Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Expediente N° 2007-2769-C.B.

JUICIO: SIMULACION E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

MOTIVO: (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)

DEMANDANTE:

A.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal nùmero V- 3.527.165, ganadero, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

L.G.P.T. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y soltero el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad personal número V- 15.798.053 y V- 8.145.418, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.678 y 75.256, en su orden, de este domicilio. Según poder conferido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, el cual fue agregado a los autos en el folio ochenta y uno (81), en fecha 05-06-2007.

DEMANDADOS:

G.M.F.d.R., A.J.R.F.G.M.R.F.d.L. y C.A.L.Q., venezolanos, casada la primera (la cual es su cónyuge), soltero el segundo, y casados los otros dos (02) últimos (quienes son sus hijos, menos el último, e hijos de la primera de los prenombrados, y a su vez la penúltima es cónyuge de el último de los prenombrados, tiene comunidad conyugal, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.916.326, V- 11.714.030, V- 12.836.039 y V-11.711.808, respectivamente, con domicilio los dos primeros de los nombrados con domicilio en la Urbanización “Jardines de Alto Barinas” - Conjunto Residencial “Kuruachi”, en el inmueble distinguido con el Nº L9-27, de esta ciudad de Barinas; y los otros dos (02) demandados, cónyuges (su hija y su esposo), Urbanización Alto Barinas Sur – Calle Lujano – Casa Nº 140 (cerca del terreno de alquiles la Carreta), de esta ciudad de Barinas.

ANTECEDENTES

Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2008, por el abogado en ejercicio ciudadano: L.G.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.798.053, soltero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadano: A.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.527.165; en el juicio de Simulación e Indemnización por Daño Moral, que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; mediante la cual desiste de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio del 2007, dictada por el referido Juzgado; éste Tribunal para decidir observa:

El abogado en ejercicio: L.G.P.T., en su condición de co-apoderado Judicial de la parte demandante de autos ciudadano: A.J.R., quien es la parte apelante en la presente causa, desiste de la apelación en los términos siguientes:

…Desisto de la Apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2007, en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, la cual corre inserta en el folio 92 de este asunto. Asimismo, solicito se sirva expedirme copia simple de todo el expediente. Por otro lado, solicito igualmente se sirva expedirme copia certificada de los folios 36 al 77 vto., ambos inclusive

.

En el folio 81 del presente expediente se evidencia Poder Apud Acta, otorgado por el actor: A.J.R., a los abogados: J.A.P., Maraby del Valle G.L.R., P.J.U.B., A.A.P. y R.G.S., en el cual se lee lo siguiente:

Por medio del presente documento público, declaro que confiero poder apud-acta, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, y necesario sea, al abogado en ejercicio que aquí me asiste, y a los ciudadanos abogados en ejercicio J.A.P., Maraby del Valle G.L.R., P.J.U.B., A.A.P. y R.G.S., venezolanos, casado, el primero y solteros los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.145.418, V- 12.446.566, V- 4.931.192, V- 9.989.724 y V- 13.738.176, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 75.256, 86.547, 95.684, 82.895 y 91.010, domiciliados en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, menos la segunda que está domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa; para que en mi nombre y representación, conjunta o separadamente, sostengan y defiendan mis derechos e intereses, única y exclusivamente para esta Acción de Simulación e Indemnización por Daño Moral causado por el Hecho Ilícito, y Nulidad Virtual del Documento de compraventa, como Acción Subsidiaria de la Principal, que cursa por ante este Tribunal en el expediente señalado supra, a tales fines podrán sólo y excluyentemente, los Abogados L.G.P.T. y J.A.P., aquí señalados, actuar conjunta o separadamente, en lo que se refiere a recibir cantidades de dinero en efectivo o en cheques endosables o no, transigir, desistir, convenir, reconvenir, solicitar que la causa se decida por árbitros arbitradores, o de derecho, ceder y disponer del derecho en litigio a cualquier persona que éstos consideren y en cualquier instancia, en consecuencia, mis constituidos apoderados podrán en mi nombre y representación retirar y publicar carteles de citación y notificación en la prensa, así como consignar los mismos en el expediente supra, anunciar toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, solicitar y ejecutar medidas preventivas nominadas o innominadas, sustituir este poder en todo o en parte, en uno o más Abogados, reservándose o no las facultades, y en fin hacer todo lo que yo haría en defensa de mis derechos e intereses, no siendo las facultades aquí conferidas, sino enunciativas, y en ningún caso se podrá alegar insuficiencia de este poder; los otros Abogados, identificados supra, podrán actuar, y seguir las actuaciones en este expediente, de los dos (02) Abogados anteriormente prenombrados, con todas las facultades de éstos, en caso de falta absoluta (muerte –previa constancia en el expediente-, del acta de defunción de los mismos), o cuando éstos así lo autoricen expresamente para determinado acto o actuación. Es todo….

(Resaltado de este Tribunal)

El abogado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 2007 ante ese Tribunal contra la decisión dictada en fecha 28 de junio del año del 2007, la cual corre inserta desde el folio 87 al 91, según la cual declaró extinguida la instancia por haber operado la perención breve.

Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.

La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, el abogado de la parte demandante y parte apelante en este caso, no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se desprende de la diligencia contentiva del desistimiento de la apelación que el apoderado de la parte demandante, abogado en ejercicio L.G.P.T., es quien suscribe la misma, tal y como se evidencia al folio 122 de las actas procesales.

En este mismo orden de ideas, se observa que al folio 81 y su vuelto del presente expediente se encuentra inserto el instrumento poder que le confiere personería jurídica al abogado: L.G.P.T., en el cual se evidencia que el mismo tiene facultades expresas para transigir, desistir, convenir, entre otras, poder que fue parcialmente transcrito en el cuerpo del presente fallo.

De lo anteriormente expuesto, queda demostrado que el abogado en ejercicio ciudadano: L.G.P.T., tiene facultad expresa para desistir. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, se evidencia que el caso bajo examen se refiere a la apelación interpuesta contra decisión de fecha 28 de junio de 2007, proferida por el Juzgado “A Quo”, según la cual declaró extinguida la instancia por haber operado la perención breve en el presente juicio, debiendo resaltarse que el presente juicio versa sobre una acción de simulación e indemnización por daño moral, vale decir, versa sobre derechos disponibles, en tal sentido considera esta Juzgadora procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado: L.G.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano: A.J.R., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de Junio de 2.007.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

Scria.

Expediente Nº 2007-2769-C.B.

REQAANG/ana maría

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