Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KH02-X-2007-000009

PARTE ACTORA: A.R.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.065.003 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V.G. U y M.D.L.Á.G., Abogadas en Ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.203 y 104.152 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A., Inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02/12/1981, bajo el Nº.839, folios 136 vto, al 148 del Libro de Registro de Comercio Nº.7, siendo su ultima modificación en fecha 19/02/2002, anotada bajo el Nº.66, tomo 18-A Sgd, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con su domicilio principal en la ciudad de Caracas, representada en la persona de la Gerente de la Sucursal Barquisimeto, Licenciada Emily Echeverría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, DULAINA BERMÚDEZ ROZO, M.A.R.G., E.R.A.K., A.M.C.S., A.A.L., J.A.C.P., I.A.L., V.H.B.R., S.E.G.M., J.D.V.J.L., C.D.S., J.G. SALAVERRÍA LANDER, R.R.G., A.F.G., M.G.A., M.Q.T., H.A.G., R.R.A., L.A.A.L., G.R., J.M. GUANIPA, IDEMARO GONZÁLEZ, F.A.M., J.R., L.R., J.R.A., M.L.S., YASMILA DEL C.F., C.I.I., C.B.Q., P.G.R., F.G.M., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., S.R.Á., MARIA ORTA DE ARELLANO, FEBRES H.A., RICARDO D`MARCO ESPINOZA, A.S.R., E.J. SALOM MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.D.G.O., J.R.M., P.V.S., P.S.P.M., A.R.N.M., D.R.V., V.D.O. y M.E.M.D.R., Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 10.631, 5.088, 3.914, 48.181, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 7.099, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 28.092, 63.509, 23.150 y 23.619 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE TACHA DE DOCUMENTO POR VIA INCIDENTAL.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa incidencia abierta según auto de fecha 26/02/2007 según causa principal de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.065.003 y de este domicilio contra Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A., con su domicilio en la ciudad de Caracas, en la persona de la Gerente de la Sucursal Barquisimeto Licenciada Emily Echeverría. En fecha 21/03/2007 fue notificado el fiscal del Ministerio Público (f. 20). En fecha 10/07/2007 el Tribunal admitió pruebas y ordenó la notificación de las partes (f. 23). La última notificación por carteles se verificó en fecha 06/12/2007 (f. 39). En fecha 27/02/2008 se fijó día y hora para el nombramiento de expertos (f. 62). En fecha 26/03/2008 se juramentaron (f. 69). En fecha 18/04/2008 fue consignado el informe respectivo (f. 75). En fecha 13/05/2008 el Tribunal fijó momento para la exhibición de documentos (f. 84). En fecha 22/05/2008 se llevó a cabo la exhibición (f. 85). En fecha 26/05/2008 se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Maracay (f. 88 y 89).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteada la controversia evidencia esta juzgadora que la solución al principal hecho controvertido se encuentra reducido a la veracidad del documento autenticado cursante a los folios 26 y 27, del cuaderno principal en virtud del cual se alega por la empresa aseguradora demandada Interbank Seguros, S.A., en su escrito de contestación la falsedad del mismo, mientras el actor insiste en hacerlo valer tal como consta en su escrito de 22/02/2007, y que corre en autos a los folios 15 al 19 del Cuaderno de Tacha.

Tacha de Documento

Cuando un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte de la doctrina, con algunas excepciones, son taxativos.

La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señalo, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

La fundamentación de la tacha en la causa que nos ocupa, descansa principalmente en la falsificación de la firma del otorgante. La parte demandada alega en su escrito de formalización de tacha, que una vez notificado del Siniestro, contrato los servicios de la firma mercantil NLCP ASESORIAS E INVESTIGACIONES, quien contacto a la ciudadana C.A.C.O., a quien se le presento el documento objeto de tacha, declarando no haber tenido un vehiculo con las características señaladas y que su firma fue falsificada, y que no realizo tramite alguno ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para la obtención de certificado de registro, igualmente señalo no conocer al ciudadano A.R.G., por lo que los hechos señalados encuadran en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil. En primer término la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no de cuestionamiento. Siendo valorado el informe que los mismos aportaron estableciendo que la firma atribuida a la ciudadana C.C., quien posteriormente le vendió al actor no se corresponde con la propia, es decir, es una firma falsa.

Sobre la valoración que el juez debe dar a tales pruebas conviene traer a colación lo señalado en la sentencia 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro I.V. A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:

En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.

Por lo tanto, la recurrida si dio su apreciación en relación a la experticia, citando en el texto de su decisión los particulares más importantes de la prueba evacuada en relación al aspecto central de la controversia, por lo que no hubo falta de pronunciamiento o incongruencia en función de lo alegado por el recurrente en los informes

Si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según la letra del artículo 1.427 del Código Civil. No obstante lo anterior, la realidad es que los expertos fungen como auxiliares del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho al dictamen es claro que la conclusión debe ser adoptada por el juzgador. Efectivamente, al examinar la prueba pericial esta juzgado observa que la firma es falsa y que evidencia con suficiencia la procedencia de la tacha, en consecuencia la declaración de nulidad del instrumento en cuestión, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA CON LUGAR la TACHA DE DOCUMENTO AUTENTICADO, por vía incidental, incoada por la Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A., en el juicio por Cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano A.R.G., contra la Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A., todos antes identificados. En consecuencia; Primero: Téngase como falso, nulo e inexistente, para cualquier efecto jurídico, el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, anotado bajo el N° 77, tomo 211, de fecha 15 de Agosto del año Dos Mil dos, que corre en el folio 26 al 28 del expediente de la causa principal Nº.KP02-V-2006-3301; Segundo: El documento citado en el particular primero queda desestimado y sin ningún efecto jurídico de la causa principal signada con el Nº. KP02-V-2006-003301, consignado en fecha 02/10/2006, por la representación judicial del demandante A.R.G.; Tercero: Una vez quede firme la presente decisión Ofíciese la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, anotado bajo el N° 77, tomo 211, de fecha 15 de Agosto del año Dos Mil dos, a los fines de notificarles de la decisión aquí dictada, con el fin de que estampe la Nota marginal respectiva. Y al Ministerio Publico a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión; Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa promovente del documento, por haber resultado vencida en la presente incidencia de Tacha de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

EL Secretario Accidental

Gustavo Emilio Posada

En la misma fecha se publico siendo las 02:42 p.m. Y se dejo copia.

El Secretario Accidental

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR