Decisión nº 062 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 203° Y 154°

EXPEDIENTE: 10.296.

PARTE ACTORA: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.181, domiciliado en la urbanización Monseñor Iturriza, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.S., abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.827.

PARTE DEMANDADA: CATALDO LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N| 4.102.717, con domicilio en el Edificio Pasalba, sede de la Zona Educativa del Estado Falcón, ultimo apartamento S/N, Avenida T.S. con Calle democracia y Calle Jabonería.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.H., W.A.M.H. Y S.C.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 35.748, 160.906 y 154.319.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

I

NARRATIVA

Presentada la presente demanda en fecha 22 de marzo de 2012, por el ciudadano A.J.R., en contra el ciudadano CATALDO LEONE.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal, admite la presente demanda, y ordena citar al ciudadano Catadlo Leone.

En diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribuna, ciudadano Excio Aguillon, consigna boleta de notificación que le firmará la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Falcón. Por auto de esta misma fecha el Tribunal, ordenó agregar al expediente lo consignado.

En fecha 10 de marzo de 2012, Diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación que le firmará el ciudadano Cataldo Leone. Este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó agregar el recaudo de citación consignado.

En diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, el ciudadano LEONE SPOSITO CALTADO, asistido por el abogado N.M., otorga poder Apud Acta, a los abogados N.M.H., W.A.M.H. Y S.C.P.R..

Diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano A.R., asistido por la abogado J.S., consignado Edicto publicado en fecha 11 de mayo de 2012, en el periódico “Ultimas Noticias”, para que sea agregado a los autos.

El Tribunal por auto de fecha 22 de mayo de 2012, tiene como apoderados judiciales de la parte actora y como partes en el presente juicio, a los abogados N.M.H., W.A.M.H. Y S.C.P.R..

En fecha 22 de mayo de 2012, se ordena agregar a las actas, el ejemplar consignado.

En escrito de fecha 28 de mayo de 2012, el abogado N.M., en representación del ciudadano CATALDO LEONE, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2012, se agregó el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada en el presente juicio.

En auto interlocutorio de fecha 01 de junio de 2012, el Tribunal, hace del conocimiento de los sujetos involucrados en la relación jurídica procesal con el objeto de salvaguardar el debido proceso judicial con subjección al principio de preclusión de los lapsos y al espacio procesal en el que debe efectuarse.

En fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano A.J.R., asistido por la abogado J.S., promueven pruebas dentro del lapso legal.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal le da entrada, y ordena agregar al expediente, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora.

En fecha 10 de agosto de 2012, por auto el Tribunal, se pronuncia con relación a los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, se admitieron los mismos.

En fecha 14 de agosto de 2012, Se declaro desierto el acto de designación de expertos en la presente causa.

En diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, el ciudadano A.r., asistido por la abogado J.S., solicitando nueva oportunidad para la designación de expertos.

En auto de fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal fija el sexto 86to) día de despacho siguiente al presente auto a las 9:30 a.m, para que tenga lugar el acto de designación de expertos en el presente juicio.

En fecha 11 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de nombramientos de los expertos, y compareció el ciudadano A.R., asistido por la abogado J.S., quien designo al ciudadano H.J.C.S., Medico Especialista Genetista. El Tribunal designa por la parte demandada a la ciudadana N.M., Medico Especialista Genetista, y por el Tribunal, se nombro al ciudadano O.J.R.M., Medico Especialista Genetista, a quienes se ordena notificar mediante boleta.

En diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, del Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de notificación que le firmó la ciudadana N.M., de profesión Especialista Genetista. Por auto de esta misma fecha el tribunal agregó lo consignado.

En diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, del Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de notificación que le firmó el ciudadano O.J.R.M., de profesión Especialista Genetista. Por auto de esta misma fecha el tribunal agregó lo consignado.

En fecha 05 de noviembre del 2012, los ciudadanos H.C.S., O.J.R.M. Y N.M., Médicos Especialistas en Genética, exponen: aceptar el cargo de expertos y prestan el juramento de ley. Estando presente la parte actora ciudadano A.R., asistido por la abogado J.S., y solicita al Tribunal se notifique a la parte demandada.

