitud . Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO .

EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS NO DOTADAS: El demandante reclama el pago de botas y bragas no dotadas de 01 dotación según lo pre-establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva de la construcción vigente , las mismas se declaran procedente por cuanto fueron alegadas por actor en el libelo y quedó admitido al no comparecer la demandada a desvirtuar la pretensión, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora lo equivalente a un par de botas y 2 bragas de trabajo y los cuales fueron estimados en el libelo en ciento cincuenta bolívares (Bsf. 150,00) cada artículo, de los cuales, cuyo monto determinará el experto multiplicando cada artículo (03) por (Bsf. 150,00). Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:.

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a un mes y no exceda de seis (06) meses y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor, es de dos (02) meses, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a quince (15) días de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

SEMANA DE FONDO NO CANCELADA: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 466,55 de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción que resulta de multiplicar 07 días de trabajos por el salario diario (Bs. 66,65), por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar el referido monto y declara procedente tal solicitud . Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: El demandante reclama el pago de cuarenta y tres (43) días de bono de alimentación a razón de Bsf.19,25, que de conformidad con lo previsto en la cláusula 15 ordinal “A” Del Contrato Colectivo De La Construcción Vigente, se condena a pagar la cantidad de Bsf. 827,75. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de seguidas se especifican cada uno de los conceptos demandados y condenados con su declaratoria de procedencia o no así mismo se establece que los intereses de prestaciones, los de mora e indexación monetaria se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.833.852 en contra de CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Preaviso previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Beneficio de la Ley de Alimentación, Semana de fondo no canceladas, Bono de Asistencia No Cancelados y dotación de botas y bragas, para el demandante A.J.G.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses moratorios causados por la falta los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en segundo lugar deberá calcular A) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en tercer lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo Se condena en costa por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

Abg. S.S..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

Abg. S.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR