Decisión nº PJ0572012000097 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

RECURSO: AP51-R-2012-010224

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-014397

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Modificación de Custodia)

PARTE RECURRENTE DE HECHO: A.L.C.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.861.971.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.016.

AUTO RECURRIDO: auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. BETILDE ARAQUE, en el cual se declaró incompetente para conocer del asunto signado bajo el número AP51-V-2010-014397, a razón del territorio.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano A.L.C.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.861.971, asistido por el ciudadano L.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.016, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a cargo a cargo de la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, que declaró la incompetencia para conocer del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-014397, contentivo del juicio de modificación de custodia que incoara el hoy recurrente de hecho, contra la ciudadana B.E.R.D.D., titular de la cédula de identidad número V-11.796.463.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE

En la diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano A.L.C.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.861.971, asistido por el ciudadano L.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.016, alegó lo siguiente:

…Ante la negativa del Tribunal de oír la apelación que formulé en fecha 22 de mayo de 2012 y ante la decisión de fecha 24 de mayo de 2012, formalmente recurro de hecho a los efectos de que este Tribunal Superior correspondiente decida sobre la competencia que por el territorio ha surgido en este procedimiento. A todo evento formalmente solicito del Tribunal proceda ante el Superior respectivo a que se lleve a cabo la regulación de competencia que este caso amerita, en el supuesto de que el recurso de hecho no sea tramitado…

III

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir el presente recurso de hecho este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente recurso, en especial la efectuada al asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-013497 mediante el Sistema de Gestión y Decisión Documental JURIS 2000, en el cual este Tribunal Superior Segundo, haciendo uso del Hecho Notorio Judicial, se desprende que en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial publicó extenso en el asunto principal en el cual acordó lo siguiente:

…PRIMERO: El presente asunto corresponde a un juicio de Régimen de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por el ciudadano A.L.C.D.S. contra su cónyuge, la ciudadana B.E.R.D.D., a favor del n.I.O.; en su escrito libelar entre otras cosas se señala, que la madre le entregó a su hijo hace mas de un año bajo su cuidado, por cuanto no podía hacerse cargo ni ocuparse de él; que una vez estando viviendo con él, lo inscribió en la Unidad Educativa Colegio J.X., donde curso e periodo escolar 2010-2011, y actualmente cursa 2011-2012; que en virtud de que la madre le ha manifestado al niño su deseo de que regrese con ella, es por lo que interpone la presente demanda y solicita que se determine la Custodia a su favor y se dicte medida provisional de custodia mientras dure el juicio.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio publica y contradictoria en fecha 17/05/2012, y una vez que las partes expusieron sus alegatos y defensas, ambas partes admitieron los siguientes hechos:

Que su hijo a los cuatro (04) años de edad, estando conviviendo con su madre en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, fue llevado por la progenitora a la ciudad de Barranquilla de la Republica de Colombia, a fin de que estrechara lazos con la abuela paterna, donde curso el 1er nivel de preescolar; que en el año 2008 regresa a Venezuela a vivir junto a su mamá en Calabozo, donde cursó el 2nivel de preescolar; que posteriormente, por convenio de mutuo acuerdo entre los progenitores, el niño se vino a vivir con su padre a la ciudad de Caracas, a fin de que cursara el año escolar 2010-2011, cursándolo efectivamente en el Colegio J.X., donde actualmente cursa el año 2011-2012.

Ahora bien, la parte actora en su debida oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos L.F. D´ANUNNUNZIO RODRIGUEZ y M.L.O.G.; sin embargo, una vez llegada la oportunidad para ser evacuados, pidió se desestimara a la segunda testigo, por cuanto era amiga de la contraparte, es decir, de la progenitora; en tal sentido, con base al principio de la Comunidad de Prueba, quien suscribe, consideró por la naturaleza del caso, que la testigo cuestionada debía ser interrogada sobre los hechos; en este sentido, esta Juzgadora interrogó a la testigo, y de su exposición se deduce, que dicha ciudadana M.L.O.G. fue pareja, e incluso convivió con el ciudadano A.L.C.D.S., quien le manifestó que el n.i.o. conviviría con ellos durante un (01) año, en virtud del acuerdo con la madre quien para ese momento, a pesar de tener al niño bajo una guarda de hecho (en Calabozo, Estado Guarico), no lo podía cuidar, entre otros motivos por no tener vivienda; la testigo también expone que durante ese lapso de tiempo de un año en el cual el niño convivía con su padre, la ciudadana B.E. progenitora del niño viajaba desde Calabozo hasta Caracas, para compartir con su hijo; expone también la testigo que posteriormente a este periodo la progenitora del niño comenzó a tener restricciones para verlo, por cuanto el padre del niño, quien para ese momento era pareja de la testigo le impedía al niño que tuviera con su progenitora; aduce también la testigo que tiene cierto grado de amistad con la progenitora del niño, y que esta amistad nació incluso desde que fue pareja del Sr A.L. sin ningún tipo de restricciones, ni recelo ni actitudes egoísta por esto.

En cuanto a la testimonial del ciudadano L.F. D´ANUNNUNZIO RODRIGUEZ, éste manifestó que la progenitora mantenía contacto con su hijo, y que sabía que el niño tenía casi dos años viviendo con su papá porque lo venía casi todo los días; con base en las afirmaciones de este testigo podemos concluir, que el niño no tenía una residencia permanente habitual con su progenitor, sino que esta permanencia se limita de mas de un año o casi dos años, lo cual refuerza las afirmaciones explanadas por la testigo que padre y madre llegaron a un acuerdo que el niño permanecería un año con el progenitor y que éste cumplido el periodo de un año no quiso devolver el niño a su progenitora, y asi se establece.

En sintonía con los hechos narrados por os testigos, resulta forzoso para esta Juzgadora, el efectuar las siguientes precisiones:

La materia de protección, tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de estos, como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados, ante esta realidad, se crearon así los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un Órgano Jurisdiccional multicompetente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, y así se declara.

Pues bien, en cuanto a la competencia por el territorio dispuesta en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un vis atractio en cuanto a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para determinar cual Tribunal será competente por el territorio.

Siendo ello así, y de acuerdo a las testimoniales evacuadas en el juicio, a todas luces es evidente que la residencia del n.i.o., es el lugar de residencia de su madre, esto es, en la ciudad Calabozo, Estado Guarico, donde el infante vivía con su progenitora luego de regresar de la Republica de Colombia en el año 2008; posterior a este hecho el niño sigue viviendo en Calabozo con su madre y después que surge un acuerdo entre los progenitores y el niño es trasladado a la ciudad de caracas a vivir con su padre por espacio de un año, luego por acuerdo entre los progenitores, el niño es traído a la ciudad de Caracas para que conviva con su padre por espacio de un (01), tiempo éste durante el cual la madre se trasladaba a la capital para compartir vacaciones, paseos y visitar al niño; sin embargo, transcurrido este período de tiempo el padre no retorna a su hijo a su residencia habitual con su madre, repetimos, a Calabozo Estado Guarico; muy por el contrario impide el regreso a Calabozo, permitiendo sólo llamadas esporádicas; con base en lo expuesto es evidente para esta Juzgadora que la residencia habitual del niño no es la ciudad de Caracas, es la ciudad de Calabozo, Estado Guarico; y aunado a ello, es en el Estado Guarico donde se practica el Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Guarico, y así se decide.

Al respecto, la jurisprudencia ha ahondado sobre el tema, es así que de las últimas posiciones asomadas, resalta la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nro. 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:

…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…

De la anterior sentencia se puede colegir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia y a la adolescente, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a esta, y así se decide.

Por lo anterior, todo esto, aún cuando la tramitación de la causa fue efectuada por un Tribunal incompetente por el territorio, el proferir una eventual sentencia definitiva soslayando dicha incompetencia, repercute en una flagrante violación al Principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, siendo que la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limita al Municipio Libertador del Distrito Capital y los Municipios Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda, esta Juzgadora conforme a los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 33 del Código Civil venezolano, declina la competencia, haciendo la salvedad que el presente asunto se encuentra en etapa de juicio, correspondiendo la oportunidad para fijar la correspondiente audiencia oral para debatir sobre el fondo de la litis y con ello proferir un fallo que ponga fin a la controversia; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio declina la competencia apara conocer del presente asunto al Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede Calabozo, a fin que proceda a celebrar la Audiencia de Juicio y decida la demanda aquí planteada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA (CUSTODIA) incoada por el ciudadano A.L.C.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.861.971, contra la ciudadana B.E.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 11.796.463, a favor del n.i.o., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, remítase el presente asunto al referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión. Cúmplase…”

De la anterior resolución supra trascrita dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial se desprende que efectivamente la jueza a quo declaró su incompetencia para conocer, tramitar y decidir el asunto contentivo del juicio de responsabilidad de crianza en su atributo custodia le correspondió conocer por distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, aunado a ello de la misma revisión que se efectuara a las actas mediante el Sistema de Gestión y Documentación y Decisión Juris 2000, se evidenció que en la misma fecha 22 de mayo de 2012, el ciudadano A.L.C.D.S., ejerció recurso de apelación contra la sentencia que declaró la incompetencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, específicamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Ahora bien, del auto dictado en fecha cuatro de junio de dos mil (2012), por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se videncia que declaró lo siguiente:

… Visto el escrito de fecha 22/05/2012, presentado por el ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.861.971 asistido por el Abg. L.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.016, mediante la cual APELA de la decisión dictada por este Tribunal, en la cual se declaró incompetente por el territorio; a tal efecto, este Tribunal de Juicio con base al principio Iura Novit Curia, acuerda tramitar el presente recurso conforme al procedimiento de Regulación de Competencia establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 71 eiusdem, ordena remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sirva crear el respectivo cuaderno de recurso y a su proceda a itinerar el mismo al Tribunal Superior correspondiente para que conozca y decida sobre la presente regulación de competencia…

(Destacado de este Tribunal Superior)

De la anterior trascripción, se entiende que ciertamente el trasfondo del presente recurso de hecho estriba en atacar de manera específica la resolución de declaró la falta de competencia por el territorio, habiéndose ejercido contra ésta recurso de apelación, cuando lo que realmente opera en derecho ante este tipo de declaratoria es, la interposición del recurso de regulación de competencia, tal como fue plasmado en el auto que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio atendiendo para ello el principio iura novit curia, no evidenciándose en sistema que el Tribunal a quo haya negado oír recurso de apelación, toda vez que se le dio tramite al recurso de regulación de competencia, lo que imposibilita a esta sentenciadora darle trámite al presente recurso de hecho por cuanto no existe negativa por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de oír recurso de apelación, lo cual conlleva forzosamente a este Sentenciadora a declarar inadmisible el presente recurso de hecho, y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de hecho intentado por la A.L.C.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.861.971, asistido por el ciudadano L.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.016,; contra la resolución dictada en fecha 24 de mayo de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V.

Abg. YASMINIA R.R..

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

YASMINIA R.R..

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