Decisión nº 212-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoTitulo Supletorio

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Consta de las actas que ocurre ante este Tribunal el ciudadano A.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.298.888, asistido por la Abogada en ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.895, solicitando le sean declaradas las anteriores diligencias título suficiente que acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre: 1) un área de estacionamiento de aproximadamente doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275 Mts2), con piso de concreto que colinda por el NORTE: pared divisoria con la cañada de lluvia; por el SUR: vía pública, avenida 128-A, entrada al Barrio Brisas del Sur, Tercera Etapa; por el ESTE: autopista número uno (1) y por el OESTE: con el frente de los locales 1, 2 y 3, con una capacidad aproximada de diez (10) vehículos pequeños; 2) tres locales comerciales distinguidos con los números 1, 2 y 3; el local número 1 mide aproximadamente ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2) construido con paredes de bloques frisadas, columnas y pisos de concreto, techo de placa; consta de dos (2) salas de baño con sus instalaciones sanitarias, ducha lavamanos, paredes y pisos de cerámica; local de oficina, tanque para almacenaje de agua con capacidad de aproximadamente cien mil litros (100.000 Lts); puerta s.m., instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas, alinderado por el NORTE: local número 2; por el SUR: vía pública, avenida 128-A, entrada al Barrio Brisas del Sur, Tercera Etapa; por el ESTE: Estacionamiento y por el OESTE: cañada de lluvia. El local número 2, que mide aproximadamente setenta y ocho metros cuadrados (78 Mts2) construido con paredes de bloques frisadas, columnas y piso de concreto, techo de placa y consta de una (1) sala de baño con sus instalaciones sanitarias, lavamanos, paredes y piso de cerámica; tanque para almacenaje de agua con capacidad de aproximadamente ocho mil litros (8.000 Lts); puerta s.m.; instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas y está alinderado por el NORTE: local número 3; por el SUR: local número 1; por el ESTE: Estacionamiento; y OESTE: cañada de lluvia. El local número 3, que mide aproximadamente sesenta y siete metros cuadrados (67 Mts2) construido con paredes de bloques frisadas, columnas y piso de concreto, techo de placa, consta de una (1) sala de baño con sus instalaciones sanitarias, lavamanos, paredes y piso de cerámica; tanque para almacenaje de aguaron capacidad de aproximadamente ocho mil litros (8.000 Lts), puerta s.m., instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas y está alinderado por el NORTE: cañada de lluvia; por el SUR: local número 2; por el ESTE: estacionamiento y por el OESTE: cañada de lluvia; 3) Pared de diez metros (10 Mts) de largo por un metro veinte centímetros (1.20 Mts) de alto, divisoria entre el estacionamiento y la cañada de agua de lluvia. Las referidas bienhechurías se encuentran construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el sector denominado “Comunidad Colina del Sur”, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con la nomenclatura municipal 12B-03, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: cañada de lluvia; SUR: vía pública, avenida 128-A, entrada al barrio Brisas del Sur, Tercera Etapa; ESTE: autopista número 1; OESTE: cañada de lluvia. Fundamenta su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1) de junio de dos mil nueve (2009) el Tribunal le dio entrada a la solicitud de Título Supletorio e instó a la parte a consignar los documentos a los cuales se hace mención en el respectivo escrito.

En fecha tres (3) de junio de de dos mil nueve (2009) la parte solicitante consignó copia fotostática del documento de bienhechurías, copia simple de letra de cambio, copia fotostática del documento de traspaso de los derechos e intereses sobre una parcela de terreno a favor del ciudadano A.P.P., y copia simple del documento a través del cual se le adjudica la parcela terreno al ciudadano SEN J.M..

Por auto de fecha diez (10) de junio del presente año, se admitió la solicitud de Título Supletorio, se ordenó la comparecencia de los testigos y la notificación del Procurador General de la República.

En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) se declaró desierto el acto de declaración de testigos, solicitando nueva oportunidad la parte solicitante, acordándolo el Tribunal para el cuarto día siguiente de despacho.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) se escuchó la declaración de los ciudadanos O.J.F. y A.J.P.R. y en fecha ocho (8) de julio del referido año, rindieron declaración los ciudadanos R.E.S.S. y J.J.G.F..

En fecha diez (10) de noviembre del presente año, la parte solicitante consignó:

1) Documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Publica de San F.d.E.Z., realizadas sobre una parcela de terreno ubicada en el sector “Comunidad Colina del Sur”, signada con la nomenclatura municipal número 128B-03, referidas a las construcciones sobre las cuales acude el solicitante a este Tribunal a pedir título supletorio.

2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante el cual el ciudadano A.P., en su condición de Asesor Jurídico de LA ASOCIACIÓN CONTRA LA TUBERCULOSIS Y ENFERMEDADES RESPIRATOPRIAS DEL ESTADO ZULIA, hace constar que al ciudadano SEN J.M. le fue adjudicada parcela de terreno en el sector denominado “COMUNIDAD COLINA DEL SUR”.

3) Letra de cambio a la orden del ciudadano SEN J.M., de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), que se destinó para garantizar el pago de la segunda cuota de la cesión.

4) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), mediante el cual el ciudadano SEN J.M., cedió al ciudadano A.R.P.P., una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicada en el sector COMUNIDAD COLINA DEL SUR, signada con la nomenclatura municipal 128B-03.

Vencido el lapso previsto en nuestro ordenamiento jurídico, sin que la representación del Estado formulara oposición alguna, a la solicitud propuesta por el ya identificado postulante, el Tribunal, pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

E.C.B., en el Código de Procedimiento Civil venezolano comenta, en lo que respecta al citado artículo: “…El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.

El principal propósito de esta figura jurídica es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener un título suficiente de propiedad de bienhechurías edificadas a expensas del mismo, sobre un terreno que le puede ser propio o bien de condición ejidal; es decir, propiedad de los Estados o Municipios.

Tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción voluntaria, que es parte de las justificaciones de p.m. previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.

Por su parte establece el artículo 549 del Código Civil:

…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:

…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….

Ahora bien, en el caso subjudice consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el establecido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la acción incoada por la postulante. En tal sentido se observa que corre inserto en las actas procesales documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante el cual el ciudadano A.P., en su condición de Asesor Jurídico de LA ASOCIACIÓN CONTRA LA TUBERCULOSIS Y ENFERMEDADES RESPIRATOPRIAS DEL ESTADO ZULIA, hace constar que al ciudadano SEN J.M. le fue adjudicada parcela de terreno en el sector denominado “COMUNIDAD COLINA DEL SUR”; documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), mediante el cual el ciudadano SEN J.M., cedió al ciudadano A.R.P.P., una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicada en el sector COMUNIDAD COLINA DEL SUR, signada con la nomenclatura municipal 128B-03, y documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Publica de San F.d.E.Z., realizadas sobre una parcela de terreno ubicada en el sector “Comunidad Colina del Sur”, signada con la nomenclatura municipal número 128B-03, en el cual consta que el solicitante de autos ciudadano A.R.P.P., construyó a sus propias expensas, las bienhechurías allí referidas y sobre las cuales acude el solicitante a este Tribunal a pedir título supletorio, documentos estos que por tratarse de declaraciones hechas ante el funcionario público competente para ello, merece fe a esta Jurisdicente, razón por la cual se aprecian a favor de la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

Igualmente, al ser analizadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos O.J.F., A.J.P.R., R.E.S.S. y J.J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.743.672, V-7.976.662, V-15.939.823 y V-19.907.914, respectivamente, se observa que el primero de los nombrados manifestó que conoce desde hace aproximadamente ocho o nueve años al ciudadano A.P.; que conoce todas las instalaciones referidas en el escrita que encabeza las presentes actuaciones y que le consta que en la construcción de las bienhechurías A.P. ha invertido la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700,00) porque se encargó de comprar los materiales para la obra y en sus manos estuvieron las facturas. De la declaración del ciudadano A.P.R., se constata que manifestó que conoce desde hace aproximadamente seis a siete años al ciudadano A.P.; que conoce las instalaciones y espacios descritos en las actas y le consta la inversión de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700,00) por parte del ciudadano A.P. porque una vez que le presentaban las facturas realizaba los cheques de pago y llevaba la contabilidad de los mismos. Al declarar R.S.S., expuso que conoce desde hace cinco años al ciudadano A.P.; que tiene conocimiento de las bienhechurías porque fue el Maestro de Obras de las mismas y como tal conoce el precio de los gastos de los materiales y de la construcción, por lo que le consta que A.P. ha invertido la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700,00). Y de lo manifestado por el ciudadano J.G.F., se constata que conoce al ciudadano A.P.; que fue el ayudante de obra en la construcción de las bienhechurías y que sabe y le consta que el ciudadano A.P. ha invertido la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700,00) en la referida construcción.

Así pues, esta Juzgadora aprecia las declaraciones de los testigos a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí y conforme con las demás pruebas de autos, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales, el solicitante, ciudadano A.R.P.P., ya identificado, demuestra que le fue cedido y traspasado todos los derechos e intereses sobre una parcela de terreno y bienhechurías sobre el construidas, ubicada en el sector “Comunidad Colina del Sur”, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con la nomenclatura municipal 128B-03; así como, que construyó a sus solas y únicas expensas las bienhechurías descritas en el documento de fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z.; por lo que este Órgano Jurisdiccional, encuentra procedente en derecho la presente solicitud. Así se decide. En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con la facultad que le confiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías, antes descritas, a favor del ciudadano A.R.P.P., titular de la cédula de identidad número V-13.298.888, dejándose a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas, previa certificación a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal.

LA JUEZ,

Mg. Sc. M.D.P.F.R.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.

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