Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Barinas, 28 de Octubre de 2005.

195° y 146°

EXPEDIENTE Nº 2005-749.

ACCIONANTE: P.A.M.C., actuando en su propio nombre, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.083, de este domicilio.

AGRAVIANTE: J.R.E.M., en su condición de JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

TERCER INTERESADO: SOCIEDAD DE COMERCIO, AGROPECUARIA LECHOZOTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-05-88, bajo el N° 16, Tomo II Adicional de los libros respectivos.

APODERADOS DEL TERCER INTERESADO: J.F.G.T. y O.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.987.079 y 14.092.692 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 98.394 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Cuatricentenaria, Edificio Los Estrados, piso 1, oficina N° 2, Barinas Estado Barinas.

ASUNTO: ACCIÓN DE A.C..

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario en fecha 27 de Septiembre de 2.005, el abogado en ejercicio P.A.M.C., actuando en su propio nombre, interpuso solicitud de A.C., contra actuaciones realizadas por el abogado J.R.M.E., quién actuó en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por la AGROPECUARIA LECHOZOTE, C.A., contra los ciudadanos P.A.M.C. Y J.A.P..

Alega el accionante que consta del expediente N° 4768 de la nomenclatura del Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, querella interdictal de despojo intentada por la Agropecuaria Lechozote, C.A., en contra de su persona y de J.A.P.; que en fecha 07-07-2005, se dio por citado en el mencionado juicio solicitando copias certificadas de los folios 1 al 6 y 114 y folio 1 del cuaderno de medida; que en la misma fecha introdujo escrito ante el cuaderno de medidas, oponiéndose a la solicitud de los querellantes de que se acordara una medida de secuestro debido a que su persona no era propietaria, ni poseedora, ni ocupante de ese lote de terreno, que su actuación era de representante judicial de la familia Mejías y le explico que ese lote de terreno estaba ocupado por 19 familias campesinas que tenían sus conucos y estas familias estaban autorizadas por sus propietarios, escrito que nunca recibió contestación; que en fecha 04 de Julio de 2005, el Juez Temporal J.A., se inhibió de seguir conociendo la causa, posteriormente en fecha 08-05-2005, se juramentó como Juez Accidental, el abogado J.R.E., aceptó el cargo, constituyó el Tribunal, ordenó la elaboración de las boletas de notificación, la cual se elaboraron el mismo día y no contesto su diligencia. Que en fecha 10-06-2005, decretó medida de secuestro sobre 260 hectáreas, que dicha medida la dictó cuando el procedimiento estaba paralizado según auto de fecha 08-07-2005, donde ordenaba la notificación de las partes; posteriormente en fecha 20-09-2005, solicito por medio de diligencia copia certificada de todo el expediente; en fecha 22-09-2005, aparece un auto que acordó las copias, pero sin la firma del Juez Accidental; en fecha 26-09-2005, solicitó que el Juez firmara el auto de fecha 22-09-2005, para que pudiera el alguacil elaborar las copias y no se apareció por ningún lado todo el día; en cambio las diligencias solicitadas por la otra parte, el Juez Accidental si las atiende y ordena su realización como buen padre de familia y como director del proceso, que todas estas irregularidades la puede constatar en el expediente N° 4768. Alega igualmente que el hecho de que él diligenció y no obtenga ninguna respuesta y ha pesar de darse por citado el Juez actúo como si él no existiera ni fuera parte del proceso aunado al hecho de que la contraparte si diligenció y si le contestó, esta ante una violación constante de su derecho constitucional al debido proceso de ser oído por un Juez independiente e imparcial consagrados en el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez Accidental, J.R.E. está evidentemente parcializado a favor de una de las partes y de seguir conociendo el caso le originaría daños irreparables, patrimonial y moralmente; que por estas razones solicita al Tribunal declarar con lugar la presente acción de a.c. intentada contra el Juez Accidental, J.R.E., y en consecuencia, acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, que se nombre un Juez independiente e imparcial y reponga la causa al estado de dar contestación a la diligencia realizada por su persona. Igualmente solicitó de conformidad con los artículos 580 y 588, parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, acuerde medida cautelar innominada, tendiente a suspender provisionalmente los efectos de la medida cautelar de secuestro, decretada por el tribunal Accidental en fecha 10-08-2005, sobre un lote de terreno de 260 hectáreas, ubicada en el sector de Lechozote III, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Acompañó a dicha solicitud de:

- Diligencia suscrita en fecha 26 de Septiembre de 2005, por el abogado en ejercicio P.A.M.C., mediante la cual solicitó al Juez Accidental J.R.E. que firmara el auto de fecha 22-09-05, por cuanto necesitaba urgente las copias certificadas.

- Diligencia suscrita en fecha 20 de Septiembre de 2005, por el abogado en ejercicio P.A.M.C., mediante la cual solicitó copias certificadas de todo el expediente N° 4.768, incluyendo las del cuaderno de medidas.

En fecha 28 de Septiembre de 2.005, este Juzgado Superior Cuarto Agrario dictó auto mediante el cual admitió la solicitud interpuesta y se le dio el curso de ley correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó dentro de las noventa y seis (96) horas, vale decir, el tercer día siguiente al que conste en autos la última notificación de las partes, a las doce meridiem (12:00 m.) para que se llevara a cabo la audiencia constitucional en forma oral y pública.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veintiséis de Octubre del año dos mil cinco, se llevó a cabo la audiencia oral constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual el abogado P.A.M.C., actuando en su propio nombre, alegó que la Agropecuaria Lechozote introdujo querella interdictal en su contra, posteriormente el Juez se inhibió y se convocó al Dr. J.R.E., el 08 de Julio de 2005 se juramentó y constituyó el Tribunal, desde esa fecha comenzaron a violar sus derechos sin pronunciarse a ninguno de sus pedimentos, que de igual manera se observó que sus diligencias solicitadas no se las contestaba pero se evidencia que los de la otra parte si les contestaba, viendo que le estaba violando el debido proceso introdujo solicitud de a.c. en fecha 27-09-05, igualmente manifestó que la solicitud de oposición realizada por él ante el Tribunal de Primera Instancia hasta la fecha en que introdujo el amparo no había sido contestada y resulta que después de haber introducido el amparo en fecha 13-10-05 fue que le dieron respuesta, respuesta tardía, a la oposición de la solicitud de la medida de secuestro y también le dieron las copias certificadas solicitadas. Que esta respuesta no es oportuna ni adecuada violándole así el artículo 51 de la Constitución Nacional, no es oportuna por que dicha solicitud se realizó antes de ejecutar la medida de secuestro y le dieron respuesta después de ejecutada con el firme propósito de favorecer al dueño del hato Agropecuaria El Lechozote, de tal manera que dicha medida se ejecutara sin ningún tipo de objeción, posteriormente de esta respuesta se le siguen violando sus derechos constitucionales del debido proceso, alega igualmente que no puede tener un juez que actué a favor de la contraparte, usando dos procedimientos distintos en el mismo caso. Por último solicitó se nombrara un juez imparcial, se declare con lugar el a.c., se restituya la situación infringida y consignó copias certificadas del expediente N° 4768. Seguidamente se le concedió la palabra al abogado J.R.E.M., quien solicitó a este Tribunal declare sin lugar el presente recurso de amparo en razón de que: El querellante de amparo no acompañó en su debida oportunidad las copias certificadas del expediente o de las actuaciones del expediente sobre las cuales fundamenta su recurso y por lo tanto dejan en absoluta indefensión a la parte que aquí representa; en segundo lugar solicitó igualmente sea declarado sin lugar el presente recurso de amparo en razón de ser el mismo inoficioso, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal que representa están estrictamente ceñidas a las normas procesales vigentes en el país, y los dos pedimentos realizados por el abogado accionante fueron proveídos en la oportunidad correspondiente, tanto la solicitud de copia certificada, como la oposición a la solicitud de decreto de medida de secuestro, esta última mediante auto de fecha 13-10-05 cuya copia certificada acompañó en este acto; razones todas estas por las cuales no existe situación jurídica infringida y por lo tanto se hace inoficioso la procedencia del presente recurso de amparo. Seguidamente se procedió a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones: Que en el escrito que encabeza esta acción de a.c. se alega la falta de decisión o respuesta al escrito o solicitud realizada por la parte querellada en el juicio de interdicto restiturorio que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de este Estado Barinas. Dicho pedimento se concreta fundamentalmente en la abstención de dar respuesta a la oposición a la solicitud de una medida de secuestro y a la expedición de copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente. Por otra parte el Dr. J.R.E., Juez de la causa que lleva el interdicto en el Tribunal de Primera Instancia Agrario en su exposición manifestó que de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil acordó medida de secuestro inaudita parte en acatamiento del debido proceso establecido en la norma y que la solicitud hecha de oposición y alegatos por la parte querellada, su pronunciamiento debe hacerse al fondo del asunto debatido. También alega que a los dos pedimentos de la parte accionante se le dio respuesta, vale decir, copia certificada de las actuaciones y decisión de lo solicitado. Así las cosas, observa este juzgador que para el momento de introducir la acción de a.c., el cual fue admitido por este Tribunal Superior, no se la había dado respuesta a la solicitud del querellado, pero que para la fecha 13-10-05, el Tribunal de Primera Instancia Agrario a cargo del Dr. J.R.E. decidió dando respuesta a tales pedimentos, en consecuencia, sobreviene en este procedimiento una causa de inadmisibilidad de la acción, en razón de que la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional ha cesado por las razones expuestas en la audiencia oral, tal como consta en copia certificada que ambas parte han agregado y consignado en el acto de audiencia oral, en consecuencia, se declaró inadmisible la acción de a.c. de acuerdo al artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Hecho en resumen los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada en su demanda, así como lo expuesto por la parte agraviante en la audiencia constitucional y los medios probatorios traídos a los autos este Tribunal pasa a dictar su decisión debidamente motivada, en los términos siguientes:

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

El a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

En cuanto a la violación de garantía constitucional alegada por el accionante referente a que el Dr. J.R.E., Juez de la causa no ha dado oportuna respuesta a lo solicitado en diligencias suscritas en fecha 20 y 26 de Septiembre del año en curso por la parte querellada en el juicio de interdicto restiturorio que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de este Estado Barinas, que dicho pedimento se concreta fundamentalmente en la abstención de dar respuesta a la oposición a la solicitud de una medida de secuestro y a la expedición de copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente y que por tal motivo se le ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa; observa este Juzgador que por cuanto consta en autos que el Dr. J.R.E., Juez de la causa, que lleva el interdicto en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil acordó medida de secuestro inaudita parte en acatamiento al debido proceso establecido en la norma y que la solicitud hecha de oposición y alegatos por la parte querellada, su pronunciamiento debe hacerse al fondo del asunto debatido. También consta que a los dos pedimentos de la parte accionante se le dio respuesta, vale decir, copia certificada de las actuaciones y decisión de lo solicitado, es por lo que este Juzgador estima que ha cesado cualquier violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que aun cuando eventualmente se haya producido una violación a las disposiciones constitucionales alegadas por la parte accionante, los efectos violatorios de tales circunstancias cesaron por el cumplimiento de dichas solicitudes y con la cual se restableció la constitucionalidad infringida; en tal sentido se evidencia que en autos consta que a los dos pedimentos de la parte accionante se le dio respuesta, vale decir, copia certificada de las actuaciones y decisión de lo solicitado. Ahora bien, para que sea procedente la solicitud de acción de a.c., la violación de las garantías constitucionales denunciadas deben ser actual, es decir, que deben ser presente, debido a que los efectos de la acción de amparo es para restablecer la situación jurídica infringida, con la finalidad de reparar o corregir la lesión mediante un mandamiento judicial. En este orden de ideas el profesor N.P.S. ha precisado que “la acción de amparo tiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy”. Por tal razón la acción de amparo no prospera cuando ha cesado la lesión constitucional y en consecuencia es forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c., en razón de que el Juez de la causa dio cumplimiento a lo solicitado por la parte accionante y por lo ha cesado la presunta violación del derecho y garantía constitucional; Y ASI SE DECLARA.

Así en sentencia del 03-03-99, en el juicio de amparo ejercido por G.T., expediente 98-441, reiteró:

…Dispone el artículo 6°, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado las violaciones o amenazas de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla. En el caso estudiado, el hecho lesivo que, a juicio del solicitante viola sus derechos constitucionales, cesó cuando el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión el 29 de abril de 1998, en el cual declaró la nulidad y reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, en la demanda de cobro de indemnización por enfermedad profesional y daño moral interpuesta por el ciudadano…

.

Ahora bien, luego de haber sustanciado el proceso, y por cuanto en el transcurso del procedimiento se recabaron pruebas, fundamentalmente lo relativo a la actuación judicial, la procedencia o no de la acción es propia de un pronunciamiento de fondo, tomando en cuenta el mérito del asunto debatido y por cuanto este Juzgador ha concluido que con el cumplimiento de de lo solicitado ha cesado cualquier violación constitucional, sobreviniendo una causal de inadmisión, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la acción de a.c.; Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, actuando como sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado en ejercicio P.A.M.C., actuando en su propio nombre, contra actuaciones realizadas por el abogado J.R.E.M., quién actuó en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Querella Interdictal de Despojo intentada por Agropecuaria Lechozote, C.A. contra los ciudadanos P.A.M.C. y J.A.P..

SEGUNDO

Por cuanto se considera que la presente acción de amparo no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veintiocho días del mes de Octubre de dos mil cinco.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2005-749.

cpv.

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