Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3617-Prot.

DEMANDANTE:

A.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.827, domiciliado en S.B., municipio E.Z., estado Barinas, en su carácter de padre de los niños y adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.085, O.D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.084 y J.A.M.C..

APODERADOS JUDICIALES:

A.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.683.376, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.745 y de este domicilio.

DEMANDADOS: Registradora Inmobiliaria Subalterna de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B. y el ciudadano: A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.591.307

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó

JUICIO: Nulidad de venta y nota registral

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.827, domiciliado en S.B., municipio E.Z.d. estado Barinas, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.376 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.745, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, en fecha 16 de septiembre de 2013, en el juicio de Nulidad de Venta- Nota de Registro, incoado contra el Registrador Público de los Municipios E.Z. y A.E.B., que se tramita en el expediente N° TI1-C-2008-010536, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 7 de octubre 2013, se recibió proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº TI1MSE-0979-13 de fecha 04 de octubre de 2013.

En fecha 10 de octubre de 2013, se le dio entrada, y el curso legal correspondiente, de conformidad con los artículos 681 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la presente causa se tramitaría de conformidad con esa ley, y que a partir del auto en mención comenzarían a computarse los lapsos y términos previstos en el artículo 488-A, del indicado cuerpo legal especial.

En fecha 21 de octubre de 2013, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la LOPNNA. Se libró el aviso de audiencia ordenado.

En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano: A.G.M.P., asistido por el abogado en ejercicio: A.A.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.745, presentó escrito de formalización de apelación, el cual se ordenó agregarlo al expediente respectivo.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia de formalización del recurso de apelación; en dicha audiencia la parte apelante expuso los fundamentos de la apelación, y esta Alzada difirió la audiencia para el día 19 de noviembre del 2013, a las 2:00 p.m., a los fines del pronunciamiento del fallo correspondiente.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se realizó la continuación de la audiencia de formalización del recurso de apelación; esta Alza.p. la dispositiva del fallo que en esta oportunidad se dicta en extenso.

Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

Alegó el actor en el libelo de demanda que el señor A.G.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.307, domiciliado en S.B., Municipio E.Z., estado Barinas, vendió a sus menores hijos unas mejoras consistentes en: una casa para habitación, con paredes de bloque frisadas y pintadas, tres (3) habitaciones para dormitorios, cocina-comedor, un (01) baño (sanitario y ducha con cerámica), un garaje, tanque para deposito de agua con lavadero y un tanque aéreo, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, pisos de cementos, un porche y demás adherencias y pertenencias que forman parte de dicho inmueble. Ubicadas en la calle 3 entre carreras 1y 2 Barrio San José, sobre un lote de terreno Ejido del Municipio E.Z.d. estado Barinas, con una extensión de trece metros con cuarenta centímetros de frente (13,40 mts) por quince metros por cuarenta centímetros de fondo (15,40 mts) para un área total de doscientos seis metros con treinta y seis centímetros cuadrados (206,36 mts2); cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con F.M.; Sur: con mejoras de A.M.; Este: con calle 3 y Oeste: con mejoras de M.Q.. Según consta en el documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., bajo el N° 21, folios 124 al 128, Tomo V, Protocolo primero, Segundo Trimestre de fecha 17 de mayo del año 2007, y el cual acompañó marcado bajo la letra “D”. Sostuvo que en dicho documento consta también que el vendedor manifestó que las mejoras antes descritas las ha construido, fomentado y edificado bajo sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal.

Sostuvo que el documento de compra-venta, fue protocolizado obviando en su otorgamiento requisitos esenciales sin los cuales no se debió registrar, como fue exigir la respectiva autorización de la juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la proyectada compra, de conformidad con las disposiciones de los artículos 267 y 269 del Código Civil Venezolano.

Citó los artículos 41 de la Ley de Registro Público y del notariado, 910 del Código de Procedimiento Civil, 267 del Código Civil, 269 y 271 ejusdem.

Que en virtud de las razones de hecho y derecho demanda al ciudadano Registrador Público de los Municipios E.Z. y A.E.B., del estado Barinas, para que convenga en la nulidad de la venta hecha por el ciudadano A.G.M. a los niños y adolescentes: (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA).

ACOMPAÑÓ CON EL LIBELO LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

 Acta de nacimiento N° 638, expedida por la autoridad civil de la parroquia S.B.d.m.E.Z.d. estado Barinas, en la que se evidencia que en fecha 29 de julio de 1991, fue presentado un niño por el ciudadano A.G.M.P., que lleva por nombre (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA), hijo del presentante y de la ciudadana C.T.C.V., nacido el día 26 de diciembre de 1990, marcada con la letra “A” e inserta al folio (05).

 Acta de nacimiento N° 740, expedida por la autoridad civil de la parroquia S.b.d.M.E.Z.d. estado Barinas, en la que se evidencia que en fecha 24 de agosto de 1992, fue presentado un niño por el ciudadano A.G.M.P., que lleva por nombre (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA), hijo del presentante y de la ciudadana C.T.C.V., nacido el día 20 de febrero de 1992, marcada con la letra “B” e inserta al folio (06).

 Acta de nacimiento N° 223, expedida por la autoridad civil de la parroquia S.B.d.m.E.Z.d. estado Barinas, en la que se evidencia que en fecha 03 de abril del 2003, fue presentado un niño por el ciudadano A.G.M.P., que lleva por nombre (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA), hijo del presentante y de la ciudadana C.T.C.V., nacido el día 01 de febrero de 2003, marcada con la letra “C” e inserta al folio (07).

 Documento de compra venta, en el que el ciudadano A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.591.307, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al adolescente: ((se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA), representados por sus padres A.G.M.P. y C.T.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros 11.374.827 y 12.824.337, una casa para habitación con paredes de bloque frisadas y pintadas, tres (3) habitaciones para dormitorio, cocina-comedor, un (1) baño (sanitario y ducha con cerámica), un garaje, tanque para depósito de agua con lavadero y un tanque aéreo, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento, un porche, y demás adherencias y pertenencias que forman parte de dicho inmueble, ubicadas en la calle 3 entre carreras 1 y 2 Barrio San José, sobre un lote de terreno Ejido del municipio E.Z.d. estado Barinas, con una extensión de trece metros con cuarenta centímetros de frente (13,40 mts) por quince metros por cuarenta centímetros de fondo (15,40 mts) para un área total de doscientos seis metros con treinta y seis centímetros cuadrados (206,36 mts2); cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con F.M.; Sur: con mejoras de A.M.; Este: con calle 3 y Oeste: con mejoras de M.Q., según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., bajo el N° 21, folios 124 al 128, Tomo V, protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 16 de mayo del año 2007.

II

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 5 de noviembre del año 2008, se admitió la demanda según se prevé en los artículos 454 al 492 LOPNA en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código Civil y 910 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los demandados: A.G.M. y el Registrador Inmobiliario de los municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., así mismo se libró boleta de citación y se ordenó notificar a la Fiscal especializado del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre de 2008, mediante diligencia suscrita por el alguacil Tarcy Perdomo, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el Ministerio Público del estado Barinas (19 y 20).

En fecha 16 de marzo de 2009, mediante diligencia suscrita por el alguacil N.M.V., consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano A.G.M., en la dirección indicada. Folio (35 y 36).

En fecha 16 de marzo de 2009, mediante diligencia suscrita por el alguacil N.M.V., consignó boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Abg. E.M.d.O., en su condición de Registradora Inmobiliario de los municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B.. Folio (37 y 39).

En fecha 14 de abril de 2009, la abogada E.M.d.O., en su condición de Registradora Pública de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos. (Folios 45 al 64)

En fecha 14 de abril de 2009, la ciudadana C.T.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.824.337, actuando en su condición de madre y representante de los niños y adolescentes ((se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA), asistida por la abogada en ejercicio S.T.P.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.608, presentó escrito de contestación a la demanda , el cual fue agregado a los autos. (Folios 66 al 126)

En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano A.G.M., asistido del abogado en ejercicio A.A.P.A., parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos. (Folios 128 al 139)

IV

DE LA RECURRIDA

En la oportunidad legal el Tribunal a quo, dictó sentencia en los términos que a continuación parcialmente se transcribe:

…ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL DEL ÚNICO DIFERIMIENTO efectuado dada la enorme complejidad interpretativa del principio del interés superior del niño a efectivizar por este tribunal en la decisión al fondo de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA Y DE NOTA REGISTRAL presentada en fecha 09/10/2008 por el ciudadano AL DO G.M. PORTILLO CIV-11.374.827 en su carácter de padre de los entonces hermanos adolescentes (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA) CIV-20.226.085, O.D.M.C. CIV-20.226.084 (hoy mayores de edad) y hoy aún niño (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA)de 10 años de edad, asistido del abogado ADELlS ALBERTO PAREDES INPREABOGADO 117.745 explícitamente contra REGISTRADOR (A) PUBLICO (A) DE LOS MUNICIPIOS E.Z. y A.E.B.D.E.B. y que obra además por afectarse directamente con ella los derechos e intereses patrimoniales personales de los propios hijos del actor, adolescentes (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA) CIV-20.226.085, O.D.M.C. CIV-20.226.084 hoy mayores de edad y aún niño (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA)de 10 años de edad, por cuanto el bien inmueble objeto de venta cuya validez persigue el actor se deje sin efecto, forma parte de su acervo patrimonial como adquirientes, fueron llamados en la persona de su madre ciudadana C.T.C. CIV12.824.337 como co-representante legal sin aparentes intereses opuestos, para que alegaran y probaran sobre la nulidad de la venta y consecuentemente también la nota registral que se efectúo de venta protocolizada en fecha 17-05-2007 según consta de documento inserto bajo número 21 folios 124 al 128 del Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del Registro inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.d.E.B., suscrita por el ciudadano A.G.M., C.I.V-3.591.307 en su carácter de VENDEDOR en favor de los COMPRADORES adolescentes (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA), O.D. Y del niño (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA), quienes estuvieron como se constata representados por sus padres A.G.M.P. CIV-11.374.827 Y C.T.C. CIV12.824.337, demanda en la cual por haberse cumplido todos los actos procesales válidos y necesarios al debido proceso de las partes en contención, se pasa a decidir la misma bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE TODA LA ACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES, OTROS INTERVINIENTES y DE ESTA JUZGADORA

DE LAS PARTES:

PADRE ACTOR A.G.M.P. CIV-11.374.827, De la primera pieza actuaciones insertas a los folios 1 al 4 (Consignación del libelo de demanda), al 5 al 7 (consignación de Actas de Nacimientos de sus hijos (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA), (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA), al 8 al 12 (consignación de copia certificada de la compra venta protocolizada en fecha 17-05-2007 según documento inserto bajo número 21 folios 124 al 128 del Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre, operación que consta fue suscrita por el ciudadano A.G.M., C.l.V-3.591.307 en su carácter de VENDEDOR en favor de los COMPRADORES adolescentes (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA), O.D. y del niño (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA), quienes estuvieron representados por sus padres A.G.M.P. CIV-11.374.827 y C.T.C. CIV12.824.337) y sus comparecencias a actos procesales de relevancia según consta de la primera pieza en fechas 29-01-2009 folio 24, 25-03-2009 folio 42, 20-05-2009 folio 145, de fecha 27-10.2009 folio 158, 04-05-2010 folio 180, 03-08-2010 folio 208, 31-01-2011 folio 22, 10-05-2011 folio 236 y de la segunda pieza en fechas 19-10-2011 folio 5, 13-05-2012 folio 8, 19-05-2012 folio 16, 14-06-2012 folio 40, 31-07-2012 folio 45, que por razones de brevedad no se identifican pero se dan íntegramente por reproducidas para su justa consideración.

VENDEDOR A.G.M., C.I. V-3.591.307: en la primera pieza fecha 15-04-2009 folio 128- 129 consignan oportunamente Contestación de demanda con promoción de pruebas conviniendo en la pretensión planteada y en fecha 20-05-2009 folio 145-146 su comparecencia al acto oral de pruebas.

DEL REGISTRADOR PÚBLICO (A) DE LOS MUNICIPIOS E.Z. y A.E.D.E.B.: en la primera pieza fecha 14-04-2009 folio 45 consigna oportunamente Contestación de demanda con promoción de pruebas rechazando la pretensión planteada por socavarse con ella los derechos patrimoniales de los adolescentes y niños involucrados, en fecha 20-05-2009 folio 145-146 comparece al acto oral de pruebas y al folio 151 de fecha 29-06-2009 pide se notifique a la persona que les sustituye en el cargo, para la respectiva continuidad de dicha relación jurídica procesal.

POR LOS COMPRADORES, LA MADRE REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ADOLESCENTES (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA), Y DEL NIÑO se omite, CIUDADANA C.T.C. CIV12.824.337: en la primera pieza fecha 14-04-2009 folio 66 consigna oportunamente Contestación de demanda con promoción de pruebas rechazando la pretensión planteada por efectuarse los derechos patrimoniales de sus hijos y en fecha 20-05-2009 folio 145-146 comparecencia al acto oral de pruebas.

INTERVINIENTE DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES; actuaciones a los folios 229, 233, 236 de la primera pieza y a los folios 5, 40 Y 45 de la segunda pieza, que por razones de brevedad no se identifican pero se dan íntegramente por reproducidas para su justa consideración.

