Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 25 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-002120

ASUNTO : TP01-R-2015-000048

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. A.V., actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Nº 11, en representación de los ciudadanos A.J.T. y D.J.P.M., en la causa penal Nº TP01-P-2015-002120, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos D.Y.P. MORENO…, y A.J. TORRES…, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia.... TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 01-02-2015, circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal, A.J.T. y D.J.P.M., por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. CUARTO: En relación con la medida de cautelar privativa de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de Privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos D.Y.P.M., (quien presenta conducta delictual ante los Tribunales de Control N° 02, causa TP01-P-2014-11148, control N° 02 causa TP01-P-2014-4220, control N° 03 causa TP01-P-2014-4547, control N° 04 causa TP01-P-2014-13389, Control N° 06 causa TP01-P-2014-5375 Y TP01-P-2014-10050) y A.J.T., hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, el delito imputado designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo.:::”…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Nº 11, de los ciudadanos A.J.T. Y D.J.P.M., quien estando en su oportunidad interpone Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el articulo 439 (4), y en la forma prevista en el articulo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expone:

…En fecha 01 de FEBRERO de 2015, son aprehendidos mis representados tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, y por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Aprehensión, en la cual se les dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose para ambos, su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.

Tercero: Como es sabido, en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretar se por decisión debidamente fundada que deberá contener:

Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio)

La cita de las disposiciones legales aplicables

En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales ?, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendidos, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso, en libertad en atención al principio de presunción de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

“Los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra. ..(Omissis) (pág. 336) y;

Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (Omissis) (pág. 337).

Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia Nº 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del p.p., nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo (236), del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”

La misma Sala, en sentencia Nº 494, de fecha 01-04-08, Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:

La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.

Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva

Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto

El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.

Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 02-02-2015, resolución de misma fecha.

Cuarto

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-02-2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mis representados, respecto a los delitos tipificados en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesa! Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.

Quinto

Indico como medios de prueba, los siguientes: Copia Certificada de la Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 02-02-201 5. Pido al Tribunal de Control Nº 05, se sirva Certificar los documentos aquí promovidos, esto es, Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 02-02-2015 a los fines de acreditarlos en el Tribunal de Alzada. ….”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Defensor Público Abogado A.V., recurre de la decisión que dictó la Juez de Control No 5, en fecha 2 de febrero del año 2015, en la que le fue decretada Medida Privativa de Libertad a sus defendidos ciudadanos A.J.T. Y D.J.P.M., por los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados, en los artículos 455 y 415 del Código Penal.

Sostiene la recurrente que la a-quo a pesar de la facultad que le otorga la Ley para dictar la medida cautelar privativa de libertad, esta debe ser fundamentada conforme a la exigencia señalada en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación debe verificar ciertas condiciones como las exigidas en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situaciones de hecho que se ocurrieron en el presente caso, ya que no quedo acreditado los fundados elementos de convicción necesarios para establecer la responsabilidad penal de mis representados.

A fin de verificar la presente denuncia es necesario revisar el fallo impugnado referido a la medida privativa de libertad; al folio cinco (5) del cuaderno de apelación la Juez de Control No 5, al respecto señaló:

….TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 01-02-2015, circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal, A.J.T. y D.J.P.M., por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. CUARTO: En relación con la medida de cautelar privativa de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de Privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos D.Y.P.M., (quien presenta conducta delictual ante los Tribunales de Control N° 02, causa TP01-P-2014-11148, control N° 02 causa TP01-P-2014-4220, control N° 03 causa TP01-P-2014-4547, control N° 04 causa TP01-P-2014-13389, Control N° 06 causa TP01-P-2014-5375 Y TP01-P-2014-10050) y A.J.T., hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, el delito imputado designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo…

Del auto recurrido se observa que la a-quo hace énfasis en la conducta predelictual del Ciudadano D.Y.P., razón suficiente de acuerdo a lo indicado en el artículo 237, numeral 5to de la citada ley adjetiva penal, para decretarle la medida cautelar privativa de libertad, ya que existe el peligro de fuga. En cuanto al Ciudadano A.J.T., estima esta Corte de Apelaciones que la valoración que da la Juez a los hechos narrados por el Ministerio Publico y, los cuales encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, cumplen con las exigencias del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el termino máximo del delito imputado supera los diez años, activando la presunción legal del peligro de fuga.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. A.V., actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Nº 11, en representación de los ciudadanos A.J.T. y D.J.P.M., en la causa penal Nº TP01-P-2015-002120, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “…acuerda decretar medida de Privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos D.Y.P.M., (quien presenta conducta delictual ante los Tribunales de Control N° 02, causa TP01-P-2014-11148, control N° 02 causa TP01-P-2014-4220, control N° 03 causa TP01-P-2014-4547, control N° 04 causa TP01-P-2014-13389, Control N° 06 causa TP01-P-2014-5375 Y TP01-P-2014-10050) y A.J.T., hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, el delito imputado designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo.…” . SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

(Ponente)

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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