Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de Junio del año dos mil nueve (2.009)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2006-003301

PARTE ACTORA: A.R.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.065.003 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V.G. U y M.D.L.Á.G., Abogadas en Ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.203 y 104.152 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A., con su domicilio en la ciudad de Caracas, en la persona de la Gerente de la Sucursal Licenciada Emily Echeverría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, DULAINA BERMÚDEZ ROZO, M.A.R.G., E.R.A.K., A.M.C.S., A.A.L., J.A.C.P., I.A.L., V.H.B.R., S.E.G.M., J.D.V.J.L., C.D.S., J.G. SALAVERRÍA LANDER, R.R.G., A.F.G., M.G.A., M.Q.T., H.A.G., R.R.A., L.A.A.L., G.R., J.M. GUANIPA, IDEMARO GONZÁLEZ, F.A.M., J.R., L.R., J.R.A., M.L.S., YASMILA DEL C.F., C.I.I., C.B.Q., P.G.R., F.G.M., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., S.R.Á., MARIA ORTA DE ARELLANO, FEBRES H.A., RICARDO D`MARCO ESPINOZA, A.S.R., E.J. SALOM MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.D.G.O., J.R.M., P.V.S., P.S.P.M., A.R.N.M., D.R.V., V.D.O. y M.E.M.D.R., Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 10.631, 5.088, 3.914, 48.181, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 7.099, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 28.092, 63.509, 23.150 y 23.619 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Seguro interpuesta por el ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.065.003 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A., con su domicilio en la ciudad de Caracas, en la persona de la Gerente de la Sucursal Licenciada Emily Echeverría. En fecha 02/08/2006 (Folio 1 al 11) se le dio entrada a la presente causa. En fecha 18/09/2006 fue admitida por este Juzgado (Folio 12). En fecha 02/10/2006 la parte actora consignó originales de documentos (Folios 13 al 32). En fecha 30/11/2006 el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación firmada por la parte demandada (Folio 33 y 34). En fecha 26/01/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de contestación a la demanda indicando que la demandada dio contestación a la demanda (Folios 35 al 81). En fecha 15/03/2007 la parte demandada consignó escrito señalando pruebas a consignar (Folio 82). En fecha 01/02/2007 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito renunciando al respectivo mandato (Folio 50). En fecha 09/02/2007 el Tribunal dictó auto acordando notificar a la actora a los fines del conocimiento de la renuncia de los apoderados (Folio 51). En fecha 22/02/2007 la parte actora consignó nuevo poder de sus representantes legales (Folios 52 al 55). En fecha 01/03/2007 tanto la parte actora como la demandada consignaron escrito de promoción de pruebas (Folios 57 al 74). En fecha 14/03/2007 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 75 al 77). En fecha 15/09/2007 la parte demandada solicitó devolución de documentos originales (Folio 78). En fecha 19/03/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo C.R. (Folio 79). En fecha 25/04/2007 el Tribunal dictó auto acordando la devolución de originales (Folio 80). En fecha 15/05/2007 el Tribunal le dio entrada a comisión (Folios 81 al 122). En fecha 31/05/2007 la parte demandada consignó diligencia solicitando copias certificadas (Folio 123). En fecha 05/06/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 124). En fecha 06/06/2007 el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas solicitadas (Folio 125). En fecha 27/06/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes (Folios 126 al 135). En fecha 16/07/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de observación a los informes (Folio 136). En fecha 16/10/2007 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Décimo Octavo día de despacho siguiente (Folio 137). En fecha 14/11/2007 el Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa hasta tanto sea decidida la causa incidental (f. 138).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que consta de instrumento p.e.p. Interbank Seguros S.A. que el actor contrató con la demandada un contrato de seguro que tuvo por objeto la cobertura de los daños totales o parciales, responsabilidad civil, entre otros, en accidentes causados por personas o cosas o bien que pudiera sufrir el físico mismo (casco) de un vehículo automotor propiedad del actor, MARCA: CHEVROLET, MODELO TRAILBLAZER, AÑO: 2.002, COLOR: ROJO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÌA 1GNDT13S522400874, SERIAL DEL MOTOR: C22400874, PLACAS: KAZ 24 A. La p.e.c. quedó signada con el Nº 32-13-011543 según la nomenclatura interna que registra la demandada. El período de vigencia del contrato de seguro quedó fijado desde el día 23/08/2005 hasta la fecha 23/08/2006. Que la suma asegurada para cuando fuere el caso de pérdida total del casco del vehículo quedó pactada en SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 79.000,00). Que en fecha 07/01/2006 aproximadamente a las 10:00PM en las inmediaciones de la Avenida Los Leones el vehículo objeto del seguro fue robado, haciendo las respectivas denuncias en los órganos administrativos. Que el actor pasó a notificar a la demandada tal como lo establece el contrato de seguro con los correspondientes anexos y fue en fecha 04/05/2006 cuando a través de comunicación la demandada decidió dejar sin efecto la reclamación pues en las investigaciones que hicieron descubrieron que el documento por el cual adquirió el vehículo es falso. Que asumiendo papel de órgano jurisdiccional la demandada se basó en el Código Civil para rechazar el pago de la indemnización. Que no existen razones para declarar la nulidad del contrato pues siempre se actuó de buena fe. Por lo señalado pasó a demandar por el cumplimiento de contrato de seguro y los SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 79.000,00). Por las costas del proceso así como la indexación de las cantidades señaladas. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 79.000,00).

Por su parte, la demandada en la contestación admitió como ciertos la existencia del contrato de seguro sobre el bien señalado y la notificación del siniestro acaecido así como la comunicación por la cual se deja sin efecto la reclamación. Luego de pasar a consideraciones doctrinarias en torno a la naturaleza del contrato la demandada hace hincapié en el denominado interés asegurable. Que si el vehículo fue adquirido con usurpación y falsificación de firmas la procedencia es ilegal y por tanto el seguro no puede avalar conductas delictuales. Que si la demandada debe recibir el vehículo como consecuencia de la indemnización, esto sólo sería posible con la entrega del título falso. Que la prima no puede ser devuelta pues es un contrato de ejecución sucesiva, por el cual se le garantizó al bien durante el tiempo señalado. Que de haber sabido la procedencia del vehículo jamás se habría contratado. Pasó a tachar de falso el documento autenticado e impugno el Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 05/01/2004. Por lo anterior pasó a rechazar puntualmente la pretensión del actor y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS PROMOVIDAS

Se acompañó al libelo

1) Contrato y condiciones de p.d.s. recibo y constancia de denuncia de robo así como respuesta por la cual se deja sin efecto la reclamación emitida por la demandada (f. 13 al 24 y 29 al 32); los cuales no requieren valoración, pues acreditan la existencia del contrato, el siniestro y la negativa a la indemnización hechos claramente convenidos por las partes, relevados de prueba. Así se establece.

2) Certificado de Registro de Vehículo y documento notariado suscrito por el demandante con la ciudadana CAMPI ALAIZOLA C.A., este último objeto de tacha, declarada con lugar (f. 25 al 27); la incidencia de los anteriores instrumentos en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada

1) Promovió informe de fecha 11/04/2006 suscrito por la empresa NLCP Asesorías e Investigaciones en la cual se manifiesta el cuestionamiento a la actora en torno a la propiedad y el respectivo documento, instrumento que se valora toda vez que fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Declaración de la ciudadana C.A.C.O. en la cual manifiesta nunca haber sido propietaria del vehículo objeto del seguro, el cual se valora toda vez que fue ratificada con la prueba testimonial, y se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora

1) Ratificó el valor probatorio de los instrumentos promovidos en el libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidos. Así se establece.

2) Promovió la testimonial del ciudadano C.R.L., la cual se desecha pues no compareció en el tiempo para ello fijado. Así se establece.

Esta Juzgadora deja constancia del análisis hecho a los informes, el cual es un recuento de las actuaciones procesales. Así se establece

CONCLUSIONES

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de seguros, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 70)”

El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800:

SIC: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.

Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte del sujeto pasivo, el cual es la empresa aseguradora Seguros Altamira C.A., el artículo 557 del Código de Comercio, dispone:

SIC: El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.

El primer aparte del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece:

SIC: ”El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes”.

De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.

Delimitando la presente causa, es claro que la existencia de la relación contractual y el siniestro no son hechos controvertidos, sino abiertamente convenidos por las partes. El punto medular de este juicio es el cuestionamiento demostrado de que el instrumento notariado que sirvió de fundamento para el acreditamiento del certificado de registro de vehículo no fue firmado por la persona supuestamente vendedora, tal como se demostró en la tacha incidental a la presente causa y en el devenir de la causa principal, quedando por considerar una cuestión de mero derecho. Así se establece.

El principio de interés asegurable señala el actor es la causa traducida en la prima, mientras que la accionada acertadamente señala que el interés asegurable es la causa del contrato. Ahora bien, no porque el documento notariado haya sido tachado de falso puede echarse por tierra el interés asegurable, al respecto conviene traer a colación la decisión de fecha 01/02/2008 (Exp. AA20-C-2007-000322) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

Al respecto, el artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro prevé:

Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.

En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguros; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular.

A los fines de dilucidar la denuncia aquí planteada esta Sala considera necesario transcribir algunos conceptos con respecto a la norma denunciada, es decir, sobre lo que es el interés asegurable, y cual es el objeto del contrato.

La Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV, define el “interés asegurable” de la siguiente manera:

Constituye una norma universalmente aceptada, tendiente a evitar que el contrato de seguro pueda derivar en apuesta o juego, o que resulte el incentivo para destruir la cosa asegurada, tergiversando así la razón de ser del seguro; exigiéndose que exista en el asegurado un interés susceptible de ser cubierto por el seguro, requisito sin el cual el contrato no se consideraría válido.

Asimismo, I.L., en su obra “El seguro, fundamentos y función”, señala lo siguiente:

Tal vez la fórmula más completa es la que encontramos en el Decreto sobre el Seguro Marítimo Inglés del año 1906, en que se establece que: “Una persona tiene interés en una aventura marítima cuando tiene cualquier relación justa o de derecho con la aventura misma o con cualquier propiedad asegurable que en ella corra riesgo, y en cuya consecuencia pueda beneficiarse con la seguridad o feliz llegada de la propiedad asegurada, o pueda ser perjudicada por su pérdida, daño o detención o pueda incurrir en responsabilidades a su respecto”. Una definición práctica y simple es la del tratadista norteamericano, Mowbray: “Interés asegurable es un interés de tal naturaleza que el evento contra el cual se asegura pudiera causar pérdida al asegurado”.

Debemos ver con claridad que el interés no se refiere al objeto en riesgo, sino a la relación económica, que ligue a una persona determinada con los bienes que han de ser objeto del contrato en tal forma que la conservación de tales bienes le sea beneficiosa y su deterioro o pérdida signifique un quebranto patrimonial, expresable en dinero. Podríamos decir, por tanto, que el interés asegurable es un interés subjetivo. Un interés asegurable objetivo, desligado de un interesado, lógicamente no puede existir y más bien se basa en una confusión con el objeto del seguro mismo, que sí tiene un valor objetivo.

…omissis…

La forma más simple del interés asegurable se encuentra por supuesto en el caso del propietario de un bien. Pero éste no es el único que puede sufrir una pérdida pecuniaria en el caso de un siniestro. Hay muchos que pueden estar “interesados”. Al acreedor hipotecario le interesa que se conserve el bien que se le ha dado en garantía. El usufructuario perdería el beneficio que tiene del uso de un bien, y tiene por tanto interés en su conservación. El inquilino se ha hecho responsable de entregar el sitio alquilado en la misma forma como lo recibió. El depositario o comisionista es responsable de los bienes bajo su cuidado. El acreedor tiene interés en que no muera su deudor y tiene en su vida interés asegurable. El propietario de una isla de recreo tiene interés asegurable en el puente que lo une con el resto del país. Un transportista asume responsabilidad por los bienes que transporta, y tiene por tanto interés asegurable en la conservación de las cosas. Este tipo de interés, como en el caso del depositario y consignatario, se llama en los Estados Unidos: un Interés Asegurable Representativo (…).

En el seguro de vida, el Interés Asegurable tiene ciertas características especiales que será necesario enfocar. Como decíamos, el interés asegurable se basa en una pérdida pecuniaria y tiene, en consecuencia, como límite, la pérdida máxima que puede resultar del siniestro. Esa pérdida, en el caso del seguro de vida, es básicamente una pérdida de “capacidad productiva” y vemos aquí una ventaja de subdividir los seguros, como veremos más adelante, en función de la pérdida material y la pérdida de capacidad productiva. Por estar estos conceptos basado en los tipos de perjuicio, se expresa en ellos también el interés asegurable.”

E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” señala en relación al interés lo siguiente:

En un principio algunos autores sostuvieron que ese interés debía ser un interés de tipo pecuniario, pues de lo contrario resultaría imposible el cumplimiento coactivo de la obligación, por no ser susceptible de valorarse en dinero; luego se admitió que puede tratarse de un interés social, psíquico, o de otra índole. Por último se aclaró que basta con que la prestación sea susceptible de ser evaluada en dinero. Algunos sostienen que basta con que sea valorada en dinero para una cualquiera de las partes. No siendo indispensable que lo sea para ambas partes. Por ejemplo: quien contrata una orquesta para amenizar una fiesta particular, no tiene interés económico en el cumplimiento de la prestación, sino un interés de esparcimiento o diversión; en cambio, para la orquesta, la prestación sí reviste un marcado interés pecuniario, pues la contraprestación perseguida es el pago de una suma de dinero. Tal circunstancia, de que revista interés económico para una cualquiera de las partes, permite la posibilidad de evaluar económicamente la prestación para cualquiera de las dos partes, y con ello se satisfacen los postulados de esta condición.

La condición de que el objeto debe revestir un interés para el acreedor, es aplicable tanto cuando la prestación consista en la transmisión de un derecho como cuando consista en la realización de una actividad o conducta.

En lo que respecta al “objeto del contrato”, la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo V, señala lo siguiente:

Estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso. Esta es la opinión de la mayoría de los autores, incluido Messineo, quien refiriéndose a los artículos del Código Civil italiano equivalentes a los mencionados del Código Civil venezolano, manifiesta que, efectivamente, el objeto es un elemento de la obligación que está formado por la prestación, sin que pueda pensarse que la prestación forma parte del contenido del contrato, porque tal prestación no requiere como presupuesto el contrato, ya que puede provenir de una manifestación de voluntad, o de la ley, o de cualquiera de las fuentes de obligaciones (pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho, hecho ilícito y gestión de negocios).

Para los Mazeaud, sí existe base para diferenciar el objeto del contrato del objeto de la obligación. El objeto del contrato es la operación jurídica que se quiere realizar y esta operación jurídica está sometida a condiciones especiales distintas a las condiciones que deben reunir las prestaciones ofrecidas, que son el objeto de la obligación. Puede ocurrir que las prestaciones prometidas, objeto de la obligación, reúnan todas sus condiciones y sin embargo la operación jurídica que se persigue, objeto del contrato, esté prohibida en virtud de una norma imperativa de orden público.

En este caso, el objeto de la obligación es válido en sí mismo, pero el objeto del contrato es nulo, afectando al contrato de nulidad. Se está en presencia de una consecuencia que demuestra la diferencia patente entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación, que serían dos conceptos esencialmente distintos.

Según E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” señala lo siguiente:

Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Las condiciones y requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto de contrato.

…omissis…

Siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.

Por su parte L.S., en su obra “Instituciones de Derecho Civil Venezolano”, señala:

Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de un contrato (…)

Las cosas que están en el comercio pueden todas ser objeto de los contratos, bien sean cosas propiamente dichas (res) que deban entregarse, bien sean hechos (facta) que el deudor deba ejecutar ó de que deba abstenerse (…), y tratándose de cosas nada importa que sean muebles ó inmuebles. Pueden ser objeto de contrato las cosas comerciales, no solamente presentes, sino también las futuras que en aquel tiempo no existen, pero que pueden existir en lo porvenir, como si se vende la cosecha próxima de una hacienda. Cuando el contrato tiene por objeto una cosa futura, conviene considerar si ha sido su objeto la cosa en cuanto exista, ó sea la cosa esperada (res sperata), ó la eventualidad, la posibilidad de existencia, la esperanza (alea, spes).

La errónea interpretación de una norma se produce cuando el juez, reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, la elige acertadamente pero equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual traduce que, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En el presente caso el formalizante señala que el juzgador superior confundió el interés asegurable, el cual representa el interés económico de que no se produjera el siniestro, con el objeto asegurado, lo cual lo llevo a interpretar de manera errada el contenido del artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.

Ahora bien, aún cuando la afirmación hecha por el sentenciador de alzada no se corresponde con lo que la doctrina moderna ha considerado como “interés asegurable”, observa la Sala que dicha norma no fue interpretada de manera aislada por la recurrida pues la misma, para demostrar el interés asegurable por parte del actor, fue debidamente concatenada con la cláusula contractual invocada como exoneradora de la obligación de la compañía aseguradora, y con los artículos 2 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, que establecen el carácter imperativo en la aplicación de estas normas en los referidos contratos, siempre que estas favorezcan al tomador, asegurado o beneficiario, pues ha de presumirse que estos han contratado de buena fe.

Considera la Sala que la aplicación de manera conjunta de las referidas disposiciones por parte de la recurrida, estaba dirigida a indicar que al haber contratado de buena fe el asegurado, existía de su parte un interés asegurable de que no se produjera el siniestro que lo llevo a realizar el reclamo ante la compañía aseguradora.