INTERVINIENTE REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ninguna pese notificaciones efectuadas a los folios 19 y 20 primera pieza y folios 42 y 43 segunda pieza.

DE LA JUZGADORA: para la estabilidad procesal y protección a los derechos humanos al debido proceso y derecho a la defensa de las partes e infancia co-demandada: actuaciones insertas a los folios 42,154, 155, 170- 175, 200, 223, 224, 231, 235, 236 de la primera pieza y a los folios 3, 4, 5, 9, 36, 37, 40, 44 Y 45 de la segunda pieza que por razones de brevedad no se identifican pero se dan íntegramente por reproducidas para su justa consideración.

NORMAS DE DERECHO SISTEMATICAMENTE APLICABLES:

Citó los artículos 347, 348 Lopnna y 267, 269 y 271 C.C.V.

Por otra parte, por tratarse el negocio jurídico de compra venta de un contrato cuya eficacia incluida su nota registral adicionalmente de nulidad se atacan acumulativamente en el presente caso se rigen Sustantivamente en nuestro Código Civil.

Citó los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

REVISION DOCTRINARIA DE RELEVANCIA

Ahora bien, no tratándose la presente acción de una de simulación del negocio jurídico compra venta, ni de tacha de falsedad del instrumento público protocolizada en fecha 17-05-2007 según consta de documento inserto bajo número 21 folios 124 al 128 del Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre en las oficinas del Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.d.E.B., sino de una de nulidad, resulta forzoso revisar en doctrina los presupuestos para declararla a la luz del artículo 1.142 CCV ut supra transcrito.

En relación al vocablo CONSENTIMIENTO, el autor E.C.B. enseña, el consentimiento es la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos.

Advertimos que en el área de la infancia para celebrar negocios jurídicos válidos para la perfecta formación del consentimiento requerido en todo contrato hace falta además de la aceptación (libre de error, dolo y violencia) de quienes detentan el ejercicio de la patria potestad del niño, niña y/o adolescente de que se trate (ambos progenitores de tenerlos) obtener la autorización judicial especial para cada caso concreto por mandato del artículo 267 y 269 del CCV arriba ya transcrito Y Así LO DESTACAMOS.

Agrega E.C.B., el consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad (Absoluta), se declarará la inexistencia y-o extinción retroactiva del contrato o la anulabilidad (Relativa), convalidable, según el caso.

LA ACCIÓN DE NULIDAD indica el mismo autor debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez. Se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que lo privan de validez son vicios existentes ad initio, diferentes a la resolución o/a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. El contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.

NULIDAD RELATIVA: Comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera, la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. La nulidad relativa deberá ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Efecto de la Nulidad Relativa, es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. Características de la Nulidad Relativa: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable.

NULIDAD ABSOLUTA: En Venezuela existe la libertad contractual, pero ella no es ilimitada

y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato. La Nulidad Absoluta, está dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres. La Relativa está destinada a amparar a uno de los

contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. Por ende, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta. Efecto de la Nulidad Absoluta: es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue. Características de la Nulidad Absoluta: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.

AMBAS NULIDADES CONDUCIRAN para E.C.B. al mismo resultado práctico: una y otra son comparables con la nada, es decir, están desprovista de toda relevancia o significación jurídica. Tal y como ha quedado determinado, habrá que invocar la nulidad relativa del contrato de venta por vicios en el consentimiento, si el consentimiento para la celebración de tal convenio no fue producto de la voluntad real del vendedor, ya que fue frute de haber sido sorprendido por dolo, expresado bajo engaño al que lo sometió el demandado comprador, a través de maquinaciones llevadas a cabo por él. El efecto natural de la acción de nulidad será la anulación del contrato, retrotrayendo la situación de las cosas al estado que tenían antes de su celebración como si la obligación no se hubiese jamás contraído, por el efecto resolutorio de la nulidad.

DE LA PRUEBA DE LA ANULABILlDAD: El error, El dolo y La violencia, cada uno de estos requiere que la prueba esté dirigida y sea suficiente para demostrarlo, por la particularidad que los identifica, es decir, en cada supuesto es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo, si la parte actora (vendedor) se limita a invocar dicha nulidad, sin fundamentar ni demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo el aludido contrato de compra venta, resultará vencido en juicio. (Los destacados en negritas son nuestros).