En auto de fecha 08 de noviembre de 2012, se fija una reunión, con la presencia del demandado ciudadano CALTADO LEONE, y con la presencia de los médicos expertos, se fija el día 14 de noviembre del 2012, a las 10.00 a.m, para llevarse a cabo en el recinto de este Tribunal reunión solicitadas.

En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación que le firmó el ciudadano CATALDO LEONE. Por auto de esta misma fecha se agrego la misma.

En fecha 14 de noviembre de 2012, Tuvo lugar la reunión entre los expertos y los sujetos pasivo y activo de la relación jurídica ciudadanos A.R. Y CALTADO LEONE, dejando constancia de la presencia de la parte actora, de los médicos expertos, y de la no comparecencia de la parte demandada.

Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano A.R., asistido por la abogado J.S., solicitando nueva oportunidad para que los expertos practiquen la prueba biológica.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal ordeno notificar al ciudadano Catadlo Leone, a los fines de llevarse a cabo la reunión con los médicos expertos designados.

En escrito de fecha 19 de febrero de 2013, el abogado N.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitando computo.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal ordena hacer por secretaria el cómputo solicitado. En la misma fecha la secretaria de este Tribunal, realizo computo desde el día 10 de mayo del 2012, hasta el día 13 de marzo de 2012, inclusive, han transcurrido ciento cincuenta y tres (153) días de despacho.

En fecha 20 de marzo de 2013, presento escrito el abogado N.M., apoderado de la parte demandada, solicitando se dicte decisión definitiva en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Alega la parte actora ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.679.181, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., bajo la asistencia de la profesional del derecho J.S., inpreAbogado número 74.827, en su libelo de demanda, que las razones de hecho y de derecho, que lo llevan a activar el órgano jurisdiccional tiene por objeto el reconocimiento de filiación paterna, esto es, la INQUISION DE PATERNIDAD, frente al ciudadano CATALDO LEONE, venezolano nacionalizado, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 4.102.717, representado judicialmente por el profesional del derecho N.M.H., inpreAbogado número 35.748, argumentando para ello. A) Que nació en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., el día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa, en la Clínica San J.B., ubicado en la Avenida Los Médanos de esta ciudad siendo sus progenitores la ciudadana M.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.496.827, soltera, de profesión comerciante. B) Que fue concedido dentro de una unión concubinaria que mantuvo su Madre con el ciudadano CATALDO LEONE, ut supra identificado, quien estuvo conviviendo con ellos hasta los nueve (09) meses de nacimiento. C) Que durante el resto de su vida hasta hoy ha vivido con su señora madre de quien se ha dedicado en cuerpo y alma a él con amor cuidando su educación intelectual y moral, así como sus necesidades materiales. D) Que e el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), su señora madre ciudadana M.R.R., otorgo instrumento poder para intentar demanda por Inquisición de paternidad la cual nunca fue introducida, por convencimiento de su señor padre CATALDO LEONE, titular de la cédula de identidad número 4.102.717, a su señora madre M.R.R.. E) Que el prenombrado ciudadano desde su nacimiento hasta ahora lo ha considerado su hijo, pero nunca se ha ocupado de él como un verdadero Padre con amor, calor, ternura delante de terceros, ni se a preocupado por su alimentación, ropa, educación etc. F) Que siempre le pidió que lo reconociera ante las autoridades competentes y la respuesta era que después, pero que nunca lo hizo. G) Que se formo como hombre responsable esperando que su padre accediera a un reconocimiento voluntario. H) Que habiendo gozado permanentemente de posesión de estado como lo demostrara es que demanda al ciudadano CATALDO LEONE, para que lo reconozca como hijo y en consecuencia se establezca judicialmente el reconocimiento de su filiación paterna.

Así esbozado la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al escrito libelado entre los que destacan. 1) Al folio cuatro (04) riela copia certificada del acta de nacimiento perteneciente al demandante de autos ciudadano A.J.R., de cuyo contenido se desprende que el día veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), fue presentado ante la autoridad civil, Registrador Civil del Municipio M.d.E.F. por su señora madre M.R.R., siendo la fecha de nacimiento el día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa (1990). Se trata pues del instrumento por excelencia para establecer la identidad del sujeto, fecha y lugar de nacimiento, la filiación dentro del primer grado de la línea recta, y determinar el orden de suceder. 2) Del folio cinco al seis (05 al 06), rielan en original instrumentos privados emanados de terceros Clínica San J.B., C.A , esto es, denominado constancia suscrita por la administración de la institución privada. De cuyo contenido deja constancia que la señora M.R., portadora de la cédula de identidad número 7.496.828, ingreso a ese centro para C.S. el día 21/10/1990, obteniendo un recién nacido vivo masculino el día 21/10/1990., y instrumento privado denominado factura emanada de la Clínica San J.B., distinguida con el número 0650, de fecha 23/10/1990, suscrita por CATALDO LEONE. Ambos instrumentos privados se reitera emanados de terceros como a saber, la Clínica San J.B., al no haber sido ratificada de conformidad con la tarifa legal del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de efectos probatorios. C)Al folio siete (07) del expediente consta copia fotostática de instrumento privado simple, no obstante al no encontrarse previstas este tipo de actuaciones dentro de la tarifa legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor para ser presentadas en juicio. ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto destinado a la Contestación a la Demanda:

Tal como consta del folio veintiuno al veintidós (21 al 22), en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), la representación judicial del demandado CATALDO LEONE titular de la cédula de identidad número 4.102.717, profesional del derecho N.M.H., inpreAbogado número 35.748, consigna escrito de dos (02) folios útiles, denominado de contestación a la demanda del que se desprende el rechazo y negativa de manera pormenorizada de las razones de hecho. Como a saber. Niega y Rechaza, en toda forma de derecho que el ciudadano A.R., haya sido concedido dentro de la unión concubinaria con la ciudadana M.R.R., pues su poderdante nunca mantuvo unión concubinaria con la mencionada ciudadana. Niega y Rechaza, que su representado judicial estuvo conviviendo con ellos hasta los nueve (09) meses de su nacimiento, pues CATALDO LEONE, nunca convivió con la madre del demandante y con el. Niega y rechaza, la afirmación alegada por el actor en su escrito libelar en cuanto a que su señora madre ciudadana M.R.R., convivid con su poderdante CATALDO LEONE. Niega y Rechaza, que su poderdante haya considerado como hijo al demandante A.R.. Niega y Rechaza que el demandante A.R., haya osado de posesión de estado en algún tiempo y menos que lo haya preferido como hijo al demandante. Niega y Contradice, que A.J.R., tenga algún derecho a exigirle reconocimiento como su hijo pues como el mismo lo afirma su mandante nunca se ocupo de el.

Visto como ha quedado trabada la litis, de conformidad con la posición asumida por los sujetos activo y pasivo durante los actos destinados a la interposición de la demanda y contestación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, es carga probatoria que recae sobre el demandante ciudadano A.J.R. ut supra, durante la etapa destinada al ofrecimiento de medios de prueba la de demostrar las afirmaciones de hecho vertidas en el libelo de demanda como, a saber, que es hijo del señor CATALDO LEONE, que fue concebido dentro de una unión que mantuvo su señora madre M.R.R., titular de la cédula de identidad número 7.496.827, con el demandado ciudadano CATALDO LEONE titular de la cédula de identidad número 4.102.717, así como las razones de hecho inherentes a la posesión de estado que desde su nacimiento lo vincula con quien dice ser su progenitor ciudadano CATALDO LEONE, para ello podrá la parte actora valerse de la amplitud probatoria prevista en nuestra legislación, como a saber prueba documental, prueba de testigos, prueba libre caso de la practica de la prueba heredo- biológica. ASI SE DETERMINA.

A decir del establecimiento de la posesión de estado de hijo con respecto al Padre, señalado por el legislador sustantivo civil, en el articulo 214 del Código Civil, como argumento ilustrativo es oportuno hacer mención del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social sentencia número C232, de fecha 19/09/2001. Ponente Juan Rafael Perdomo)

La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente la relación de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señala como sus progenitores y a las familias que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son. Que la persona haya usado el apellido de quien dice tener como padreo madre. Que estos le hayan dispensado el trato de hijo y este a su vez los haya tratado como padre y madre. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

No establece la regla vigente la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en el caso del establecimiento de la paternidad de hijos nacido fuera del matrimonio….

Veamos que viene reiterando el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al objeto de la Experticia como medio probatorio.

….Con respecto a la referida prueba, vale decir que la misma sin duda alguna representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al Juez, argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el Juez esta impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo tanto necesita la intervención de personas distintas a las partes que se encuentran especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros…” (Sentencia N°877, de 30/11/07. Articulo 451. Sala de Casación Civil. Ponente Isbelia P.V.)

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Tal como se puede apreciar al folio veinticinco (25), la parte actora ciudadano A.J.R. titular de la cédula de identidad número 20.679.181, bajo la asistencia de la profesional del derecho J.S. inpreAbogado número 74.827, mediante diligencia ofrece como medios de prueba. La practica de la prueba heredo biológica a las partes intervinientes a fin de demostrar que fue procreado biológicamente por el ciudadano CATALDO LEONE.

A.1) En lo respecta al medio de prueba ofrecido tenemos que fue debidamente admitido para su materialización por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia procediéndose de acuerdo a lo previsto en los artículos 451, 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la designación y juramentación de los expertos Médicos Especialistas en Genetista H.C.S., titular de la cédula de identidad número 7.517.670, NEREDA MALDONADO titular de la cédula de identidad número 5.820.485, O.J.R.M. titular de la cédula de identidad número 5.299.922, quienes una vez aceptado rindieron el correspondiente juramento, sin embargo, aun y cuando fue debidamente notificado el señor CATALDO LEONE, no compareció a la reunión pautada para el día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), en la sede del Tribunal de la causa, con los expertos que se encargarían de practicar los exámenes pertinentes para la obtención de la prueba. Consta al folio cincuenta (50), auto mediante el cual el Tribunal acuerda previa solicitud de la parte actora, notificar nuevamente al demandado en inquisición de paternidad CATALDO LEONE, no obstante la parte actora no le dio impulso a la notificación. En consecuencia tenemos que la experticia no fue materializada, no obstante haberle conferido la jurisprudencia patria a la negativa por parte del presunto padre a realizarse la prueba heredo biológica el valor de presunción grave a favor de quien reclama el establecimiento de la filiación paterna, en la causa que nos ocupa al no haber aportado medio de prueba el actor que ayude a coadyuvar esta presunción la acción de inquisición de paternidad debe ser declarada improcedente. ASI SE DETERMINA.

Veamos cual es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la negativa a practicarse la prueba heredo- biológica conforme al artículo 210 del Código Civil.

(…..)La negativa del demandado a que se le realice la experticia heredo- biológica constituye, a la letra del articulo 210 del Código Civil, una presunción grave en su contra y podría considerarse que el demandado es el padre, ya que aun la prueba en comentario solo permite excluir la paternidad y que hará falta demostrar la concurrencia de otros elementos tales como la posesión de estado y la cohabitación de la madre con el pretendido padre para el momento de la concepción, así como la identidad del hijo concebido durante ese periodo , si puede ser considerada la negativa a que se le practique dicha experticia, un indicio en contra del accionado contumaz

(Sentencia N° 600, de 10/12/10. Sala de Casación Civil. Ponente Carlos Oberto Velez)