Por otra parte, estima la Sala que el error conceptual sobre lo que es el “objeto” del contrato y el “interés asegurable”, no puede ser considerado como un error de interpretación del referido artículo, pues su conclusión, atendiendo a esa interpretación de manera conjunta, fue acertada.

Bajo tales circunstancias, la recurrida concluyó que para el momento de la celebración del contrato el actor era propietario del bien asegurable y que el mismo se encontraba inscrito ante el I.N.T.T.T., a nombre del ciudadano G.N.S., lo que fue considerado suficiente para demostrar el interés asegurable del mismo previsto en el referido artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por las razones antes expuestas, al considerar la Sala que el juez de alzada no interpretó de forma errada el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, debe desecharse por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Ciertamente los artículos 2 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro establece la presunción de buena fe que rige la materia, en este sentido, siendo que el actor gozaba de un título registrado en el órgano administrativo pertinente es claro que procedió de buena fe, igualmente a pesar de haberse declarado la falsedad de un documento notariado anterior, estima este Tribunal que no puede imputarse mala fe al actor pues en todas sus diligencias medio la intervención de un funcionario público. Es muy cuestionable en todo contrato bilateral, que las partes acuerden condiciones para la suscripción y que en el momento de solicitar la ejecución comiencen a indagarse sobre las dudas en la contratación, en el caso de los seguros disponiendo de los medios y el tiempo ideal no es comprensible que una compañía de seguros acepte una contratación, cobre paulatinamente una prima y en el momento en que se exige el cumplimiento de la garantía comiencen las investigaciones que debieron hacerse en el momento de suscribir el contrato. Este es un proceder honorable que se espera en todo contratante, y que se perfila más exigente en una empresa aseguradora, parte más fuerte en el contrato, al respecto el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictada en fecha 25/02/2004 (Exp. N° 01-464) estableció:

Para decidir, se observa:

Consta de la sentencia recurrida el hecho de que E.J.C.G. contrató la póliza, y aparece como asegurado y beneficiario de la misma, lo que no fue atacado ni controvertido por el formalizante, quien centró sus argumentos defensivos en la circunstancia de que éste no tiene interés asegurable, por no ser propietario de las cosas objeto del contrato y, por ende, no tiene legitimación para proponer la demanda.

En relación con ello, la Sala estima que la empresa aseguradora pretende beneficiarse de su propia desidia, pues le correspondía verificar si el solicitante de la póliza tenía interés asegurable en el momento de la contratación, y en caso negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a éste por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato.

Sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de éste recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad.

Por consiguiente, la Sala considera que por haber contratado la demandada con el actor, a quien aceptó como asegurado y beneficiario, hechos éstos que fueron establecidos en la sentencia de la alzada, cuya falsedad no fue alegada por el recurrente, es lógico concluir que sí tiene legitimación para proponer la demanda (Desatacado del Tribunal)

Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que lo procedente en el presente caso es declarar la procedencia de la demanda, toda vez que el interés asegurable se configuró en el momento en que el contrato se perfeccionó con la presentación de instrumentos que en todo caso, debieron ser verificados por la accionada en el momento de suscribirlo y no cuando se le exigió la ejecución. Así se establece.

Otro aspecto, tiene que ver con una afirmación preocupante de la accionada por el cual afirma que la prima no debe ser reintegrada así el pago no se verifique. No responde a la más elemental honorabilidad en las contrataciones pretender que un contrato, ni se paga la indemnización ni se devuelven las primas porque hubo un vicio en la contratación, si lo sucedido con el documento notariado no es suficiente para que el demandante contrate tampoco puede ser suficiente para la accionada, es decir, no puede pretender quedarse con la prima, se reitera la preocupante actitud asumida por la aseguradora de marras. Así se decide.

Corolario de lo anterior este Tribunal debe acordar el cumplimiento del contrato y con ello la obligación por parte de la accionada en entregar al actor la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 79.000,00), igualmente, la indexación solicitada la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.

DECISION

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoada por el ciudadano A.R.G., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A., todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora; Primero: La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 79.000,00),en virtud de la perdida total por el vehiculo asegurado; Segundo: A cancelar la indexación monetaria que arroje le cantidad antes señalada, la cual se calculara a través de experticia complementaria del fallo, nombrándose un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta los indices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 18 de Septiembre de 2.006 (fecha de admisión de la demanda), hasta la fecha que declare definitivamente firme el presente fallo; Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes Junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 p.m y se dejó copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR