Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 8 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 08 de septiembre de 2009

199 ° y 150°

CAUSA N° 1Aa- 1783-09

JUEZ PONENTE: DR. E.J. VELIZ F.

IMPUTADOS: A.D.J.Q.L..

VÍCTIMAS:

D.A.R.G. y C.L.C.L..

DELITO:

HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO.

FISCALIA:

FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada G.M.M.R., en su condición de Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinario, en la causa Nº 2C-12.122-09 nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: A.D.J.Q.L., y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1783-09, contra la decisión de fecha 15 de agosto de 2009, mediante el cual decreta la aprehensión en flagrancia y dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.G.T. y A.D.J.Q.L., se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 31 de agosto de 2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VELIZ, NORKA MIRABAL y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1783-09, designándose como ponente al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02-09-200, con oficio Nº C.A. Nº 346-09 se solicitó el expediente original al Tribunal Segundo de Control, a los fines de ser revisado.

Para la fecha 02 de septiembre de 2009, se admite el recurso de apelación de autos ejercido en oportunidad procesal por la Defensora Pública del ciudadano A.D.J.Q.L., una vez revisados y cumplidos los artículos 432, 437, 447 numerales 4 y 5 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-09-2009, se recibe el expediente original solicitado por esta alzada en oportunidad.

DEL RECURSO

Corresponde a esta Instancia pronunciarse con respecto al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal de la Unidad de Defensa de este Circuito Judicial, actuando en representación del ciudadano imputado A.D.J.Q.L., suficientemente identificado ut supra, en contra de la decisión dimanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15/08/09 que decretó la aprehensión del encartado en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y dictó medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de su tutelado.

PRIMERA DENUNCIA

En el aludido escrito, la Defensa Pública argumenta en el titulado Capitulo I, lo siguiente: “Mi defendido es funcionario policial y se presentó a su comando para consignar un segundo reposo medico, extensivo del primero por problemas de salud, cuando llegó fue llamado por el Comandante de la Policía, quien le entregó un oficio para que se presentará al CICPC (sic), por una supuesta investigación, al llegar a dicha institución le manifestó el funcionario que estaba detenido. Violándose de esta manera la Garantía Constitucional de L.P., que establece las dos únicas formas en que puede ser detenida una persona: a) mediante orden judicial y b) que esté cometiendo delito o lo termina de cometer…” Solicitando de seguido la nulidad de la detención con base en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el recurso de apelación interpuesto el Ministerio Público presentó contestación en el cual, entre otras cosas, señaló que: “ Por todos estos elementos de hecho, es decir, por la persecución que iniciaron los familiares de las víctimas y los testigos, (clamor público), así como la persecución iniciada minutos después por funcionarios adscritos al CICPC, fue lo que muy atinadamente convenció al juez de control para considerar en su ajustada apreciación, que la detención de los presuntos autores del hecho fue flagrante y así lo decidió en la audiencia de presentación de imputados. Es decir; que el ciudadano juez tomó en consideración la llamada Cuasi flagrancia; …”

Así, ante tales observaciones y previo a la resolución que habrá de producirse con relación a este argumento de apelación, indispensable deriva considerar lo conducente en relación con el delito en flagrancia, para lo cual se cita sentencia dimanada de esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Junio 2007, misma que de forma extensa analiza el asunto con base legal, doctrinal y jurisprudencial, y la cual es del tenor siguiente:

“… (omissis)… Para iniciar el análisis de la única denuncia aquí formulada es necesario citar el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es acotado como violado por el impugnante de autos, se cita:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

.

Como bien claro lo expresa nuestro legislador en el artículo antes citado y la doctrina patria lo ha dejado establecido, el concepto de flagrancia y su clasificación, debiendo en primer término establecer el significado etimológico del término flagrancia que deviene del latín flagrans, anti, que flagra, que se está ejecutando actualmente o al mismo momento de terminar de perpetrarlo, entre sus definiciones, citamos la de Báez consultada por el autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL P.P.V.”, página 8, establece:

…Acto de carácter delictual en la que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete al agente al momento de cometerlo, o en otros términos puede ser apreciada esta situación de flagrancia cuando la persona es sometida al momento de cometer el hecho punible o cuando es sorprendida por objetos, armas o instrumentos, de los que aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura

.

En la misma obra se cita al doctrinario patrio A.A.S., que define la flagrancia como:

Aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien

.- Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido en innumerables sentencias entre ellas la Nº 717, de fecha 15 de mayo del 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio J G.G., consultada de la pagina Web, señala:

…se entiende por flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado cometiendo el delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros..

.

Sobre su clasificación el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado consagra los cuatro supuestos o situaciones, en los cuales puede cometerse un delito, que es:

  1. - Flagrancia real o clásica, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión, es decir se este cometiendo (in ipsa perpetrationi facinoris).

  2. -Cuasi flagrancia, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista o por la fuerza pública u otras personas, es decir acaba de cometerse.

  3. -Flagrancia presunta o a posteriori, existe cuando el autor del delito es aprehendido después de haberlo cometido y ha cesado la persecución, es decir se vea perseguido.

  4. -Se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo o cerca del lugar, donde se cometieron los hechos pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos.

    Otro aspecto de imprescindible análisis, son los diferentes requisitos que debe evaluar un juez, para establecer la flagrancia, como son los señalados por la magistrada Dra. B.R.M. deL., en el expediente Nº 2.002-000035, de fecha 14 de agosto del año 2002, consultado de la pagina Web, se citan: “1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

  5. Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en situación de relación con el objeto de instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

  6. La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el objeto de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito…”.

    De igual manera, la sentencia de la Sala Constitucional del 11/12/01. Expediente 00-2866. Ponente: Magistrado Dr. J.E.C., afirma:

    …la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    ….(Omissis)… Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    …(Omissis)…“También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. (Subrayado de la sala.

    3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.(Subrayado de la Sala).

    4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En la prolongación del análisis y observando con detenimiento la sentencia recurrida, el juez a quo para motivar la resolución mediante la cual decreta la aprehensión en estado de flagrancia del ciudadano imputado A.D.J.Q.L., hace en primer lugar alusión meticulosa y discursiva a las actas procesales contentivas de los elementos de convicción en los cuales se basa para resolver la cuestión, para luego de ello argumentar las razones por las cuales estima se dan los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considerándose suficiente y congruente la motivación argumentada, se evalúan las circunstancias particulares del caso in examine a los fines de verificar la legalidad de la aseveración de flagrancia, de la manera que sigue:

    Consta a las actuaciones procesales acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo CICPC) fechada 12 de Agosto 2009 (folios 2 y 3 con sus vueltos) donde se evidencia que los referidos funcionarios manifiestan haber tenido conocimiento en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad del hecho consistente en la muerte por arma de fuego del ciudadano D.R. y de las lesiones personales sufridas por el mismo medio del ciudadano C.L.C.L., ambos identificados en dicha documental, encontrándose en tal sitio con testigos que dieron cuenta de los hechos acaecidos aproximadamente las 5:30 de esa madrugada, dando las identidades, señas particulares y ubicación de los presuntos autores, a saber, J.G. y A.Q., imputados en la presente causa.

    En virtud de lo anterior y al calor del momento, se trasladan funcionarios adscritos al antedicho organismo de investigación en búsqueda de los presuntos responsables de los hechos, tal y como dimana del acta de investigación cursante a los folios 13 y 14 del legajo respectivo. Ahora bien, se deduce de las actas cursantes a los folios 47 y 49, que los imputados A.Q. y J.G. fueron entregados al CICPC por la Comandancia General de Policía del Estado Apure mediante oficios numerados CGPEA 863/09 y CGPEA 864/09, respectivamente, una vez se presentaron al comando General de Policía-Apure, quedando bajo las ordenes de la prima nombrada institución, tal cual se desprende de Trascripción de novedad que riela al folio 51, mencionándose el haber puesto en cuenta al fiscal Segundo del Ministerio Público de tal detención, actuación cumplida a las 9:20 a.m., de lo que se evidencia brevedad en el lapso comprendido entre la ocurrencia del hecho y la efectiva aprehensión de los presuntos partícipes.

    Como puede observarse, una vez realizado el anterior ejercicio de decantación, los imputados fueron identificados ab initio por personas que presenciaron los hechos, siendo estas las primeras informantes a los cuerpos de seguridad de la identidad de los posibles agresores, lo que permitió que estos organismos activaran inmediatamente labores de búsqueda en lo que pudiera ser considerado al ardor mismo del episodio, con lo cual al momento de presentarse los encartados en su Comando natural, fueron inmediatamente puestos por la comandancia General de Policía-Apure a las ordenes de la autoridad encargada por el Ministerio Público de la Investigación, es decir, el CICPC.

    En virtud de lo anteriormente explicado, se concluye que evidentemente la providencia recurrida se encuentra apegada a derecho, existiendo equidistancia cualitativa entre el evento de la aprehensión y la declaratoria de flagrancia decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que la denuncia formulada por la Defensa Pública no resulta procedente, y así se declara.

    SEGUNDA DENUNCIA

    En el intitulado Capitulo II de su escrito la defensa alega “violación de la titularidad de la acción” en tres puntos, que habrán de ser resueltos inmediatamente por esta superioridad una vez sean citados, a saber:

    a) “El Juez comenzó analizando las entrevistas que rielan en el expediente, cuando lo (sic) está prohibido, en una audiencia de presentación, pues son actos exclusivos del Juez de Juicio analizar el fondo y así lo establecen las Normas adjetivos (sic) y es el espíritu del Legislador que en la audiencia de presentación, es para escuchar y presentar el (sic) imputado y determinar sí se dicta en su contra medida privativa de libertad – medida de excepción – basada en el Art. 250 del COPP (sic), basándose en el Estado de Libertad y juzgamiento en libertad. Verificar que a la persona se le garanticen sus Derechos y Garantía y determinar si queda o no privado de su libertad, nunca analizar todas las entrevistas y citarlas una por una y mucho menos tiene competencia para tocar el fondo, y violentar el contradictorio de la prueba, lo que es exclusividad del debate oral y público”.

    En cuanto a la presente denuncia el Fiscal Segundo del Ministerio Público, expone, “que el hecho cierto de que le (sic) juez haya revisado las actas procesales le permite buscar la justicia por las vías jurídicas y así poder estar en conocimiento de causa para proferir una decisión acorde con la realidad y la verdad de los hechos. Es precisamente ese análisis acucioso que le permitió detectar el estado de flagrancia que el fiscal del Ministerio Público no percibió. En ningún momento significa que el juez de Control haya tocado el fondo del asunto ni violentado el contradictorio. …”

    Ante este argumento, es necesario difundir a través de este dictamen, apreciaciones relacionadas con la última parte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prohibición de ventilar o plantear cuestiones propias del juicio oral y público en el transcurso de la audiencia preliminar, circunstancia esta que en materia probatoria no resulta del todo aplicable fácticamente al momento procesal que se encuentra en estudio (audiencia de presentación de imputado en posible flagrancia). Tal aseveración obedece al hecho de que el Juez de Control cumpliendo rol de velador de garantías, debe necesariamente analizar, no los medios de prueba, sino los elementos de convicción traídos al proceso, tanto por la vindicta pública como por su contraparte, para legitimar o no dentro del supuesto de flagrancia la aprehensión del presunto agente, entendidos tales elementos de convicción como diligencias procesales tendentes a agregar al asunto elementos materiales (indicios) ante la eventual comisión de un ilícito penal en presuntas circunstancias flagrantes.

    Es menester evitar confundir los elementos de convicción con los medios probatorios, ya que los primeros concertados con la calificación previa que es dada a los hechos permiten verificar el fumus bonis iuris, así como la adecuada provisión o no de medidas de coerción personal; en tanto que los medios de prueba son valorados conforme a la sana critica por el juez de juicio una vez superada la etapa intermedia, con posterioridad a su evacuación en debate oral y público, conllevando sentencia de condena, absolución o sobreseimiento.

    En este estadio procesal el juez cuenta adicionalmente con la perspectiva del imputado y su defensor, otorgando a los intervinientes la oportunidad de ser oídos y resolver lo que haya sido solicitado, pudiendo ser objetadas las resoluciones que se tomen a través del ejercicio recursivo.

    Así, el juez de control al momento de cumplir su función de depurador y custodio del respeto de las garantías constitucionales, analiza en todo su espectro todo el acervo indiciario presentado por las partes y, en su conjunto, procede a evaluar las aseveraciones en él contenido, sin que esto signifique adelantamiento de valoración de pruebas, materia que, muy ciertamente, se encuentra reservada exclusivamente al momento procesal del debate oral y público, donde existe plenitud de tasación. En razón de ello, la denuncia formulada a este particular debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    TERCERA DENUNCIA

    b)“El juez no puede abrogarse la titularidad de la acción penal que está reservada al Ministerio Público, máxime, cuando el fiscal segundo del Ministerio Público de viva voz, en la Audiencia de presentación no solicitó la flagrancia y no solo, no la solicitó sino que en el caso que nos ocupa no está presente la flagrancia y expresó “Así mismo solicito sin lugar la aprehensión en flagrancia”, palabras textuales del Ministerio Público y sin embargo el juez en su decisión decretó la aprensión (sic) en flagrancia. Extralimitándose y concediendo lo no solicitado y cayendo en ultra petita… (Omissis)…”.

    Respecto a la presente denuncia el Ministerio Público propone en su escrito de contestación lo siguiente: “Igualmente invoca la defensa que el juez decretó el delito de lesiones solicitado por el fiscal son que exista en las actas procesales, medicatura forense para determinarlas. Esta aseveración es incierta, toda vez que en el expediente cursan una pluralidad de actuaciones que dan certeza de la existencia de las lesiones sufridas por una de las víctimas, y es precisamente por tales evidencias, que el juez consideró oportuno apreciarlas como lesiones genéricas; por carecer en la audiencia de un reconocimiento forense que indicara con precisión el tipo de lesión.”

    Como punto previo a la oportuna respuesta a la parte recurrente se cita extracto de Sentencia numerada 365 del 02/04/09 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 08-1624. Ponente: Dra. L.E.M.:

    El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso

    . (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Conforme al principio del control jurisdiccional absolutamente todos los jueces tienen la obligación de velar por la regularidad del proceso no pudiendo de ninguna manera permanecer absortos e inertes en detrimento del proceso penal y consecuencialmente de la correcta administración de justicia. Ante la circunstancia del desconocimiento u omisión de las partes, existe la expectativa de ser el juez quien tenga la voz última acerca de la provisión de Justicia, pues nos encontramos dotados de lo que es conocido doctrinariamente bajo el aforismo latino “Iura novit curia” (El juez conoce el Derecho) íntimamente ligado a la máxima del mismo origen “Da mihi factum, dabo tibi ius” (Dame el hecho y te daré el derecho).

    En el presente episodio procesal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ciertamente solicita al Tribunal a quo, en audiencia celebrada al efecto, no sea decretada la flagrancia en la aprehensión del ciudadano imputado A.D.J.Q.L., desconociéndose las razones de tal proceder, siendo criterio de esta Sala, ya previamente argumentado ut supra, que resulta meridianamente clara la existencia del factor flagrancia en la detención del referido encausado.

    La circunstancia de haber aplicado el juez la normativa que considere mas ajustada a derecho, en atención a los aludidos principios procesales, no quebranta de ninguna manera la congruencia debida de la sentencia, ni lo hace incurrir en ultra petita pues, en el presente caso, estima esta Superioridad que existe justa adecuación entre la interpretación de los hechos efectuada por el a quo y su subsunción en los supuestos de flagrancia a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollados extensamente por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica y reiterada, por lo que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

    CUARTA DENUNCIA

    1. Arguye la defensa como punto ultimo a interpretarse:

    Decretó (el juez) el delito de lesiones solicitado por el Fiscal, sin que este estableciera que tipo de lesiones, ya que en las actas procesales no existe medicatura (sic) forense que pueda determinarse que tipo de lesiones, violándose, el derecho que tiene mi defendido que se determine claramente toda (sic) y cada uno de los delitos que se le imputan para saber y poder establecer su defensa…

    .

    A este particular, cursan a las actas múltiples indicios que hacen presumir la existencia de lesiones personales en la persona del ciudadano C.L.C.L., venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 16/04/87, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.004.930, tal como acta policial cursante a los folios 2 al 4, oficio dirigido al Departamento de Medicatura Forense (folio 17), actas de entrevista (folios 23, 24-25, 31-32), y como colofón, al folio 67, oficio Nº 9700-141 dirigido al Jefe de la Subdelegación del CICPC de este estado, suscrito por el Medico Forense Dr. J.G.S., contentivo de DICTAMEN PERICIAL practicado al ciudadano C.L.C.L., donde se concluyen lesiones varias ocasionadas por arma de fuego con un tiempo de curación de 100 días.

    En razón de encontrarse el proceso en fase investigativa, y dado lo embrionario del estado del proceso, las calificaciones jurídicas dadas a los hechos que generan el proceso penal son de naturaleza rigurosamente provisional, pudiendo ser modificados con el transcurrir del proceso en sus distintas fases, de lo cual debe ser necesariamente impuesto el encartado de manera especifica y detallada, ratificándose que en el caso de marras, la calificación provisional dada a los hechos por el Tribunal Segundo de Control estuvo en el marco de la legalidad y la sensatez, por lo que no existe en el asunto la violación de derechos alegada por la parte recurrente, debiendo declararse Sin Lugar su solicitud de nulidad. Con lo cual se da por resuelto la totalidad del asunto planteado. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que estiman estos juzgadores, que el a quo acertadamente decretó la flagrancia, Así se decide.

    Con fundamentos en las consideraciones antes expuesta esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada G.M.M. en su carácter de defensora pública, en consecuencia se confirma la sentencia apelada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure dictada en fecha 15-08-2009. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.M.M. en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.D.J.Q. contra la decisión (auto) de fecha 15 de agosto del año 2009 dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el a quo.

    Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

    NORKA MIRABAL RANGEL

    JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

    E.J. VELIZ F. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    K.S.

    SECRETARIA.

    CAUSA N° 1Aa 1783-09.

    EJVF/KS/jgo.-

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