Decisión nº 062-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2014-000376

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.925.598 y con domicilio en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.F.L., M.E.P. y C.S., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.364, 50.676 y 9.190 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (INPERCA)

APODERADOS JUDICIALES: R.C., G.G., A.M.G., M.A.U. y G.U., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 17 de marzo de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2014. Luego en fecha 27 de septiembre de 2014, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo luego de varias suspensiones acordadas por las partes, el 20 de abril de 2015, prolongándose hasta el día 8 de junio de 2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Que en fecha 31 de marzo de 1985, ingresó a prestar sus servicios como Gerente General, en relación de dependencia y subordinación para la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (INPERCA), cuya representante legal es su Presidenta, la ciudadana J.M.D.M.D.P..

Que no sólo fue empleado de la patronal querellada, sino que también tenía el status de accionista de la misma; que además de continuar como trabajador de la demandada, actuaba y sigue actuando como Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A., la cual como persona jurídica tiene la condición de socia de la accionada.

Que posteriormente en el año 1997, dejó de ser socio a título personal de la reclamada, ello para continuar como trabajador de la misma, ocupando el cargo de Director Gerente, siendo que actuaba a su vez en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A.

Que en virtud de que su vínculo con la demandada abarcaba aspectos tales como subordinación, pago de salarios, cumplimiento de jornada laboral y la prestación labores que le era encomendadas por ésta, es por lo que acude a reclamar todos y cada uno de los derechos y conceptos laborales que legalmente le corresponden como trabajador de la misma.

Destaca que al comienzo de la relación laboral, su horario era de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m.; que posteriormente y de acuerdo a la normativa legal llegó a trabajar de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a jueves y, los viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; que su último horario lo fue de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes.

Que en cuanto a las labores que desempeñaba indica que, entre otras, realizaba las siguientes funciones: supervisión y asesoramiento de la construcción y mantenimiento de toda la infraestructura de la empresa, así como la inspección y dirección de todas las edificaciones; supervisión e inspección de toda la maquinaria y equipos, así como de los vehículos de transporte y de carga; que velaba por el aprovechamiento al máximo de los recursos humanos, técnicos y materiales, es decir, que se encargaba del manejo de personal en el desarrollo de sus actividades para la consecución del objeto de la empresa, el cual consistía en la fabricación, comercialización, distribución, entre otras, de aires acondicionados; que asistía en representación de la demandada a las exposiciones de carácter técnico y tecnológico de las empresas que a nivel mundial trabajan en el ramo, ello en diferentes ciudades, tanto fuera como dentro del país, tales como, Caracas, Los Ángeles, Chicago, Orlando y Filadelfia; que fiscalizaba la contratación de nueva tecnología y equipos; que representaba a la querellada ante los distintos organismos públicos y privados como CADIVI, IVSS, INCE, SITME y entidades bancarias; que brindaba atención a los clientes de la accionada, participando en la realización de todos y cada uno de los trámites pertinentes a las licitaciones de la misma por ante los organismos privados y públicos.

Que en el curso de los años en que prestó servicios para la demandada, siempre ejecutó las labores antes indicadas, recibiendo instrucciones y órdenes bajo la subordinación de la patronal accionadas, ello pues todas sus funciones debían ser reportadas al Presidente, que era su superior inmediato; así pues, ocupo el cargo de Gerente General, Vicepresidente, Primer Director, Segundo Director y por último, Director Gerente, cargo que sigue ostentando dentro de la junta directiva de la empresa demandada, ello a pesar de haber sido despedido sin justa causa por la querellada en fecha 15 de octubre de 2013.

Que en el año 2002, se designó un nueva junta directiva, en la cual fue ratificado como Director Gerente, siendo igualmente ratificado en su cargo mediante en fechas 30 de marzo de 2005 y 30 de marzo de 2011, esto hasta el 15 de octubre de 2013, cuando salió de la empresa.

Que la alegada relación laboral se mantuvo armónicamente hasta el mes de diciembre de 2012, ya que como trabajador cumplía cabalmente las obligaciones e instrucciones giradas por la Presidencia de la demandada o por la Directora Principal, ciudadana M.P.; que recibía un salario promedio de Bs. 13.300,00; que desde el mes de enero de 2013, dejó de percibir por parte de la patronal el pago de su salario mensual, razón por la que propició varias reuniones, ello con el objeto de obtener el pago de los salarios pendientes por cancelar y el respectivo incremento de los mismos, acordando la cantidad de promedio base de Bs. 33.600,00 mensuales, así como el pago correspondiente a los meses de enero a agosto de 2013 (incluyendo el mes de septiembre de 2013, ajustado al nuevo salario).

Que sin embargo, ello sólo quedo en un acuerdo, ya que la patronal no honró sus obligaciones y que muy por el contrario, en fecha 15 de octubre de 2013, por intermedio de la Administradora de la empresa, ciudadana L.M.M., se le comunicó que por instrucciones de la Directora Principal, la demandada prescindía de sus servicios.

Que hasta los actuales momentos no le han sido cancelados sus salarios pendientes correspondientes al año 2013, ni sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeudan, por haber trabajado ininterrumpidamente para la reclamada, desde el 31 de marzo de 1985, hasta el 15 de octubre de 2013, esto es, durante 28 años, 6 meses y 15 días.

Que para el momento de su despido tenía un salario promedio base de Bs. 33.600,00, vale decir, un salario diario básico de Bs. 1.120,00 y un salario diario integral de Bs. 1.462,00, tal y como se verifican de los recibos emitidos por concepto de Honorarios Profesionales, cuando en realidad y según su decir, siempre fue un trabajador como cualquier otro.

Que se le adeudan los siguientes conceptos y montos:

Por Antigüedad (Art. 108 de la derogada LOT), reclama la cantidad de Bs. 269.004,80.

Por Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 de la derogada LOT), reclama la cantidad de Bs. 219.333,33.

Por Indemnización Sustitutiva de Pre-Aviso (104 de la derogada LOT), reclama la cantidad de Bs. 131.600,00

Por Intereses sobre Prestaciones Sociales, reclama la cantidad de Bs. 161.768,69.

Por “Garantía de Prestaciones Sociales” (Art. 142 de la vigente LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 142.566,67

Por Intereses sobre Prestaciones Sociales (a tenor de la vigente LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 6.253,52

Por Vacaciones Vencidas (Art. 219 de la derogada LOT – período 1985-2011), según contrato firmado en fecha 02/11/2000, reclama la cantidad de Bs. 15.000,00.

Por Bonos Vacacionales Vencidos (Art. 223 de la derogada LOT – período 1985-2011), según contrato firmado en fecha 02/11/2000, reclama la cantidad de Bs. 21.000,00

Por Utilidades Vencidas (Art. 174 de la derogada LOT – período 1985-2011), según contrato firmado en fecha 02/11/2000, reclama la cantidad de Bs. 2.160.000,00.