HECHO ALEGADO POR EL ACTOR Y ACREDITADO

De la copia certificada inserta a la primera pieza al 8 al 12 comprensiva de compra venta protocolizada en fecha 17-05-2007 según consta de documento inserto bajo número 21 folios 124 al 128 del Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del Registro inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.d.E.B., suscrita por el ciudadano A.G.M., C.l.V-3.591.307 en su carácter de VENDEDOR en favor de los COMPRADORES adolescentes (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA), O.D. Y del niño (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA), quienes estuvieron como se constata representados por sus padres AL DO G.M. PORTILLO CIV-11.374.827 y C.T.C. CIV12.824.337, quedo acreditado la falta de indicación a su nota registral de consignación de autorización judicial alguna por tribunal de esta jurisdicción especializada para ella.

CONCRESION DEL CARDINAL PRINCIPIO DE L INTERES SUPERIOR DEL NIÑO PARA LA RESOLUCION DEL CASO CONCRETO

…omissis…

De todo lo anterior transcrito evidencia esta juzgadora estamos ante un caso en el que quedó acreditado con la copia certificada de la compra venta atacada, que aunque se contó con el consentimiento valido del vendedor y de ambos progenitores de los compradores entonces hermanos adolescentes (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA) CIV-20.226.085, O.D.M.C. CIV-20.226.084 (hoy mayores de edad) y hoy aún niño (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA)de 10 años de edad, no se cumplió en estricto con el complementario requisito de autorización judicial para el perfeccionamiento del aludido negocio jurídico impuesta en los artículo 267 y 269 CCV, encuadrando dicha circunstancia como una que afecta de NULIDAD RELATIVA dicha negociación, no obstante, debiendo los tribunales de justicia venezolanos concordar para la resolución de cada caso, tanto el C.l.I. (que fundamentalmente se concretan en la Declaración Americana de Deberes y Derechos del Niño, la Convención Americana de los Derechos Humanos o pacto de San J.d.C.R. y la Convención de los Derechos del Niño) y el C.l.N. (Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo adelante LOPNNA) esto es, tanto la normativa internacional como nacional sancionada a la fecha para la protección integral de los niños, en tanto en ellos fueron reconocidos como sujetos plenos de derechos, merecedores además de toda clase de medidas administrativas, legislativas y judiciales que amparen su situación de especial vulnerabilidad dada su condición de sujeto en desarrollo y lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado vía doctrina respecto al alcance del concepto de interés superior del niño al que se alude en el corpus iuris internacional citado, para Venezuela concretamente en su artículo 76 de la carta magna y 8 LOPNNA cuando se hallen involucrados derechos e intereses de niños como en efecto se hayan involucrados en el presente caso, para esta juzgadora, concretamente derechos patrimoniales vinculados al desarrollo integral y nivel de vida adecuado al que alude al artículo 30 LOPNNA.

Citó los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 30 de la Lopnna.

Con especial celo a la fecha de este fallo, debe observar este Tribunal, que el comprador (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)actualmente de 10 años de edad, es tercero forzoso en la presente demanda de Nulidad de Venta y Nota Registral, resultando vigente respecto a él aún el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tribunal integrante este de dicha jurisdicción especializada obligada a dar vigencia real al principio del interés superior aludido, razón fundamental que permite resolver la controversia planteada, como de seguidas se puntualiza:

DECISIÓN

En tanto, no se alegó ni probó de modo alguno derecho ni interés patrimonial legítimo del progenitor actor ciudadano AL DO G.M. PORTILLO CIV-11.374.827 en colisión con los derechos e intereses patrimoniales legítimos de sus hijos los entonces hermanos adolescentes (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA) CIV- 20.226.085, O.D.M.C. CIV-20.226.084 (hoy mayores de edad) y hoy aún niño (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de 10 años de edad, respecto a la impugnada compra venta protocolizada en fecha 17-05-2007 según consta de documento inserto bajo número 21 folios 124 al 128 del Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre en las oficinas del registro inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.d.E.B., a fin de declarar motivadamente la preferencia judicial en derechos patrimoniales que impone el principio del interés superior, por otra, en su defecto tampoco alegó ni acreditó el padre actor, evidente necesidad ni utilidad en la pretendida anulación judicial que obrase en favor de sus hijos los entonces hermanos adolescentes (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA) CIV-20.226.085, O.D.M.C. CIV-20.226.084 (hoy mayores de edad) y hoy aún niño (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de 10 años de edad, resulta forzoso en aplicación del principio del interés superior que se patentiza en definición del autor M.C. como la mayor satisfacción del mayor número de derechos e intereses de la infancia, para este caso en concreto de los derechos patrimoniales (derecho a la propiedad privada del inmueble en cuestión) del que se traducen concretas expectativas a un nivel de v.d. y al desarrollo integral (físico, material como emocional) de sus hijos los entonces hermanos adolescentes (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA) CIV-20.226.085, O.D.M.C. CIV-20.226.084 (hoy mayores de edad) y hoy aún niño (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de 10 años de edad, declarar SIN LUGAR LA ACCION INCOADA y CONSECUENTEMENTE EN VIGOR Y CON EFICACIA JURÍDICA LA VENTA que efectuara el ciudadano A.G.M., C.l.V-3.591.307 en favor de los entonces hermanos adolescentes (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA) CIV-20.226.085, O.D.M.C. CIV- 20.226.084 (hoy mayores de edad), y(se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA) hoy aun niño de 10 años de edad por materializar este fallo su derecho a un nivel de v.d. en tanto conservaran su vivienda propia que les garantizara un nivel de v.d. y desarrollo integral satisfactorio Y ASI SE DECLARA…

V

MOTIVACIÓN

Como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, el presente juicio versa sobre una demanda de nulidad de venta y asiento registral, incoado por el ciudadano: A.G.M.P., titular de la cédula 11.374.827; contra el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B..

Del escrito libelar, se evidencia que el ciudadano A.G.M. accionó en su carácter de padre y representante legal de los niños: (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA), O.D. y J.A.M.C., fundamentando su pretensión de anulación de venta y asiento registral en el hecho que dicha negociación no contó con la autorización judicial del Juez con competencia en asuntos de niños, niñas y adolescentes.

Observa también esta Juzgadora, que la parte accionante al momento de interponer la demanda conformó indebidamente el litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, debido a que sólo demandó a la Oficina de Registro Inmobiliario, y no demandó al vendedor del inmueble, en este caso el ciudadano: A.G.M., titular de la cédula de identidad nº 3.591.307, sin embargo, este yerro fue subsanado por el Tribunal a quo, que ordenó notificar al mencionado ciudadano, y éste se hizo parte en este juicio contestando la demanda y promoviendo medios probatorios.

Del mismo modo; se observa que la demanda cabeza de autos, fue interpuesta por el ciudadano: A.G.M.P., en fecha 9 de octubre del año 2008, una vez distribuida fue admitida en fecha 5 de noviembre del año 2008, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Además se ha verificado que en fecha 14 de noviembre del señalado año se efectuó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de marzo de 2009, se recibió la comisión cumplida que contenía la citación de la parte demandada, y, el 14 de abril del año 2009, la Registradora Pública de los Municipios E.Z. y A.E.B.A.. E.M.d.O. dio contestación a la demanda.

En esa misma fecha, es decir, el 14 de abril del año 2009, la ciudadana: C.T.C.V., en nombre y representación del adolescente y los niños de autos, se hizo parte y dio contestación a la demanda interpuesta.

El Tribunal a quo, en fecha 21 de abril dictó dos autos, en los que declaró tempestiva la contestación de la demanda y la promoción de pruebas de la Abg. E.M.d.O. en su carácter de Registradora Pública, y la contestación de la demanda y la promoción de pruebas de la ciudadana: C.T.C.V., quien actúa en este procedimiento con el carácter antes aludido.

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal de la causa fijó el décimo sexto día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto oral de pruebas, tal y como se evidencia en el folio 144 de la primera pieza del presente cuaderno.

Se evidencia en los folios 145 y 146 de la primera pieza de este expediente, que efectivamente la audiencia oral de pruebas fue celebrada en fecha 20 de mayo de 2009, acto procesal al cual asistieron: el actor A.G.M.P., asistido por el Abg. A.A.P., el adolescente y los niños debidamente representados por su progenitora C.T.C.V., el co-demandado A.G.M. sin asistencia jurídica, y la Registradora Pública Abg. E.M.d.O., audiencia en la que se evacuaron las documentales que las partes habían promovido en el proceso, observándose que peticionaron al tribunal se suspendiera la causa por un lapso de tres (3) meses para concertar probables acuerdos, y el Juzgado de la causa la acordó.

