Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002904

CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha 20/12/2004, comparecieron por ante ésta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos A.M.T. y M.A.L.C., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad V-4.220.621 y V-8.467.562, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.810, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio U.d.D.B.d.E.A., en fecha cuatro (04) de Febrero del año Mil novecientos ochenta y tres (1983), que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Anzoátegui, Quinta E.M.d. la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

Es el caso que de mutuo consentimiento y en forma amistosa, fundamentado en el contenido normativo de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 782 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, hemos decidido SEPARARNOS DE CUERPOS, a cuyo a efecto establecemos las siguientes estipulaciones:

CAPITULO PRIMERO

DE LA SEPARACION.

Los cónyuges vivirán separados pudiendo establecer residencia en diferentes domicilios del país y para establecer la misma fuera del país necesitará autorizaron del padre de la niña.-

CAPITULO SEGUNDO

DE LA P.P., GUARDA y CUSTODIA

Ambos cónyuges tendrán la P.P. de la menor de la hija xxxxxxxxxxxxxxxxxx, correspondiendo la Guarda y Custodia a la madre M.A.L.C., de conformidad con lo establecido con el Código Civil.

CAPITULO TERCERO

RÉGIMEN DE VISITAS

El padre podrá visitar siempre a la niña, mientras no interfiera con las actividades normales de la menor y en las oportunidades que fuere necesaria o conveniente a la menor.-

CAPITULO CUARTO

RÉGIMEN DE VISITAS

Los gastos y costos de manutención (Pensión de Alimentos) de la menor hija habida en el matrimonio serán sufragados por los padres, en razón de lo cual el ciudadano A.M.T., ya identificado., se compromete a entregar mensualmente a la ciudadana M.A.L.C., ampliamente identificada, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, oo) mensuales, cifra esta que podrá ser aumentada de mutuo acuerdo entre los padres del menor y la misma será depositada en una cuenta bancaria, que la madre abrirá para tales fines.-

En fecha 13/01/2005, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma e instó a los solicitantes a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 09/02/2005; y el Alguacil consignó la respectiva Boleta en fecha 11-02-2005, igualmente en fecha 25-01- 2005 éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges A.M.T. y M.A.L.C.. (42 al 46) En fecha 25/09/2006, la ciudadana M.A.L.C., ya identificada, solicita la conversión en divorcio y la notificación de la otra parte de la misma.- Folios (47-50).- En fecha 05/06/2007, comparece el ciudadano A.M.T., y se da por notificado en la presente causa. Así mismo comparece el día 25/06/2007 y solicita al Tribunal la Conversión en Divorcio.-

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos A.M.T. y M.A.L.C., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio U.d.D.B.d.E.A., en fecha cuatro (04) de Febrero del año Mil novecientos ochenta y tres (1983) y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos de fecha 25/01/2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fechas 20/12/2004 y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges A.M.T. y M.A.L.C., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges A.M.T. y M.A.L.C. plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 07, acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

CAPITULO PRIMERO

DE LA SEPARACION.

Los cónyuges vivirán separados pudiendo establecer residencia en diferentes domicilios del país y para establecer la misma fuera del país necesitará autorizaron del padre de la niña.-

CAPITULO SEGUNDO

DE LA P.P., GUARDA y CUSTODIA

Ambos cónyuges tendrán la P.P. de la menor de la hija M.A.T.L., correspondiendo la Guarda y Custodia a la madre M.A.L.C., de conformidad con lo establecido con el Código Civil.

CAPITULO TERCERO

RÉGIMEN DE VISITAS

El padre podrá visitar siempre a la niña, mientras no interfiera con las actividades normales de la menor y en las oportunidades que fuere necesaria o conveniente a la menor.-

CAPITULO CUARTO

RÉGIMEN DE VISITAS

Los gastos y costos de manutención (Pensión de Alimentos) de la menor hija habida en el matrimonio serán sufragados por los padres, en razón de lo cual el ciudadano A.M.T., ya identificado., se compromete a entregar mensualmente a la ciudadana M.A.L.C., ampliamente identificada, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, oo) mensuales, cifra esta que podrá ser aumentada de mutuo acuerdo entre los padres del menor y la misma será depositada en una cuenta bancaria, que la madre abrirá para tales fines.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, excepción de la obligación alimentaria que además de lo convenido fue reglamentada por este Tribunal, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 20/12/2004, y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 25/01/2005.- Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº.02

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/mill.-

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