Por Vacaciones (período 2011-2012), según contrato firmado en fecha 02/11/2000, reclama la cantidad de Bs. 55.000,00.

Por “Día Vacacional Adicional” (período 2011-2012), según contrato firmado en fecha 02/11/2000, reclama la cantidad de Bs. 15.000,00.

Por Bono Vacacional (período 2011-2012), según contrato firmado en fecha 02/11/2000, reclama la cantidad de 30.000,00.

Por Utilidades (período 2011-2012), reclama la cantidad de 80.000,00

Por Vacaciones Fraccionadas (2013), reclama la cantidad de Bs. 32.083,33.

Por Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. 17.500,00.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. 46.666,67.

Por concepto de Salarios Caídos (2013), reclama la cantidad de Bs. 161.480,00.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 92, 195, 196 y 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por último expone que demanda a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (INPERCA), para que le cancele el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales antes descritos, los cuales suman la cantidad total de Bs. 5.049.257,01.

Del mismo modo solicita se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que en fecha 31 de marzo de 1985, la parte actora haya ingresado a prestarle sus servicios como Gerente General, mucho menos en relación de dependencia y subordinación para la demandada.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido empleado por la demandada.

Niega, rechaza y contradice que para el año 1997, el accionante continuase como trabajador de la demandada, ocupando el cargo de Director Gerente.

Niega, rechaza y contradice que entre la parte actora y la demandada haya existido subordinación, dependencia, pago de salarios, cumplimiento de jornada o de labores encomendadas.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora le correspondan derechos y conceptos laborales como trabajador.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora al comienzo de la relación laboral, cumpliera los horarios que describe en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice de manera detallada que el actor haya desempeñado las labores que narra en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya comenzado la negada relación laboral el día 31 de marzo de 1985, cuando fue designado como Gerente General, mucho menos que éste haya tenido varias designaciones o que siempre hubiese ejecutado las labores que señala, recibiendo instrucciones y órdenes bajo subordinación de la demandada.

Niega, rechaza y contradice que las alegadas funciones debieran ser reportadas al Presidente de la accionada y que éste fuera su superior inmediato.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya ocupado los cargos de Gerente General, Vicepresidente, Primer Director, Segundo Director y por último, Director Gerente, bajo subordinación y dependencia de la demandada.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido sin justa causa por la demandada en fecha 15 de octubre de 2013.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya ocupado el cargo de Director Gerente, en el año 2002, siendo ratificado en actas de asambleas de accionistas de fechas 30 de marzo de 2005 y 30 de marzo de 2011, hasta el 15 de octubre de 2013, esto cuando según sus dichos, salió de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que la alegada relación de trabajo se mantuviera armónicamente hasta el mes de diciembre de 2012, mucho menos y que el actor cumpliese cabalmente las obligaciones e instrucciones giradas por la Presidencia de la demandada o por la Directora Principal de ésta.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora recibiera un salario promedio mensual de Bs. 13.300,00.

Niega, rechaza y contradice que el accionante desde el mes de enero de 2013, cumpliese obligaciones laborales o tuviese la condición de trabajador de la empresa y hubiere dejado de percibir el pago de su salario mensual.

Niega, rechaza y contradice que el querellante haya propiciado varias reuniones, ello con el objeto de obtener el pago de los salarios pendientes por cancelar y el respectivo incremento del mismo, así como que finalmente hubiese acordado con la accionada un salario promedio base de Bs. 33.600,00 mensuales.

Niega, rechaza y contradice que haya acordado con el reclamante, el pago de unos supuestos salarios correspondientes al período de enero a septiembre de 2013.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de octubre de 2013, por intermedio de la Administradora de la empresa, ciudadana L.M.M., se le comunicara al actor, que por instrucciones de la Directora Principal, la empresa prescindía de sus servicios.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al querellante sus alegados salarios pendientes correspondientes al año 2013, así como sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora haya trabajado ininterrumpidamente para la querellada, desde el 31 de marzo de 1985 hasta el 15 de octubre de 2013, esto es, durante 28 años, 6 meses y 15 días.

Niega, rechaza y contradice que para el momento de su alegado despido, el actor tuviese el indicado salario promedio base de Bs. 33.600,00, mucho menos un salario diario básico de Bs. 1.120,00 o un salario diario integral de Bs. 1.462,00.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora, monto alguno por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales o que se le debiesen pagar a ésta, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades o cualquier otro concepto laboral.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al reclamante las cantidades reclamadas peticionadas por concepto de Antigüedad, Indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la derogada LOT, Intereses sobre Prestaciones Sociales (derogada LOT), “Garantía de Prestaciones Sociales”, Intereses sobre Prestaciones Sociales (vigente LOTTT), Vacaciones (Art. 219 derogada LOT - período 1985-2011), mucho menos que al actor le correspondan por un supuesto y negado contrato de fecha 02/11/2000, los siguientes particulares: Bono Vacacional (Art. 223 derogada LOT - período 1985-2011), Utilidades (Art. 174 derogada LOT - período 1985-2011), Vacaciones (período 2011-2012), “Día Vacacional Adicional - (período 2011-2012), Bono Vacacional (período 2011-2012), Utilidades (período 2011-2012), Vacaciones Fraccionadas (2013), Bono Vacacional Fraccionado (2011), Utilidades Fraccionadas y Salarios Caídos 2013, ni ninguna otra suma por tales conceptos.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor, la cantidad total de Bs. 5.049.257,01, ello por concepto de liquidación de prestaciones sociales o “retroactividad”, ni ninguna otra suma por los citados particulares.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 840.000,00, por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales según la vigente LOTTT (Art. 142 literal C), ni ninguna otra suma por estos conceptos.

Indica la demandada que la parte actora para el 15 de octubre de 2013, ya no prestaba a la demandada servicios bajo relación de dependencia o subordinación, ya que de su Liquidación Final de Contrato de Trabajo, se evidencia que el tiempo de servicio prestado por el querellante fue de 8 años y 29 días, con fecha de ingreso el 1° de mayo de 1996 y fecha de egreso el 31 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Director Gerente (siendo el motivo de la terminación de la relación laboral, la renuncia del accionante).

Que su último salario mensual era de Bs. 552.000,00 (hoy Bs. 552,00), esto es, Bs. 18.400,00 diarios (hoy Bs. 18,40).

Que la parte actora recibió de la demandada lo adeudado por concepto de antigüedad calculada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la misma prestación calculada conforme a la Ley del Trabajo de 1997, las vacaciones correspondientes al último año, los intereses de prestaciones sociales (del período comprendido entre el 01/05/1996 al 31/05/2004), “contribución por 8 años de servicios” (Cláusula 24 literal C d la Convención Colectiva de Trabajo), todo lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 8.906.905,52 (hoy Bs. 8.906,91).

Que con ello queda claro que con posterioridad al 31 de mayo de 2004 y para el 15 de octubre de 2013, no se verifica la presencia de los elementos típicos de una relación laboral entre las partes de la presente causa.

Señala que el demandante al ser accionista directa o indirectamente de la demandada (tal y como lo afirma en su escrito libelar), esta sujeto a que el costo del trabajo corre por su cuenta, el resultado se incorpora a su patrimonio y sobre él recae el resultado económico favorable o adverso, viéndose afectado por el mismo, en su respectiva proporción accionaria. Los medios de producción le pertenecen y corre con los riesgos de explotación del negocio.

Que no media en la causa de marras, prestación de un servicio personal por cuenta ajena, ni dependencia, ni subordinación.

Que el reclamante no cumple con los presupuestos materiales y procesales para ser considerado como trabajador de la demandada, esto por el simple hecho de detentar un cargo en la Junta Directiva de la demandada.

En cuanto al alegado salario promedio mensual para el año 2012 de Bs. 13.300,00, observa que no se corresponde en forma alguna con la “Relación de Impuesto Retenido por Mes” del actor, ni con los montos reflejados en sus “Comprobantes de Retención del Impuesto sobre la Renta”, ni con los montos que observan en la denominada “relación de pagos de salarios y su retención, correspondiente al año 2013”.

Que en relación al hecho de que el supuesto salario promedio mensual hubiese incrementado a la cantidad de Bs. 33.600,00, ello para el mes de septiembre de 2013, el mismo no resulta congruente con la “relación de pagos de salarios y su retención, correspondientes al año 2013”.

Manifiesta que la parte actora no especifica, mucho menos determina cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente trabajó, ni dónde, cómo y cuándo.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga derecho a los conceptos reclamados, esto en razón de que para el 15 de octubre de 2013, entre ella y la demandada no existía una relación o contrato de naturaleza laboral.

Que aún cuando para el 15 de octubre de 2013, la parte actora detentaba el cargo de Director Gerente de la demandada, para entonces ya no le prestaba servicios personales, mucho menos bajo relación de dependencia y en forma subordinada.

Igualmente alega la accionada, que el simple hecho de detentar el cargo de Director Gerente como miembro de la Junta Directiva cumpla con los requisitos de una relación laboral, siendo que insiste en negar que entre la demandada y la parte actora haya existido dependencia o subordinación en la forma como ha sido alegada en el libelo de la demanda.

Que estuvo clara la intención de la parte actora y de la demandada de ponerle fin a la relación laboral que mantuvieran hasta el 31 de mayo de 2004, por lo que carece de sustento jurídico que ahora se pretenda alegar la existencia de una relación laboral para el día 15 de octubre de 2013.

Que del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, según la conexión entre ellas y la intención de las partes, se desprende y queda evidenciada la expresa voluntad de las partes de ponerle fin a la relación laboral que hasta entonces los unió, ello a los fines de dejar satisfechas y extinguidas todas y cada una de las obligaciones que pudiesen derivar de dicha relación.

Que en el supuesto negado de que se llegase a considera que para el 15 de octubre de 2013, existía una relación de trabajo, los montos tomados como base de cálculo no se corresponden con los que aparecen reflejados en los recibos de pago.

Que en el supuesto negado de considerarse aplicable la legislación laboral al presente caso, la parte actora en sus cálculos de Antigüedad, plantea una pretensión infundada, ello por reclamar el pago de la indemnización o prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes desde el mes de julio de 1985, cuando ni siquiera estaban vigentes tales disposiciones legales.

En cuanto a las indemnizaciones que se refiere el artículo 125 de la derogada LOT, alega que se trata de pretensiones infundadas del querellante, esto en tanto que dicha disposición se encontraba derogada para el 15 de octubre de 2013 por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, careciendo tal pretensión de fundamentación fáctica al no haberse producido ningún despido, ello por no existir relación laboral para entonces. Que en todo caso, dada la caracterización de las supuestas labores desempeñadas, para el supuesto negado de que se considere que existió una relación laboral entra las partes de la presente causa, el reclamante tendría que ser considerado como trabajador de dirección, lo cual lo excluiría de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que en cuanto a lo peticionado conforme al art. 104 de la derogada LOT, indica que se trata de una pretensión infundada, ello en razón de que dicha disposición se encontraba derogada para el 15 de octubre de 2013 por la vigente Ley Orgánica, del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no prevé ni la figura de preaviso, ni la de la indemnización sustitutiva de éste, por lo que tal pretensión carece de fundamentación fáctica, al no haberse ningún despido, esto por no existir relación laboral para entonces y por estar derogada la disposición legal referida.

En cuanto a lo peticionado por concepto de: Intereses sobre Prestaciones Sociales (derogada LOT), Garantías Prestaciones Sociales (vigente LOTTT) e Intereses sobre Prestaciones (vigente LOTTT), observa que al ser consecuencias directas de la pretensión de antigüedad, así como de la pretensión de existencia de la relación laboral para el 15 de octubre de 2013, los mismos resultan improcedentes.

En relación a lo reclamado por conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades (período 1985-2011 – derogada LOT); vacaciones, “día vacacional adicional”y bono vacacional (período 2011-2012 – vigente LOTTT), indica que los mismos resultan improcedentes, esto al no haber existido una relación laboral durante el período alegado por el querellante, siendo que tampoco existe un supuesto contrato firmado por las partes de la presente causa en fecha 02/11/2000, ello aunado a que se reclama un número de días que no se corresponde con las disposiciones legales aplicables durante el período alegado.

En referencia a lo reclamado por concepto de utilidades (período 2011-2012 – vigente LOTTT), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas (período 2013 – vigente LOTTT), indica que tales particualres resultan improcedentes al no haber existido una relación laboral durante el período alegado, además de que reclama un número de días que no se corresponden con las disposiciones legales aplicables durante el período alegado.

Que en cuanto a los reclamados salarios del año 2013, alega que los mismos resultan improcedentes al no haber existido una relación laboral durante el período alegado.

De seguidas, la demandada niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho a reclamarle la cantidad total de Bs. 5.049.257,01, por los conceptos indicados en el escrito libelar, resultando igualmente improcedentes los intereses moratorios y corrección monetaria solicitadas.

Acto seguido, opone a la parte actora la excepción de falta de cualidad y la falta de interés de la demandada para sostener el juicio, esto en razón de que para el 15 de octubre de 2013, la demandada no era patrono del querellante, que éste no era su trabajador, que no le pagaba un sueldo o salario por sus servicios, siendo que el mismo no percibía de aquella sueldo o salario alguno; que en fin, no mediaba una relación de dependencia de la parte actora hacia la demandada.

Por último, de forma subsidiaria opone la Prescripción de la Acción, sin que con ello reconozca la existencia de la relación laboral alegada, ni menos la obligación de carácter laboral, ello con fundamento en que la única relación de trabajo que existió entre las partes finalizó el 31 de mayo de 2004 y en el marco del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997; en tal sentido agrega que la actora no ejecutó acto válido alguno tendiente a interrumpirla, ello en los términos establecidos en el artículo 64 del citado instrumento legal o en el artículo 1.969 del Código Civil.

Señala que la alegada relación de trabajo culminó el 31 de mayo de 2004, por lo que desde la fecha alegada ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción establecido en el citado artículo 61 de la derogada LOT

Como pedimento final, solicita que las defensas y excepciones sean apreciadas favorablemente en la definitiva y se declare sin lugar la acción intentada.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Al respecto tenemos que la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (INPERCA) opuso al accionante la excepción de falta de cualidad, indicándose la falta de interés de la accionada para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que de que para el 15 de octubre de 2013, no era patrona del querellante. Insiste en que el mismo no era su trabajador, ello puesto que no le pagaba un sueldo o salario por sus servicios; que en fin, no existía relación de dependencia de la parte actora hacia la demandada.

En relación a ello, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que una causa no puede ser instaurada indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, como titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), se estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Realizadas las anteriores consideraciones, tenemos que tal y como se evidencia de las actas procesales y así fuera reconocido por la accionada, no constituye un hecho controvertido que el demandante de autos fue contratado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (INPERCA) para prestarle sus servicios laborales. Lo que se discute en la presente causa es el período en el que el accionante laboró o no para la querellada, por lo que, en caso de resultar procedente la condenatoria de todos o alguno de los conceptos reclamados, sería la accionada la responsable de responder las obligaciones derivadas del alegado vínculo de trabajo; razón por la cual, se establece que la accionada en la presente causa debe tenerse como legitimada para actuar y sostener la misma, siendo por ello que se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos opuestos por la accionada en su escrito de contestación están dirigidos a determinar: 1.- Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; 2.- Si la prestación de servicios realizada por el demandante a partir del 31 de mayo de 2004, era de tipo laboral, esto es, si le es atribuible la condición de trabajador desde esa anualidad (hasta el 2013) y, en caso afirmativo, determinar; 3.- Los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización y; 4.- La procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: 1.- Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral que sostuvo con el demandante; 2.- Que a partir del 31 de mayo de 2004, la naturaleza del vínculo que sostuvo con el querellante relación no era de tipo laboral, esto es, que no le es atribuible a éste la condición de trabajador a partir de dicha fecha y, en caso negativo, demostrar; 3.- Los salarios supuestamente devengados por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización y; 4.- La improcedencia de la condenatoria de los conceptos y montos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL ACTOR

  1. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió Acta Constitutiva de la empresa INDUSTRIAS PER C.A. (INPERCA), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 15 de agosto de 1983 e inscrita en la precitada fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera (P.I.; folios del 43 al 48). En relación a las referidas documentales, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 30 de marzo de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (P.I.; folios 92 y 93). En relación a las referidas documentales, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 1992, cuya junta directiva fue ratificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 2 de junio de 2004 (P.I.; folios del 96 al 105). En relación a las referidas documentales, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió “Oferta de servicios” hecha al demandante por parte de la demandada, con lo cual pretende demostrar su condición de trabajador (P.U.P.; folio 9). En relación a la referida documental se observa que la misma fue objeto de impugnación por parte de la demandada, ello bajo el supuesto de que la misma no emana de ella y que no se encuentra suscrita por ninguno de sus representantes legales. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.

    .- Promovió comunicación de fecha 16 de mayo de 1997, emitida por la demandada al Banco de Venezuela S.A., en la cual se le informa el cargo ocupado y el sueldo devengado por el querellante (P.U.P.; folio 10). En relación a la referida documental se observa que la misma fue objeto de impugnación por parte de la demandada, ello por tratarse de copia simple. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.

    .- Promovió forma de “Registro de Asegurado”, de fecha 16 de mayo de 1996, en la cual se le inscribe como trabajador ante el IVSS (P.U.P.; folio 11). En relación a la referida documental se observa que la misma fue objeto de impugnación por parte de la demandada, ello por tratarse de copia simple. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.

    .- Promovió recibos de pago de salarios, correspondientes al año 1996 (P.U.P.; folios del 12 al 24). En relación a las referidas documentales se observa que las mismas fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, esto bajo el supuesto de que las mismas no emanan de ella, indicando que no se encuentran suscritas por ninguno de sus representantes legales y por tratarse de copias simples. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que, este Tribunal no les otorga valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.

    .- Promovió “determinación del porcentaje de retención del impuesto sobre la renta” que realizó la demandada al demandante como trabajador, ello en los años 1997 y 1998 (P.U.P.; folios 25 y 26). En relación a las referidas documentales se observa que las mismas fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, esto bajo el supuesto de que las mismas no emanan de ella y no se encuentran suscritas por ninguno de sus representantes legales. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.

    .- Promovió “relación de sueldos pagados al demandante” en los años 2000, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (P.U.P.; folios del 27 al 94).

    En relación a la documental rielada al folio 27, se tiene que la misma fue desconocida en su contenido y firma. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas del folio 28 al 31, se tiene que las mismas fueron desconocidas por tratarse de documentos apócrifos y no encontrarse suscritos por ninguno de los representantes legales de la accionada. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que, este Tribunal no les otorga valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas en los folios 32 y 33, se tiene que las mismas fueron impugnadas por tratarse de copias simples y no encontrarse suscritas por ninguno de los representantes legales de la querellada. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas del folio 34 al 44, se tiene que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma, indicándose que se encuentran suscritas por ninguno de los representantes legales de la querellada. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que, este Tribunal no les otorga valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas del folio 45 al 47, se tiene que las mismas fueron desconocidas por ser documentos apócrifos, esto es, por no encontrarse suscritas por ninguno de los representantes legales de la demandada y por tratarse de copias simples. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas del folio 48 al 56, se tiene que las mismas fueron desconocidas por apócrifas, indicándose que no se encuentran suscritas por ninguno de los representantes legales de la querellada. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.

    En relación a la documental rielada al folio 57, se tiene que la misma fue desconocida por considerarla un documento apócrifo. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas en los folios 58 y 59, se tiene que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma, indicándose que no se encuentran suscritas por ninguno de los representantes legales de la querellada. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que, este Tribunal no les otorga valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.

    En relación a la documental rielada al folio 60, se tiene que la misma fue impugnada por tratarse de una copia simple y tratarse de un instrumento apócrifo. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas del folio 61 al 74, se tiene que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma, indicándose que no se encuentran suscritas por ninguno de los representantes legales de la querellada. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que, este Tribunal no les otorga valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.

    En relación a las documentales rieladas del folio 75 al 94, se tiene que las mismas fueron impugnadas por tratarse de documentos emanados de terceros. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que, este Tribunal no les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece, como quiera que su contenido no fue ratificado en juicio a través de testimoniales.

    .- Promovió hoja membretada de la empresa demandada, en la que se evidencia una leyenda en la cual se identifica al demandante como representante legal de la demandada (P.U.P.; folio 95). En relación a la referida documental se observa que la misma fue objeto de impugnación por no emanar de la demandada. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.

    .- Promovió notas de entrega suscritas por el demandante, en las que se evidencia en la parte superior el nombre de la demandada (P.U.P.; folios del 96 al 106).

    En relación a las documentales rieladas del folio 96 al 101, se tiene que las mismas fueron desconocidas por no encontrarse suscritas por ninguno de los representantes legales de la querellada. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.

    En relación a la documental rielada al folio 102, se tiene que la misma fue impugnada por emanar de un tercero ajeno a la causa. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece, como quiera que su contenido no fue ratificado en juicio a través de testimoniales.

    En relación a las documentales rieladas del folio 103 al 106, se tiene que las mismas fueron impugnadas por no encontrarse suscritas o emitidas por ninguno de los representantes legales de la accionada. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.

    .- Promovió copia de Título de Ingeniero Civil expedido por la Universidad del Zulia, con lo cual se demuestra la calificación como trabajador que tenía el demandante (P.U.P.; folio 107). En relación a la referida documental se observa que la misma fue objeto de impugnación por parte de la demandada, por tratarse de una copia simple. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.

  2. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.C., F.P., M.V., L.M., L.M., A.B., J.O., G.B., M.Q., DEBLY PORTILLO, L.A. y M.B.O..

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, solo comparecieron para ser interrogados los ciudadanos M.Q., M.B.O., A.B., L.M. y E.C..

    En relación a los dichos de la ciudadana M.Q., tenemos que la misma dijo conocer al demandante desde hace varios años, así como a la empresa demandada; que conoce a la querellada, ello porque laboró para la misma por 27 años; que conoce al demandante porque cuando comenzó a trabajar para la accionada, ya él estaba trabajando para ésta realizando labores relacionadas con su cargo; que le consta que el demandante era trabajador de la reclamada y que desempeñaba el cargo de Director Gerente; que las labores que consistían en ir a la planta a primera hora a supervisar; que también iba a los bancos y a los organismos públicos en representación de la querellada; que a mediados de octubre de 2013, la Administradora, ciudadana L.M.M., le indico que el actor ya no estaba yendo a la empresa y que si el mismo llegaba a ir y le pidiere cualquier información, le dijera que se remitiera a ella; que en la actualidad no labora para la demandada (la testigo); que trabajo para la misma hasta el 26 de febrero del año 2014; que dejó de prestar servicios por la demandada ya que en esa fecha la llamaron y le dijeron que recogiera sus cosas porque no iba a seguir laborando; que en virtud de su despido intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, ello junto a otros compañeros de labores.

    En relación a los dichos de la ciudadana M.B.O., tenemos que la misma dijo conocer al demandante desde hace varios años; que lo conoció porque él le hizo la entrevista de trabajo y que él, junto a la Administradora (L.M.), le dieron la oportunidad de trabajar para la querellada; que él actor se desempeñaba como Director; que conoce a la empresa demandada desde hace varios años, ya que trabajó para la misma como Coordinadora de Compras; que el demandante era su jefe y se encargaba de la parte de adquisición de compras de su departamento; que el actor tenía a la ciudadana M.P. como su jefa directa; que el demandante era Director Gerente y que manejaba la autorización para la adquisición de servicios o cualquier tipo de compras; que él querellante debía notificar de todo a su jefa directa, esto es, a la Sra. M.P., esto ya que no podía hacer, ni comprar, ni cotizar nada sin contar con autorización de la misma; que para realizar formalmente los procedimientos se necesitaba la firma del director; que a mediados de octubre de 2013, los llamó la ciudadana Administradora L.M.M. y les dijo que la Sra. MILAGROS había prohibido la entrega de cualquier documentación de la parte administrativa al actor; que la señora MILAGROS nunca estaba presente en la empresa (que estaba a cargo, pero que trabajaban con ella a distancia)-; que en la actualidad no labora para la demandada; que trabajó hasta el 26 de febrero del año 2014; que en virtud de que fue despedida sin justa causa, intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo (la testigo), ello porque los botaron a todos, sin preaviso, sin haber cometido faltas.

    En relación a los dichos del ciudadano A.B., tenemos que el mismo dijo conocer al demandante desde hace 27 años, ello desde que comenzó a trabajar para la accionada (el testigo), esto es, desde el año 1988; que conoce a la empresa demandada y que comenzó a laborar para la misma; que el demandante era Director Gerente y se desempeñaba en todo lo relacionado con compras, supervisión de personal, atención al cliente, control de calidad; que le pedía instrucciones al demandante relacionadas al área de control de calidad que era donde trabajaba (el testigo); que recibía instrucciones de la ciudadana M.P. en su condición de Directora Principal de la demandada, ello través del demandante (en unas ocasiones) y a través de los ingenieros que estaban en el área de ingeniería y control de calidad (en otras ocasiones); que la ciudadana M.P. le daba instrucciones a todo el mundo, inclusive al demandante; que todas las cosas debían preguntárselas a la Sra. M.P., ello a través del demandante; que le consta porque ahí todo lo manejada ella a través de memoranda en la que que se daban las órdenes, todo a través de correos electrónicos; que le constan las funciones que ejercía el demandante ya que era su dependiente; que se debía reportar con él y era éste el que le daba las instrucciones; que laboró para la empresa hasta el 26 de febrero del año 2014; que dejó de prestar servicios por la demandada por despido y que tiene intentado un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (el testigo).

    En relación a los dichos del ciudadano L.M., tenemos que el mismo dijo conocer al demandante desde hace 25 años, ello de la compañía donde trabajó (el testigo); que ambos fueron compañeros de trabajo en la empresa INPERCA; que el demandante era compañero de ellos; que el actor ocupaba el cargo de Director Gerente de Prevención y que se encargaba de dirigir a los equipos; que a veces recibía instrucciones del demandante; que el actor recibía instrucciones de la ciudadana M.P., ello en la condición de de ésta de Directora Principal de la demandada; que laboró para la empresa hasta el 28 de febrero del año 2014; que cuando él llegó (el testigo), ya MILAGROS y A.e. allí; que dejó de trabajar para la empresa porque fue despedido sin justa causa; que tiene intentado un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (el testigo).

    En relación a los dichos del ciudadano E.C., tenemos que el mismo dijo conocer al demandante desde que empezó a trabajar en INPERCA hace 27 años (desde 1988); que conoce a la empresa desde el 12 de septiembre de 1988, cuando comenzó a laborar para la misma; que el demandante era trabajador de la demandada; que cuando comenzó a trabajar allí (el testigo), ya el demandante tenía varios años de servicio; que ocupaba el cargo de Director Gerente y que trabajaba conjuntamente con la Sra. M.P.; que el actor se desempeño como Gerente y después de Director Gerente; que el querellante se encargaba de conseguir materia prima nacional y en el exterior; que tramitaba todo lo relacionado con vehículos, transporte, supervisando también el área de mantenimiento que era donde trabajaba (el testigo); que el accionante era el responsable de los insumos para las maquinarias, así como el que realizaba las requisiciones de repuestos para la empresa; que tales requisiciones las decidía el demandante y se encargaba de que se consiguieran las piezas; que el actor recibía instrucciones de la Sra. MILAGROS y que a ambos el testigo les reportaba todo lo que tenía que ver con su trabajo como Jefe de Mantenimiento, tanto con lo relacionado a las máquinas en funcionamiento, como con las maquinarias para la venta de aires acondicionados; que no había otro director Gerente que realizara las mismas funciones del demandante y que éste siempre realizó las mismas funciones por años y años; que laboró para la empresa hasta el 26 de febrero del año 2014 (el testigo); que dejó de prestar servicios por la demandada por el asunto de las divisas, ello ya que la empresa no tenía dólares para seguir trabajando; que tiene intentado un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (el testigo) y que las liquidaciones que quiere pagar la accionada no son las correctas.

    En relación a los testigos en referencia, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada planteo formal tacha de éstos, la cual fue tramitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 85 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa que, constan en el respectivo cuaderno de Tacha, las resultas de una prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. LuÍs Homez”, contentivas de copias certificadas de los expedientes Nos. 042-2014-01-00648 y 042-2014-01-00713, contentivos de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos a instandia de los ciudadanos M.O., M.Q., A.B., L.M. y E.C., en contra de la demandada, todo lo cual fue reconocido por los referidos testigos, tal y como se evidencia de las testimoniales brindadas por éstos. Así las cosas, tenemos que a juicio de este Tribunal, las respuestas de los mismos se encuentran cargados de predisposición e parcialidad, siendo que la veracidad los mismos se encuentra comprometida, en consideración de que ostentan la condición de accionantes en contra de la demandada en procedimientos que se encuentran en curso en sede administrativa laboral, razones éstas por las cuales, este Tribunal no les otorga valor probatorio a las testimoniales aportadas y declara PROCEDENTE la Tacha de Testigos planteada por la accionada. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago consignados en copia simple y copia al carbón, los cuales reposan en los archivos de la patronal. En tal sentido se observa que la parte demandada indicó la imposibilidad de exhibir y/o entregar las instrumentales solicitadas en razón de que no existen, ello aparte de insistir en la impugnación de todas las instrumentales consignadas por el accionante. En tal sentido, se observa que no se configura en actas el supuesto de procedencia establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no encontrándose cubiertos los extremos establecidos en la citada norma adjetiva laboral, este Tribunal considera no aplicar la consecuencia jurídica establecida en la misma. Así se establece.

  4. - INFORMES:

    .- Solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, específicamente al Departamento de Centro de Información y Archivo (CEDIA-LUZ), ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares que indicara en su respectivo escrito de pruebas.

    En tal sentido, tenemos que las resultas de lo requerido corren insertas entre los folios 23 y 24 de la P.P.II., por lo que no habiendo sido impugnadas las mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares que indicara en su respectivo escrito de pruebas.

    En tal sentido, tenemos que riela en actas procesales diligencia de fecha 9 de marzo de 2015, presentada por la apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual desiste de la prueba informativa en cuestión, razón por la cual este Tribunal desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.

    .- Solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (OFICINA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO ZULIA – CAJA REGIONAL), ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares que indicara en su respectivo escrito de pruebas.

    En tal sentido, tenemos que riela en actas procesales diligencia de fecha 9 de marzo de 2015, presentada por la apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual desiste de la prueba informativa en cuestión, razón por la cual este Tribunal desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la práctica de una inspección judicial a verificarse en la sede de la demandada.

    Al respecto se observa que consta en las actas procesales, Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual se dejó constancia que lo siguiente:

    El día de despacho de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijado por este Juzgado para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, se tiene que este Tribunal integrado por los ciudadanos S.S. y W.S. en sus condiciones de Juez y Secretario respectivamente se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente, esto es, en la sede de la demandada ubicada en la Calle 140, No. 62-209, Zona Industrial Sur, Primera Etapa, en esta ciudad de Maracaibo, ello con la presencia del demandante, ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.925.598, debidamente asistido por el ciudadano Abogado H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.634. Igualmente, tenemos que se encuentra presente el ciudadano Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, en su carácter de apoderado judicial de la reclamada. En tal sentido, este Juzgado y los presentes pudieron evidenciar que el local en cuestión esta cerrado con candado, siendo que un vigilante de una empresa privada que custodia dichas instalaciones informó que la accionada se encuentra cerrada, sin ningún tipo de actividad administrativa o laboral y sin ningún personal directivo y empleados de ésta a quien se pudiera notificar del objeto de la referida inspección. Siendo así y ante la imposibilidad de acceder al inmueble en cuestión, a las 03:00 p.m. se declaró terminado el acto, retirándose este Tribunal a su sede.

    Obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal observa que de las mismas no se desprenden elementos probatorios que puedan ser objeto de valoración, razón por la cual, se desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - DOCUMENTALES:

    .- De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, de fecha 31 de mayo de 2004, la cual opone al demandante y con el cual pretende demostrar el tiempo de servicios de éste, el cargo desempeñado por él, el salario devengado, los conceptos cancelados y la causa de terminación de la relación laboral (P.U.P.; folio 114). En tal sentido, se observa que tales instrumentales no fueron objeto de impugnación por parte del querellante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

    .- De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió liquidaciones (P.U.P.; folios 115 y 116). En tal sentido, se observa que las mismas fueron objeto de impugnación por parte del querellante, por tratarse de documentos emanados de terceros. Ahora bien, del texto de las referidas documentales indicadas se aprecia que si bien las mismas emanan de la empresa demandada, sin embargo se aprecia que tales liquidaciones, no fueron elaboradas a favor del demandante, sino de terceros ajenos a la presente causa, razón por la cual, no se les concede valor probatorio a las mismas. Así se establece.

  7. - INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 433 del Código de Procedimiento Civil, 1.355 y siguientes del Código Civil, 32 al 44 del Código de Comercio y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que dicha instancia se sirviera requerir de la entidad financiera Banco Mercantil, para que ésta informara y/o proporcionara lo siguiente:

  8. - Si la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (INPERCA), con el No. De R.I.F. J-09010370-8, tiene o ha tenido relaciones bancarias con dicha institución bancaria y desde cuando.

  9. - Si, en virtud de esas relaciones dicha entidad financiera ha celebrado con la demandada, algún tipo de operación activa, es decir, si le ha otorgado algún tipo de financiamiento o de crédito en la que dicha empresa haya sido la deudora.

  10. - Si en virtud de tales operaciones activas, es decir, de financiamiento, crédito, préstamo, fianza o alguna otra operación financiera o de crédito en la que dicha empresa haya sido la deudora de dicha institución bancaria, el ciudadano A.M.M.C., titular de la cédula de identidad No. V.-3.925.598, ha servido o ha actuado como fiador, avalista o de cualquier otra forma como garante de la empresa INDUSTRIAS PER C.A.

  11. - Que dicha entidad financiera proporcionara una relación detallada de las operaciones activas, es decir, financiamiento, crédito, préstamo, fianza o alguna otra operación financiera o de crédito en la que la querellada haya sido su deudora y en las que el ciudadano A.M.M.C., haya servido o actuado como fiador, avalista o de cualquier otra forma como garante de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. ante dicha entidad financiera, con indicación de los tipos de operación, las garantías constituida, las fechas en que las que se celebró cada operación, los montos, términos y condiciones de las mismas, así como las fechas en que se pagaron las obligaciones derivadas de ellas.

  12. - Que dicha institución bancaria suministrara copia certificada de los documentos, títulos y demás instrumentos en que consten tales operaciones activas, es decir, de financiamiento, crédito, préstamo, fianza o alguna otra operación financiera o de crédito en la que la querellada, haya sido la deudora ante ese banco y en las que el querellante, haya servido o actuado como fiador, avalista o de cualquier otra forma como garante de la empresa en cuestión.

    En tal sentido, tenemos que las resultas de lo requerido corren insertas entre los folios del 49 al 260 de la P.P. II, y entre folios 3 y 4 de la P.P.III., por lo que no habiendo sido impugnadas las mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

  13. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.P., L.M.M. y M.A.P.. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De otro lado, tenemos que el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiéndolo de que se entendía por juramentado, procedió a interrogar al accionante ciudadano A.M.M.C., quien contestó lo siguiente:

    Expuso que desde la fundación de la demandada, ello en la ciudad de Valera en el aǹo de 1983 (trasladándose luego a Maracaibo en 1985), siempre se desempeñó como Director Gerente, o en otro cargo pero siempre en la directiva, aunque siempre en con la condición de trabajador al fin y al cabo; que cumplía con todas sus funciones, financieras, con los trabajadores en su condición de Ingeniero y que siempre estuvo a cargo de muchas cosas: mantenimiento, operación de la planta y muchas mas, tal y como lo afirmaron los testigos. Que en un momento, quien era su jefa, la ciudadana M.P., le informó que si quería seguir trabajando tenía que hacerlo pero previa presentación de facturas de honorarios profesionales y que tenía que firmar una liquidación; que consultó con su abogada y la misma le dijo que si iba a seguir trabajando que la tomara y que eso se tomaría como adelanto de prestaciones sociales; que así lo hizo y que siguió trabajando con todas las funciones que estaban a su cargo, tanto con los empleados, como con las órdenes de compra, órdenes de venta, atendiendo clientes y el mantenimiento periódico de la planta (y ante cualquier eventualidad que se presentara); que estaba todos los días en la planta; que cumplía horario como los demás trabajadores, etc; que no cambio para nada sus funciones a partir de la liquidación que la demandada le hizo firmar; indica que según los estatutos de la empresa, las firmas deben ser dos, esto es, conjuntas, que debían ser de accionistas y directores de la empresa; que legalmente firmaba la Administradora o la Directora Principal, esto es, la Sra. M.P.; pero que en realidad ningún documento esta firmado por dos personas de la directiva y que así lo dice la constitución de la empresa para que sea legal; que en realidad nunca hubo cambio para nada en sus funciones dentro la empresa, ello desde el primero hasta el último momento; que fue notificado en octubre de 2013 por la Sra. L.M., que por órdenes de la Sra. M.P. ya no trabajaba en la empresa; que asimismo se lo hicieron saber a todas las personas de Administración y las personas que se encontraban fuera de la planta; que les prohibieron entregarle cualquier documentación, ello si no era aprobado por la Junta Directiva previamente; que ni siquiera tuvieron la amabilidad de comunicarle su despido personalmente, sino a través de la Sra. L.M.M. quien era la Administradora de la empresa; que en ese momento se retiró de la empresa (en octubre de 2013) y busco los servicios de abogados. Que la sociedad mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A., esta conformada por dos accionistas, que son su esposa y su persona; que dicha empresa posee el 22,58% de las acciones de la empresa INDUSTRIAS PER C.A. y que como accionista interesado en la empresa, trabajaba en la empresa a diario porque precisamente era doliente de la empresa, de sus condiciones, de su forma de trabajar, de sus utilidades y todo lo demás; que por eso asistía al banco, pedía préstamos, servía de fiador; que también hacía tramites en representación de la demandada ante el SENIAT, el IVSS; que en todos los papeles que pudieran aportar esta su firma y sus actuaciones dentro de la empresa; que no tiene los originales porque los tiene la empresa y que por órdenes de la Sra. M.P., no le entregaron ningún documento original, por lo que no tuvo acceso a esa instrumental. Que su condición de fiador o avalista se debía a una requisito que pedía el Banco Mercantil, de que fueran dos personas indistintas a la empresa que ocuparan cargos directivos; que uno esta firmado por la Sra. J.P. que era la Presidenta y por él; que otro aparece suscrito por M.P. que no es accionista sino la Directora Principal y por él; que otro fue firmado por J.D.P. que es Director y por él; que esos tres préstamos están avalados por ellos; que eran reglamentos del banco y que se necesitaban las dos firmas, pero que ello no le quita su condición de trabajador; que inclusive la idea de hacer las cosas así fue de él y que quien tramitó, habló y solicitó los préstamos fue él, pero bajo las órdenes de la Junta Directiva; que durante los últimos años el único que estuvo trabajando dentro de la empresa fue él; que no estaba la Sra. J.P., porque estaba delicada de salud; que el Sr. J.D.P., tampoco iba por la empresa por problemas con su hermana; que la Sra. M.P. le impartía órdenes desde España, esto a través de correos que no los pudo presentar, pero que ésta le impartía órdenes a él y a la Sra. L.M. que era la Administradora, a la otra Sra. de Ventas, que era la Sra. MÓNICA; que todas las órdenes se impartían a través de correos electrónicos desde España; que el único que estaba día a día en la empresa era él. Que se encargaba de los trabajadores, de atender los clientes, de ir a los bancos, de solucionar los problemas con el SENIAT, con el IVSS, con el INCE y que hay pruebas de eso en todas partes, bien como accionista o como trabajador, pero que la mayoría de las acciones las tiene la familia PÉREZ. Que en cuanto al inventario pasan dos cosas: que respecto del “tío ALBERTO”, el mismo dejó su liquidación en la empresa, ya que falleció y resulta que a sus sucesores nunca se les ha permitido ni siquiera entrar a la empresa; que al Sr. W.D. y a la Sra. MILAGROS tampoco se les permitió más entrar a la empresa por problemas personales de ellos; que de su parte del inventario no ha podido saber nada desde octubre de 2013 para acá, ya que la sede de la demandada esta cerrada; que pararon las labores, que cerraron la empresa; que una vez que lo botaron a él, dieron vacaciones colectivas y arrancaron el 15 de febrero de 2014 y cerraron el 26 de febrero ya que no tenían quien les dirigiera la fábrica; que esos señores que estaban en España no lo podían hacer y ninguno de los otros directores estaba en capacidad de manejar la fábrica, porque el único que conocía el funcionamiento de la fábrica era él.

    En relación a los dichos de ciudadano demandante, considera este Juzgador que las declaraciones del mismo son coherentes, desprendiéndose de ellas, entre otras circunstancias, que cuenta con el 22,58% de las acciones de la demandada, que ostentaba la condición de fiador o avalista ante créditos solicitados por la empresa demandada y que durante los últimos años sólo él trabajo dentro de la empresa en su condición de accionista y como máxima figura administrativa y directiva. Que el resto de los directivos no tenían acceso a la sede de la demanda y que viven en España.

    Obsérvese, se insiste en ello, que la declaración de parte posee valor, solo en tanto y en cuanto, los dichos del interrogado favorezcan a la parte contraria, esto siendo que nadie puede “fabricarse” su propia prueba (ello conforme al Principio de Alteridad de la Prueba). Así las cosas, tenemos que en criterio de este Juzgado, la declaración del accionante resulta útil en el presente caso, ello pues aportó alegatos que podrían considerarse como una confesión en relación a la controversia planteada en el caso que nos ocupa, razón por la cual se le otorga valor probatorio a sus respuestas. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  14. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  15. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  16. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, dado que la demandada manifiesta que la misma inició en fecha 1o de mayo de 1996, mientras que la parte demandante alega que ingresó el 31 de marzo de 1985.

    En relación a ello, tenemos que riela en actas procesales (P.U.P.; folio 114), contentiva de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, mediante la cual se deja constancia que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1o de mayo de 1996, por lo que, no constando en actas procesales prueba alguna capaz de demostrar una fecha de inicio de la relación laboral diferente a la alegada por la demandada, es por lo que, se establece que la fecha efectiva de inicio de la relación laboral es la indicada por la querellada. Así se decide.

    Resuelto lo que antecede, se pasa a determinar si el vínculo entre la accionada y el querellante a partir del 31 de mayo de 2004 (fecha de culminación del vínculo de trabajo reconocido por la parte demandada), era de naturaleza laboral, esto es, si le es atribuible al actor, la condición de trabajador después de dicha fecha, o si por el contrario, tal y como lo alega la demandada, después del 31 de mayo de 2004, paso a detentar un cargo en la Junta Directiva de la demandada (entendido como representante de la sociedad mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A., la cual es accionista de la reclamada); ello, a los fines de determinar o no la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados.

    En el caso que nos ocupa se parte en principio de la supuesta existencia de una prestación de servicios, amparada por la presunción de existencia una relación laboral (iuris tantum), que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por los elementos probatorios traídos al proceso por la parte contra quien se opone la misma, correspondiendo entonces a este Tribunal su calificación.

    Ciertamente el Derecho del Trabajo se transforma constantemente. Es ésta parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados como lo es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.

    En el caso de marras, tenemos que la accionada Sociedad Mercantil INPER C.A., negó el carácter laboral del vínculo que la unía con el demandante (con posterioridad al 31 de mayo de 2004), ello bajo el supuesto de que el demandante paso a detentar un cargo en la Junta Directiva de la demandada (entendido como representante de la sociedad mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A., la cual es accionista de la reclamada), por lo que le corresponde la carga probatoria de desvirtuar la presunción establecida en la vigente Ley Sustantiva Laboral y, en consecuencia, corresponde resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios de la actora, para lo cual se debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

    Considerado lo anterior, se observa que del análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, especialmente de las resultas de la informativa requerida a la entidad financiera Banco Mercantil (P.P. II; folios del 50 al 260), se evidencia, no sólo que el demandante de autos se constituía como fiador o avalista de la accionada en préstamos realizados en favor de la demandada (lo cual contrasta con la condición de trabajador alegada), sino también que en sus Declaraciones de Impuestos personales, no declara percibir cantidad dineraria alguna por concepto de salarios devengados, todo lo cual, a juicio de este sentenciador, constituye una fuerte presunción de inexistencia del alegado vínculo de trabajo alegado, con posterioridad al 31 de mayo de 2004.

    Aunado a ello, también se observa que la parte demandante mediante la declaración que brindara en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, reconoció que junto a su esposa había constituido la sociedad mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A., la cual es propietaria del 22,58% de las acciones de la empresa INDUSTRIAS PER C.A., y que como accionista interesado en la empresa, trabajaba en la misma a diario porque precisamente era doliente de ésta, de sus condiciones, de su forma de trabajar, de sus utilidades y todo lo demás; también admitió que la idea y forma de de solicitar los créditos era de él, procediendo personalmente a encargarse de hablar y solicitar los préstamos en representación de la querellada, haciendo hincapie y que durante los últimos años el único que estuvo trabajando dentro de la empresa como Directivo fue él.

    Señalado lo anterior, se establece que en el caso que nos ocupa no existe alguna prueba concluyente aportada por el demandante que lo incluya dentro de la estructura laboral de la empresa demandada, ya que según se evidencia de actas procesales la actividad desplegada por el accionante se circunscribía a ejercer labores de representación, gestiones de tipo legal y administrativas ante entes públicos y privados, entre otras actividades que, más allá de ser desplegadas con ocasión a unos servicios para los cuales fuera contratado, se ejecutaban en defensa de sus propios intereses, toda vez que fungía, como ya se refirió precedentemente, en el ejercicio de un cargo en la Junta Directiva de la demandada (entendido como representante de la sociedad mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A., la cual es accionista de la reclamada), constituyéndose incluso como fiador o garante de préstamos de ésta.

    Tampoco logró demostrar el accionante las cantidades que mes a mes y año a año, dice haber devengado con ocasión de la prestación de sus servicios para la reclamada, las cuales describe en su escrito libelar.

    Así pues, en observancia de los elementos probatorios aportados de las citadas documentales de los cuales no se desprende ni siquiera que el demandante estuviese sujeto a subordinación alguna con respecto a la demandada; de los mismos dichos aportados por el accionante de autos; así como de las consideraciones realizadas precedentemente; es por lo que, este Tribunal determina que como miembro de la Junta Directiva de la querellada, el actor nunca tuvo la alegada condición de trabajador desde el año 2004 en adelante, razón por la cual todas y cada una de las cantidades y conceptos laborales reclamados por el demandante, resultan a todas luces IMPROCEDENTES. Así se decide, considerando inoficioso este Juzgado, en correspondencia con lo sentenciado, pronunciarse sobre la oposición de la prescripción de la acción opuesta por la accionada.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.M.M.C., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (INPERCA), ambos plenamente identificados en las actas procesales, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas del demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 062-2015.

La Secretaria

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