Por auto de fecha 17 de febrero del año 2010, el Tribunal de la causa se reservó el lapso establecido por la ley, a los fines de dictar la sentencia correspondiente. (Folio 168); y por auto de fecha 24 de febrero de 2010 difirió por treinta días el pronunciamiento de la sentencia. (Folio 169)

Verificado el cumplimiento de los actos procesales antes narrados, este Juzgado Superior ha verificado que el Tribunal a quo a través de decisión de fecha 26 de marzo del año 2010, repuso la causa al estado de celebrar el acto oral de pruebas por las razones que en dicho pronunciamiento expuso, fijando el décimo día siguiente a la última notificación de las partes, para la celebración del nuevo acto oral de pruebas. (Folios 170 – 174 de la primera pieza)

En fecha 7 de junio de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto en el que se ordenó la redistribución del expediente, a través de la Unidad de Recepción y Distribución Documental del recién creado Circuito Judicial de Protección, al Juzgado de Primera Instancia que conforme fase y estado deba continuar, siguiendo las pautas del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 183)

En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal a quo dictó otro auto en el que entre otras cosas declaró que: “ …En consecuencia este Tribunal para la reconducción de este proceso, acuerda hacer del conocimiento de las partes que todos los procedimientos contenciosos en los cuales se haya contestado al fondo de la demanda, esté vencido o por vencerse el término probatorio…”Fueron remitidos al Juez de Sustanciación y se continuarán tramitando hasta su sentencia en Primra (sic) instancia de conformidad con las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley” de conformidad con el artículo 473 de la referida Ley…”

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado mediante auto fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 221); la cual se celebró en fecha 31 de enero del año 2011. (Folio 222). En fecha 28 de marzo del indicado año el Tribunal fijó la continuación de la Fase de sustanciación de la audiencia preliminar (Folio 233), que se celebró nuevamente el 10 de mayo de 2011, y en la cual se acordó fijar nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia.

En fecha 9 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó auto, en el que de conformidad con la resolución Nº 2001-00042 de fecha 6 de julio de 2011, se crearon los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, se ordenó la redistribución de las causas, y acordó remitir el expediente a la URDD. (Folio 6, segunda pieza), observándose que el mismo quedó redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, es decir, al mismo tribunal en el que se venía tramitando esta causa.

Luego de varios actos procesales, en fecha 31 de julio del año 2012, en la sesión inicial de la fase inicial de sustanciación de la audiencia preliminar, en el acta que se levantó al respecto se dejó establecido que hubo promoción de pruebas, todas documentales que fueron admitidas por legales y pertinentes, declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y acordó remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (Folio 45 y 46, segunda pieza)

Ahora bien, el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

  1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

  2. Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento

    contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

  3. Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el Artículo 485 de esta Ley.

  4. Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.

  5. Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el Artículo 485 de esta Ley.

    La Resolución de la Sala Plena de nuestro más Alto Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2009, signada con el Nº 0032-2009, en la cual se implementó el régimen procesal transitorio y el nuevo régimen procesal de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,

    se dejó establecido lo siguiente:

    Artículo 4°. Los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se suprimen por la presente Resolución, realizarán un inventario en el que organizará las causas en el archivo sede de la siguiente manera:

  6. Los expedientes de las causas se clasificarán según las etapas procesales en que se encuentren, a tenor de lo que regula el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  7. Cada expediente conservará su número original al cual se le agregará la letra “T” más “I”, correspondiente a la Primera Instancia, más el número de identificación del Tribunal. (Resaltado de este Tribunal)

    Con la implementación o puesta en marcha del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las extintas Salas de Juicio debían ajustar su proceder en cuanto a la tramitación de las causas que en ellos cursaban de conformidad con la resolución ut supra transcrita y de acuerdo al también señalado artículo 681 de la ley especial que rige la materia y que contiene el régimen procesal transitorio.

    En efecto, las causas que se estuvieran sustanciando, debían continuar tramitándose de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicar el régimen procesal transitorio.

    La señalada Resolución de la Sala Plena, también estableció:

    Artículo 3°. Se crean dos (2) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 7° de esta Resolución, los cuales estarán conformados por:

  8. Un (1) Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual será competente para el tramite la decisión y la ejecución de las causas, de acuerdo con lo que ordenó el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  9. Un (1) Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual será competente para el tramite y la decisión de las causas de acuerdo con lo que preceptúa en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Subrayado nuestro)

    Atendiendo el contenido de la normativa transcrita en este fallo; tenemos que de conformidad con el régimen procesal transitorio establecido en el artículo 681 de la ley especial que rige la materia, cada juzgado se quedaba con los expedientes que estaba tramitado, es decir, cada juzgado tramitaba el régimen transitorio de los expedientes que sustanciaba para el momento de la implementación del Circuito Judicial de Protección.

    Además se ha constatado, que de conformidad con el artículo 681 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en las causas que se encontraban en trámite en las que se hubiera contestado al fondo de la demanda, y estuviere vencido o por vencerse el término probatorio, las mismas debían continuarse tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En el caso sub iudice; se ha verificado que en este juicio ya se había celebrado el acto oral de pruebas, sólo que por las razones que expuso el Tribunal a quo en decisión de fecha 26 de marzo del año 2010; repuso la causa al estado de celebrar nuevamente el acto oral de pruebas; lo que pone de bulto que efectivamente, esta causa debía continuarse con el procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no pasar este juicio a fase de sustanciación tal y como lo hizo el Tribunal a quo, vulnerando de este modo el debido proceso.

    En relación al debido proceso, nuestro más Alto Juzgado, ha dicho:

    “…Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

    (Subrayado de la Sala).

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

    Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sentencia Sala Constitucional, 01/02/2001. Caso J.P.B.)

    En efecto, puede producirse violación al debido proceso y con ello vulneración al derecho de la defensa cuando se prive o se coarte alguna de las partes para efectuar su petición, y que por ende se vean reducidas o mermadas sus facultades dentro del proceso.

    En el caso de marras, de conformidad con el régimen procesal transitorio la presente causa debe tramitarse íntegramente cumpliendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo quedado evidenciado que en esta causa ya se había celebrado la audiencia oral de pruebas, sólo que el Tribunal a quo lo anuló y repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia, debiendo en todo caso el tribunal evacuar y apreciar los medios probatorios promovidos, y dictar sentencia de mérito, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, siendo que el Tribunal a quo de manera indebida aplicó en este procedimiento la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pasó el juicio a fase de sustanciación; se ANULA el auto de fecha 26 de julio del año 2010, que se encuentra inserto en los folios 198 y 199 de la primera pieza del presente expediente, según el cual el Tribunal a quo ordenó la fijación por auto expreso del inicio de la fase de sustanciación, y de igual forma se anulan todos los actos posteriores que sean una continuación del mismo, incluyendo la recurrida de fecha 16 de septiembre del año 2013, y se REPONE la causa al estado de celebrar el acto oral de de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena continuar el presente juicio hasta la sentencia definitiva por los trámites de dicha ley, de conformidad con lo establecido en el Régimen Transitorio de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según los artículos 680 y 681 literal c). Y ASÍ SE DECIDE.

    Se hace la salvedad, que los actos que se hayan celebrado en el presente juicio que no sean una continuidad del auto de fecha 26 de julio del año 2010 que aquí se anula o que no guarden relación con dicha actuación, conservan los efectos legales correspondientes: De igual modo, se ordena continuar el presente juicio en los términos que ya han sido expresados en esta sentencia, cuidando que en dicho trámite se cumplan las garantías inherentes al derecho de la defensa y el debido proceso para todas las partes que se encuentran aquí involucradas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se ANULA el auto de fecha 26 de julio del año 2010, que se encuentra inserto en los folios 198 y 199 de la primera pieza del presente expediente, según el cual el Tribunal a quo ordenó la fijación por auto expreso del inicio de la fase de sustanciación, y de igual forma se anulan todos los actos posteriores que sean una continuación del mismo, incluyendo la recurrida de fecha 16 de septiembre del año 2013, y se REPONE la causa al estado de que el juez que resulte competente celebre el acto oral de de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena continuar el presente juicio hasta la sentencia definitiva por los trámites de dicha ley, de conformidad con lo establecido en el Régimen Transitorio de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según los artículos 680 y 681 literal c).Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.827, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: A.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.745, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre del 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se ANULA el auto de fecha 26 de julio del año 2010, que se encuentra inserto en los folios 198 y 199 de la primera pieza del presente expediente, según el cual el Tribunal a quo ordenó la fijación por auto expreso del inicio de la fase de sustanciación, y de igual forma se anulan todos los actos posteriores que sean una continuación del mismo, incluyendo la recurrida de fecha 16 de septiembre del año 2013.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente celebre el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena continuar el presente juicio hasta la sentencia definitiva por los trámites de dicha ley, de conformidad con lo establecido en el Régimen Transitorio de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según los artículos 680 y 681 literal c).

Se hace la salvedad, que los actos que se hayan celebrado en el presente juicio que no sean una continuidad del auto de fecha 26 de julio del año 2010 que aquí se anula o que no guarden relación con dicha actuación, conservan los efectos legales correspondientes: De igual modo, se ordena continuar el presente juicio en los términos que ya han sido expresados en esta sentencia, cuidando que en dicho trámite se cumplan las garantías inherentes al derecho de la defensa y el debido proceso para todas las partes que se encuentran aquí involucradas.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar al pronunciamiento en las costas del recurso.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A..

La Secretaria Temporal,

S.S.L..

En esta misma fecha; siendo las tres de la tarde (3:00.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Exp. N° 13-3617-Prot.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR