Decisión nº 2605-062 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

Barquisimeto, 26 de mayo de 2004

Asunto KHO5-L-2000-000007

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.145.030 y de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.763.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ORINOCO S.R.L. y/o CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA C.A (COVETRA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 07, Tomo 2-A, de fecha 07 de octubre de 1998.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.H.A., F.M.S., R.H.A., O.P.M., J.D.S., A.M.F. y M.L.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.912, 7.705, 7.372, 56.291, 72.607 y 80.217.

MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Inicia este proceso la solicitud de calificación de despido presentada por la parte actora en fecha 08 de febrero de 2000 (folios 01 y 02), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 24 de febrero del mismo año.

Citada la parte demandada, por medio de su representante, ciudadano S.C., en fecha 22 de mayo de 2000, compareció en fecha 19 de junio de 2000 el ciudadano A.S.C., en su carácter de administrador de Corporación Venezolana de Transporte Silva (COVETRA) y Transporte Orinoco S.R.L, a dar contestación a la demanda.

En el lapso de promoción de pruebas, las partes promovieron los medios que consideraron pertinentes para la demostración de sus dichos, los cuales se admitieron y evacuaron conforme a la Ley.

En fecha 10 de noviembre de 2003, el juez se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la demandada.

Ninguna de las partes solicito la constitución de tribunal con jueces asociados.

Cumplidos todos los tramites procesales, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVA

La parte actora afirma que inició su relación de trabajo con la sociedad mercantil demandada en fecha 09 de julio de 1997, que desempeñaba el cargo de chofer de carga pesada, devengando salario diario por viaje realizado de Bs. 13.124,99 y que en fecha 15 de julio de 1999 se retiró justificadamente.

La parte actora solicitó que la citación personal de la demandada se practicara en la persona del ciudadano S.C., en su carácter de gerente de relaciones industriales, y por lo tanto, representante del patrono conforme a los extremos del Artículo 51 de Ley Orgánica del Trabajo; quien, efectivamente recibió todos los recaudos de la citación personal, tal y como consta al folio 10 del asunto y se dejó constancia de la fijación del cartel que prevé el Artículo 52 de la mencionada Ley (LOT).

Luego de cumplidos los trámites de la citación personal, compareció ante éste Juzgado el ciudadano A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.608 y de este domicilio, quien alegando ser el administrador de la demandada, asumió la representación en juicio, pero no consta en autos ninguna prueba de tal carácter.

El Artículo 138 del código (CPC) establece:

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos […]

H.C. (Derecho Procesal Civil, Tomo I, UCV, Caracas 1998), expresa:

El fundamento que sustenta la necesidad de la representación de las personas jurídicas o morales es que no siendo personas físicas sino entes jurídicos no pueden ejercer, colectiva o gradualmente, todos los que las constituyen, los actos necesarios para comparecer en juicio, actos de administración ni de disposición (p. 347).

En sentido similar se expresa A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol. II, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 39).

Por lo tanto, resulta obligante para la demandada dejar en claro quiénes son los sujetos investidos de la representación en juicio según sus estatutos.

En los últimos tiempos se ha observado en el ámbito judicial una serie de artimañas procesales para desviar los fines de la administración de justicia. Uno de esos mecanismos ilegítimos es comparecer en juicio sin la debida representación legal, entenderse con la contraparte durante la tramitación, y al finalizar el procedimiento, comparece el legítimo representante legal y solicita la reposición de la causa por violación del derecho a la defensa. Otro de los mecanismos de fraude procesal, es la comparecencia de un supuesto representante de la parte demandada que ejerce la defensa de ésta de manera precaria para que pierda el juicio y defraudar al resto de los trabajadores y otros acreedores – a veces demandan relaciones laborales entre un socio y la sociedad; otro socio en concierto con el demandante conviene en la demanda para defraudar el resto de las personas que constituyeron la entidad -.

La representación que otorgan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo está limitada a la esfera de la relación de trabajo y a la citación para la contestación de la demanda o para absolver posiciones juradas, pero no otorgan la personería y legitimidad suficiente para comparecer en juicio y asumir la gestión de intereses ajenos. Entonces, practicada la citación conforme a las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en conexión con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía comparecer ante éste Juzgado el legítimo representante de la parte demandada y acreditar suficientemente tal representación en autos, lo cual no ocurrió en el presente caso. Al no constar en autos la legítima representación del mencionado representante, todo lo actuado por él se declara nulo. Así se establece.-

Ante esta declaratoria, el Juez debe estudiar la procedencia de la confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del código procesal (CPC):

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En el presente caso, la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales que alcanza la suma de Bs. 3.617.247,58, discriminados de la siguiente forma: Bs. 787.499,40 por concepto de preaviso, Bs. 441.000,00 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 393.749,70 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 393.749,70 correspondiente a bonificación de fin de año, Bs. 1.679.998,72, por concepto de días de descanso y feriados no pagados, todo lo cual está regulado, amparado y protegido por la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), con lo cual se ha cumplido el primero de los requisitos de la norma.

Así pues, ya hemos dicho que debe tenerse que en el presente caso la demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, con lo cual se cumplieron otros dos de los requisitos que exige la norma.

Entonces, cumplidos en forma íntegra los elementos del Artículo 362 del código (CPC), se declara a la parte demandada confesa en todos y cada uno de los hechos expuestos por el demandante y que constan en esta decisión: (1) la existencia de la relación laboral entre el ciudadano A.d.J.R. y las demandadas, (2) la fecha de ingreso, 09 de julio de 1997, (3) la fecha de egreso, 15 de julio de 1999, (4) el salario diario devengado, Bs. 13.124,99, y finalmente, (5) que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido justificado del actor. Así se establece.-

Por consiguiente, resulta procedente acordar el pago de los conceptos reclamados en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, por cuanto, una vez revisados, los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la parte actora.

SEGUNDO

CODENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar al ciudadano A.d.J.R. la cantidad de Bs. 3.617.247,58, discriminados de la siguiente forma: Bs. 787.499,40 por concepto de preaviso, Bs. 441.000,00 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 393.749,70 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 393.749,70 correspondiente a bonificación de fin de año, Bs. 1.679.998,72, por concepto de días de descanso y feriados no pagados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: A) Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, es decir, sobre Bs. 3.617.247,58 desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir de 15/07/1999 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, sobre Bs. 3.617.247,58. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 24 de febrero del 2000, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000 (17 días), 2001 (16 días), 2002 (16 días) y 2003 (15 días), y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003, los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputables a las partes, lo que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO

CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA que resultó totalmente vencida, conforme establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

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