Precisando un poco podemos decir que se denomina prueba de ADN, al estudio realizado al ácido dexosirribonucleico (ADN, o DNA por sus siglas en ingles). Este tipo de prueba son actualmente un elemento fundamental en las investigaciones jurídicas en procesos judiciales de muchos tipos, especialmente en asunto civiles y de niños y adolescente sin obviar otro tipo de disciplinas no científicas para las que también resulta de indudable importancia. Para este tipo de estudio se realiza un análisis genético del individuo, el cual puede emprenderse a partir de cualquier muestra orgánica de la cual puede extraerse ADN, como en el caso de la sangre, la saliva, el cabello, los vellos, las uñas, tejido corporal, semen, sudor, orina, dientes, huesos. Cualquiera de estos materiales orgánicos contiene ADN, y por tanto resulta útil. Siendo en nuestro ámbito jurídico frecuente la utilización de la prueba para lograr establecer la filiación paterna como fue la intención del demandante de marras, y consecuencialpmente todos los demás derechos y obligaciones derivados del vinculo jurídico familiar, como en los casos de demostrar la cualidad de heredero, siendo el medio o mecanismo probatorio idóneo para la practica y posterior traslado a las actas procesales la experticia prevista en los articulo 451, 452, 453 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Cursivas del A Quo).

A.2) Promueve y ratifica el acta o partida de nacimiento en original perteneciente al actor para demostrar la filiación materna con la señora M.R..

Al respecto estamos frente a una promoción que goza de legalidad y pertinencia a los fines de evidenciar que el ciudadano A.J.R., nació el día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa (1990), en la ciudad de Coro, Estado Falcón, siendo su progenitora la ciudadana M.R.R., portadora de la cédula de identidad número 7.496.828. ASI SE DETERMINA.

A.3) Promueve factura de cancelación emitida por la Clínica San J.B., en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa (1990), por la cancelación de honorarios médicos, cancelados por el ciudadano CATALDO LEONE, y que hace presumir un sentido de responsabilidad paterna al momento del nacimiento del hoy demandante por inquisición de paternidad.

El medio de prueba instrumento privado emanado de tercero como a saber Clínica San J.B., suscrita por el administrador de la persona de derecho privado, no fue sometida por el promovente al mecanismo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su efectivo traslado al proceso, en tal sentido carece de efectos probatorio. ASI SE DETERMINA.

A.4)En cuanto a la copia simple del instrumento privado no autenticado denominado poder judicial para actuar en juicio con el que pretende probar el demandante que su señora madre le otorgo instrumento poder hace algún tiempo a un sujeto con capacidad de postulación para demandar el reconocimiento de filiación al ciudadano CATALDO LEONE. Se observa que por no estar incluidas las reproducciones fotostáticas de este tipo de instrumentos en la tarifa legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de efectos probatorios. ASI SE DETERMINA.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta que el demandado de autos ciudadano CATALDO LEONE titular de la cédula de identidad número 4.102.717, así como tampoco su apoderado judicial profesional del derecho N.M.H. inpreAbogado número 35.748, hayan ofrecido medios de prueba durante la etapa probatoria. ASI SE DETERMINA.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones resulta forzoso concluir que al no irradiar eficacia probatoria los medios de prueba ofrecidos por el actor ciudadano A.J.R. titular de la cédula de identidad número 20.679.181, al proceso, esto es, no logra demostrar la posesión de estado, y la cohabitación de la madre con el pretendido padre para el momento de la concepción así como la identidad del hijo nacido para ese periodo, aun y cuando nos encontramos frente a un accionado contumaz a la prueba científica heredo- biológica mejor conocida como prueba de ADN. Siglas de ácido desoxirribonucleico, que forma los cromosomas del núcleo de las cédulas y es portador de la información genética, o genes del individuo., se reitera ante la falta de otros medios de pruebas tendientes a coadyuvar la presunción grave que podría desprenderse de la negativa del demandado al examen científico, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que con base en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, ante la inexistencia de plena prueba se pasa a tener como improcedente la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano A.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.679.181, asistido por la profesional del derecho J.S. inpreAbogado número 74.827, en contra del ciudadano CATALDO LEONE, venezolano nacionalizado, casado, titular de la cédula de identidad número 4.102.717, representado judicialmente por el profesional del derecho N.M.H. inpreAbogado número 35.748.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de Costas Procesales, al demandante por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los ocho (08) días del mes de m.d.A.D.M.T. (2.013). Años: 203º y 153º.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y quedó anotada bajo el Nº 062, en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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