Decisión nº 1124 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1124

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000024

ASUNTO ANTIGUO: 706

VISTOS

con informes del fisco nacional.

En fecha 03 de septiembre de 1993, el abogado L.M.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.481, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente A.M.E.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.119, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 503857, de fecha 03 de diciembre de 1992 emitida por la Administración de Hacienda, Región Los Andes, adscrita al Ministerio de Hacienda y en consecuencia contra la Planilla de Liquidación N°. 05-10-55-466-1926721, de la misma fecha, por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 138.585,44), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 138,58), por concepto de impuesto.

El 24 de septiembre de 1993, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 28 de septiembre de 1993, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 706, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República al Contribuyente A.M.E. y a la Administración de Hacienda, Región Los Andes, adscrita al Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo, se dictó auto mediante el cual se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique la notificación del contribuyente supra identificado.

Así, el ciudadano Contralor General de la República, el Ministerio de Hacienda y el ciudadano Procurador General de la República fueron notificados en fechas 07, 11 y 22 de octubre de 1993, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 08, 11 y 22 de octubre de 1993, respectivamente.

El 13 de diciembre de 1993, se recibió Oficio N° 1.699 de fecha 29 de noviembre de 1993, emanado del Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través del cual se remite a este Tribunal la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, habiéndose cumplido la notificación del contribuyente A.M.E. en fecha 16 de noviembre de 1992.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1993, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En auto de fecha 16 de diciembre de 1993, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 19 de enero de 1994, la representación judicial del recurrente presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles,. Siendo agregado el 21 de enero de 1994. Posteriormente admitidas por este Tribunal el 28 de enero de 1994, ordenándose librar comisión al Juez del Juzgado del distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la finalidad de notificar al Ministerio de Agricultura y Cría de Desarrollo Agropecuario (UEDA-BARINAS).

Vencido el lapso probatorio, se dictó auto de fecha 04 de marzo de 1994, por medio del cual se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 08 de marzo de 1994, se recibió Oficio N° 299 de fecha 24 de febrero de 1994, emanado del Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través del cual se remite a este Tribunal la comisión enviada por este Tribunal, habiéndose cumplido la notificación del Director del Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 10 de febrero de 1994.

En fecha 04 de abril de 1994, el abogado G.D.M., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de informes mediante auto de fecha 05 de abril de 1994.

El 30 de junio de 1998, la apoderada judicial de la empresa accionante, consignó copia simple de la sentencia N° 484, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en un caso idéntico, para mayor ilustración de este Tribunal, siendo agregada a los autos en fecha 14 de julio de 1998.

En fecha 06 de abril de 1994, se recibió Oficio N° 122 de fecha 24 de febrero de 1994, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, a través del cual se da respuesta a la información solicitada por este Tribunal el 11 de febrero de 1994, siendo agregado el 07 de abril de 1994.

El 22 de abril de 1994, se recibió Oficio N° HJI-320-000529 de fecha 21 de abril de 1994, emanado del Ministerio de Hacienda, a través del cual se remite a este Tribunal el expediente administrativo correspondiente al contribuyente A.M.E.., siendo agregado en autos en fecha 25 de abril de 1994.

A través de diligencia de fecha 21 de octubre de 1994, la representación fiscal, consignó copia simple de la Gaceta Oficial N° 1 del 05 de octubre de 1994, constante de tres (3) folios útiles. Igualmente solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo agregada el 24 de octubre de 1994.

En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 1993, el contribuyente A.M.E., por vía postal fue notificado de la Resolución N° 503857, emitida por la Administración de Hacienda, Región Los Andes, adscrita al Ministerio de Hacienda en fecha 03 de Diciembre de 1992, a través de la cual se emitió planilla de liquidación N° 1926721, por la cantidad total CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 138.585,44), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 138,58), por concepto de multa, razón por la cual el contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 12 de abril de 1993, el cual no fue decidido en vía administrativa en su oportunidad.

En consecuencia, en fecha 03 de septiembre de 1993, el apoderado judicial del contribuyente, antes identificado, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 503857 y la Planilla de Liquidación supra identificada.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial del contribuyente A.M.E., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, arguye que “Mi identificado mandante está domiciliado en jurisdicción del Estado Barinas, donde desarrolla una actividad económica de naturaleza agropecuaria, por sus ingresos, rentas o enriquecimientos se derivan de aquella. Esta actividad la cumple el señor A.M.E., desde hace más de treinta (30) años en forma ininterrumpida.

En el marco de la legislación nacional atinente a la materia tributaria es ya una inveterada costumbre la de otorgar exención y/o exoneración a los enriquecimientos derivados de la actividad agropecuaria, la pesca y la explotación racional de bosques, selvas y aguas, lo que se explica dada la importancia estratégica de la producción a nivel primario en esas actividades y en razón de la cual la exención y/o exoneración del impuesto sobre la renta opera a modo de estímulo y fomento de las mismas(…)”

En este sentido arguye que,”(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta promulgada en fecha 03 de octubre de 1.986, a partir de la vigencia de la misma quedaron exentos del impuesto los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias y de pesca, por un lapso de diez (10) años: Ahora bien, el ejercicio económico respecto del cual la Administración pretende efectuar el cobro ordenado por la Resolución impugnada, corresponde al año 1.989 en que aún se encontraba en vigencia la citada Ley de 1.986: una simple operación aritmética demuestra que para ese año (1.989) transcurría apenas el tercer año de vigencia del referido dispositivo legal.(…)”

Para finalizar alega que “(…)En consecuencia, la Resolución N° 503857 del 02-12-1992, que por este recurso se impugna, infringe la disposición contenida en el antes señalado artículo 107 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1.986, por lo que la misma deviene nula por ilegal.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

El contribuyente presentó su Declaración de Rentas exonerada recibida bajo el No. 10197 el 04-04-90, para el ejercicio 89 en la cual colocó el total de los enriquecimiento (sic) exonerados, basándose en el Decreto No. 2269 del 29-06-88 que fundamentaba dicha exoneración

La Administración de Hacienda de la Región respectiva, es decir Región Los Andes, Sector de Hacienda Barinas liquidó la planilla arriba descrita a la mencionada Declaración de Rentas, expresando como motivación de la Resolución: ´Se grava la renta exonerada, según lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto 2269 de fecha 29-06-88(…)”

Continua alegando que “(…) El contribuyente incumplió uno de los deberes formales previstos en el Artículo 117 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 30-01-83, el cual preveía en el Numeral 1, literal d) ´Presentar las declaraciones que correspondan.´. Por su parte el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966 (Decreto 1.062; 21-02-68. Gaceta Oficial No. 1194 Extraordinario del 03-04-68) establecía en su Artículo 13, ´La declaración de rentas deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio anual.(…)”

Finalmente la representación fiscal arguye que “(…) Estas normas eran aplicables al presente caso en razón del tiempo. El incumplimiento referido está en la presentación de la Declaración de Rentas exoneradas el 04-04-90, tal como consta en el sello de recepción de la misma estampado en su parte superior derecha, es decir si su ejercicio gravable era desde 01-01-89 hasta 31-12-89, la obligación para presentar la declaración de rentas terminó el 31 de marzo de 1990.

De lo expuesto concluye esta representación fiscal que la Resolución No. 503857 del 03-12-92, fundamento de la planilla de Liquidación No. 05-10-55-466, de fecha 03-12-92 está en un tod (sic) ajustada a derecho (…)”

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la empresa accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente la cantidad determinada de Bs. 138.585,44, por concepto de impuesto.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 05 de abril de 1994, el cual cursa en el folio 64 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal recibió las conclusiones de los informes, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1992, (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

  1. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria…”

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no pagó la Planilla de Liquidación N° 05-10-55-466-1926721, de fecha 03 de diciembre de 1992, por concepto de Impuesto sobre la Renta.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 24 de marzo de 1993, de la Resolución N° 503857, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 03 de septiembre de 1993, con la interposición del recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 05 de abril de 1994, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 15 de abril de 1994, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días continuos, -hasta el día 16 de junio de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente;

Artículo 515: Presentados los informes, o cumplido que sea e el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este Término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 17 de junio de 1994, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 16 de junio de 1994, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se verificaron las siguientes actuaciones: Oficio N° 122 de fecha 24 de febrero de 1994, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, a través del cual informa a este tribunal de que el contribuyente A.M.E. aparece inscrito por primera vez desde el 26-03-7l bajo el N° 05-069, siendo agregado a los autos el 07 de abril de 1994, oficio N° HJI-320-000529 de fecha 21 de abril de 1994,emanado del Ministerio de Hacienda a través del cual remite expediente administrativo constante de dieciséis (16) folios útiles, correspondiente al contribuyente A.M.E., siendo agregado por este Tribunal en fecha 25 de abril de 1994, diligencia de fecha 20 de octubre de 1994, presentada por la representación fiscal a través de la cual consigna Gaceta Oficial de fecha 14/10/1994, y asimismo solicitó se dicte sentencia en la presente causa; siendo agregado a los autos en fecha 24 de octubre de 1994, por lo que a partir de esta última actuación hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por catorce (14) años, diez (10) meses y diez (10) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del SENIAT como de la representación judicial del contribuyente recurrente y del Tribunal razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Administración de Hacienda Región Los Ande, adscrita al Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 138.585,44), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 138,58), por concepto de impuesto, al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Administración de Hacienda, Región Los Andes, adscrita al Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al contribuyente A.M.E.., a través de la Resolución N° 503857, de fecha 03 de diciembre de 1992 y la Planilla de Liquidación N°. 05-10-55-466-1926721, de la misma fecha, por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 138.585,44), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO CON QUIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 138,585), por concepto de impuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al accionante A.M.E., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000024

ASUNTO ANTIGUO: 706

LMCB/JLGR/ll

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