Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 10 de Julio del año 2014.-

203º y 155º

ASUNTO: JJ-513-1454-14.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.753.506, de este domicilio, asistido por la Abogado LEDDYS G.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.487.-

PARTE DEMANDADA: Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.325.631.-

ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 17 de Junio del año 2014, presentado por la ciudadana A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.753.506, de este domicilio, asistido por la Abogado LEDDYS G.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.487, constante de seis (06) folios útiles, más cinco (05) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra de la Ciudadana Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.325.631, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 19-06-2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“…Contraje matrimonio con la mencionada ciudadana en fecha 18/08/1995, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio A.d.E.B., quedando asentada bajo el No. 16 de los libros de Registro Civil, que a los efectos lleva dicha institución, para que surta sus efectos legales correspondientes. De cuya unión procreamos tres (03) hijas de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes en la actualidad son menores de edad, es el caso ciudadano Juez que desde hace algún tiempo la relación se hizo insostenible, ya que cada ve fueron los conflictos que de manera constante nos separamos, discusiones y agresiones verbales de parte de mi cónyuge, de manera que la vida en común no fue posible, a punto de que en esa oportunidad (hace mas de 6 años) me corrió en varias ocasiones de la casa y hoy por hoy, no vivo bajo el mismo techo, pasamos tiempo y con la esperanza de que ella cambiara y con la finalidad de preservar la familia continúe la relación en ese entonces, pero ya de manera muy repetida fueron las discusiones para aquella ocasión, llegando al punto de que no pudo ser posible la vida en común, cada vez que tratamos de conversar para buscar una solución y fue imposible y es el caso ciudadano juez que cada uno en la actualidad duerme en casas distintas y separados por mas de 6 años.-

DE LA CAUSAL

Como se puede apreciar en los hechos narrados anteriormente se me es difícil mantener una unión que no cumple con los deberes fundamentales por las que se tiene que basar toda relación entre parejas, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por causales previamente establecidas en el Código Civil Venezolano como lo son: Abandono Voluntario, previsto en el Artículo 185 Ordinal 3° que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Nueve (09) de J.d.A.D.M.C. (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 13 de Junio del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.753.506, de este domicilio, asistido por la Abogado LEDDYS G.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.487, en contra de la ciudadana Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.325.631, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: E.A.L., REINNEL LORETO y R.A.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.198.100, 17.471.747 y 11.761.810, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:

la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por el ciudadano A.B.R.C., según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIOPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - Copia Fotostática de las cedulas de Identidad de la demandante y el demandado, inserta al folio No. 4 de los autos.-

  2. - Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.R.C. y Y.R.M., inserta en el folio No. 8 de los autos y Original de las Actas de Nacimiento correspondiente a las Hnas.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertada en los folios No. 9 al 11 de los autos por ser documentos Públicos las mismas son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba y da por comprobado la existencia tanto del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación paterna y materna entre la niña indicada y los conyugue antes mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente,. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica:

…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…

. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos, E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.198.100, R.A.S. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.761.810 quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con las preguntas siguientes: Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Y.R.M., manifestaba una conducta violenta con su cónyuge A.R.C. Contesto: Si fui testigo de varias discusiones, ellos tenían un negocio muy concurrido y dentro del mismo surgieron discusiones verbales. Tercera Pregunta:¿Diga el testigo sobre las discusiones y desacuerdos que se presentaban con la ciudadana Y.R.M.. Contesto: Si me consta porque en varias ocasiones presencie dichas discusiones agresivas de parte de la ciudadana YULIS, en contra del señor ALDO. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo sobre las ofensas con palabras obscenas y agresiones de las cuales fui objeto por mi legitima cónyuge. Contesto: Las ofensas no se pueden decir aquí, porque eran bastante fuertes, sin embargo eran públicas y notorias porque era un negocio donde habían mucha gente y Segundo testigo manifestó en sus respuestas lo siguiente: Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Y.R.M., manifestaba una conducta violenta con su cónyuge A.R.C. Contesto: Si, porque he presenciado muchas discusiones agresivas, violentas y porque es corpulenta hasta los vecinos le tienen miedo. Tercera Pregunta:¿Diga el testigo sobre las discusiones y desacuerdos que se presentaban con la ciudadana Y.R.M.. Contesto: Bueno presencia varias y como por lo menos se armaba con arma blanca detrás del señor ALDO y nadien se atrevía a meterse. Cuarta Pregunta:¿Diga el testigo sobre las ofensas con palabras obscenas y agresiones de las cuales fui objeto por mi legitima cónyuge. Contesto: Lo ofendía feísimo, lo corría a cada momento, groserías que no se pueden decir. Es todo testigos que conocen los hechos narrados en el Libelo y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.753.506, de este domicilio, asistido por la Abogado LEDDYS G.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.487, en contra de la ciudadana Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.325.631, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercero (3ro) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía.- Segundo: Se acuerda La Custodia de los HNOS.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la madre ciudadana Y.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Tercero: La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Cuarto: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los niños: ROJAS RODRIGUEZ, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, y dos bonos especiales por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), para cubrir gastos en época escolares y decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre de los niños antes mencionados ciudadano: A.B.R.C..- Quinto: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide

DISPOSITIVA:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.753.506, de este domicilio, asistido por la Abogado LEDDYS G.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.487, en contra de la ciudadana Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.325.631, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo A.d.E.B., según consta del Acta de Matrimonio No. 16 de fecha 18/08/1995.- Y Así Se Decide.-

SEGUNDO

Se acuerda La Custodia de los HNOS.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana Y.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y Así Se Decide.-

TERCERO

La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y Así Se Decide.-

CUARTO

Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos: ROJAS RODRIGUEZ, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, y dos bonos especiales por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), para cubrir gastos en época escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre de los niños antes mencionados ciudadano: A.B.R.C..- Y así se decide.-

QUINTO

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Diez (10) día del mes de J.d.a.D.M.C. (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. D.M.

En esta misma fecha siendo las 03:00p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. D.M.

Exp. N° JJ-513-1454-14.-

MMM/DM/Alexander.-

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