Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, Tres (3) de Agosto de 2015

ASUNTO: BP02-J-2015-002029

Sentencia Definitiva

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR.-

SOLICITANTE: A.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.275.199, domiciliado en EL Conjunto residencial Araguaney, Edificio 6, Apartamento 3-1, Las Palmas, Guanta, Municipio Guanta Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Otros

Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR presentada por el ciudadano A.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.275.199, domiciliado en EL Conjunto residencial Araguaney, Edificio 6, Apartamento 3-1, Las Palmas, Guanta, Municipio Guanta Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui, a favor de mi sobrina la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar a favor de la niña quien es hija de mi hermana R.V.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.243.821. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, de la madre de la niña ciudadana R.V.G.B. y de la Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui,. Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR presentada, a favor de mi sobrina la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es hija de mi hermana R.V.G.B., ya que cubro todas sus necesidades de alimentos, gastos de educación, recreación, ropa calzado, es todo.” Seguidamente se pasa a tomar la declaración de la ciudadana R.V.G.B., madre de la niña; quien expone: “Estoy de acuerdo con la presente solicitud, ya que mi hermano siempre es el que ha visto por mi hija, y la ha ayudado económicamente, y actualmente yo no tengo empleo, Es Todo.”. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR presentada por el ciudadano A.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.275.199, domiciliado en EL Conjunto residencial Araguaney, Edificio 6, Apartamento 3-1, Las Palmas, Guanta, Municipio Guanta Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano A.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.275.199, domiciliado en EL Conjunto residencial Araguaney, Edificio 6, Apartamento 3-1, Las Palmas, Guanta, Municipio Guanta Estado Anzoátegui, a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana R.V.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.243.821, y así puedan percibir los beneficios contractuales correspondientes, por la relación laboral que mantiene la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS (SACA), dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03), días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).

La Jueza Provisoria.

Abog. F.M.A..

LA SECRETARIA.

Abog. S.A.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

Abog. S.A.

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