Decisión nº 115 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteIris Yolanda Gavidia Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000275

ASUNTO : EP01-P-2004-000275

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 Juez Presidente Abogado I.Y.G.A., Escabino Titular I O.H.P.E.T. II S.A.B.R..

Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. A.M..

Defensa Privada R.C..

Acusado: A.R.S..

Víctima: F I H (menor)

Secretaria: Azuris Rivas Goyoneche.

Delito: Abuso Sexual sobre niño previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-000275, seguida en contra del acusado A.R.S., venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nro. 6.179.431, nacido el 03-01-1963, domiciliado en la Urbanización Coromoto, callejón 10, casa Nro. 10-51, Barinas; por el delito de Abuso Sexual sobre niña previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños y Adolescente en perjuicio de la niña F I He; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido el siete (07) de Abril del 2004, encontrándose de servicios funcionarios adscritos a la policía del Estado reciben aproximadamente a las 10:30 p.m. denuncia de la ciudadano R.H.P., relacionada con la presunta violación de su menor hijo de nombre F IH de siete años de edad manifestando que el ciudadano que había agraviado a la niña se encontraba en la residencia de la denunciante recogiendo sus enseres para irse, por lo que una comisión se formó a los fines de dirigirse al lugar, una vez en el lugar observan a un ciudadano con las características dadas y bajo los efectos del alcohol, le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección de persona. Posteriormente fue presentado el procesado ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó el procedimiento ordinario y en fecha 16 de Junio del 2004 se hizo por el juez de Control auto de apertura a juicio de la presente causa admitiendo las testimoniales y de las documentales no admitió la prueba hematológica de fecha 01-06-2004 por ser extemporánea ni admite el acta policial indicada en el particular primero de la acusación.

El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado A.M. quién solicitó que la audiencia se realizara a puerta cerrada por tratarse de una niña la agraviada y no exponerla al escarnio público de conformidad a lo establecido en el artículo 333 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y así lo acordó el Tribunal; posteriormente expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra del ciudadano A.R.S., en el cual expuso: “el siete (07) de Abril del 2004, encontrándose de servicios funcionarios adscritos a la policía del Estado reciben aproximadamente a las 10:30 p.m. denuncia de la ciudadano R.H.P., relacionada con la presunta violación de su menor hijo de nombre F.I.H. de siete años de edad manifestando que el ciudadano que había agraviado a la niña se encontraba en la residencia de la denunciante recogiendo sus enseres para irse, por lo que una comisión se formó a los fines de dirigirse al lugar, una vez en el lugar observan a un ciudadano con las características dadas y bajo los efectos del alcohol, le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección de persona.” Expuso así mismo las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que en el transcurso del debate notaríamos que su defendido es inocente de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia rechazó la acusación fiscal. Acto seguido se le impuso a los acusados de los hechos así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia contemplado en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional así como de todos sus derechos; manifestando desear declarar lo cual hizo en los siguientes términos “Yo soy inocente de eso, cuando pasó el problema ese, yo estaba en un bar tomando, me vine para casa mi hermano, fue cuando me agarraron los policías. Me dijo Aldo te buscan, tienes que ir a la policía. Y le pregunto por qué? Mi hermana me dijo que me buscaba la policía, cuando salí me preguntaron si era Saavedra y les dije que sí. Me detuvieron y delante de mi hermana no me dijeron por qué era. Yo soy inocente, el tiempo que viví con ella me hice cargo de cuatro hijos de ella. A uno de le dí el apellido. Yo tengo una niña con ella , que tiene dos años.- La tiene mi hermana en casa de mi mamá, desde los dos meses de nacida.- Tiene una enfermedad que se llama “morfilia” es una enfermedad de la sangre. Es todo”.

En este estado el Tribunal procedió a declarar abierta la recepción de pruebas.

Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:

  1. - La testigo F.N.S.C., la cual expuso al Tribunal aproximadamente un año lo que pasó cerca en mi casa, yo estaba sola, ellos acababan de llegar de Caracas, porque tienen una niña hemofílica, vi que salió una moto, todo quedó en silencio, al rato llegó la moto, venía el señor, el hermano y la señora y el niño mayor, y se forma el alboroto y la señora dijo que Aldo le había violado la niña; nos sentamos todos el hermano del señor dijo que llamáramos a la niña y le preguntáramos, ella dijo que estaba en el porche y él la llamó, la metió en un baño y le metió el dedo. El hermano de él dijo que revisáramos la niña y la mamá la revisó y la pataleta tenía sangre y la parte íntima estaba roja. Después se fueron a poner la denuncia; lo que pasó con la niña fue de ocho a nueve de la noche.

  2. - La testigo A.S.D.; la cual expuso al Tribunal que fue un Miércoles Santo en la tarde, mi casa está al frente de la casa de ellos, habían llegado de Caracas, estaban tomando como a las cinco de la tarde salieron en la moto, la música más baja, pasó un rato y regresó la moto y venía el hermano del señor Aldo, el niño y la señora, el señor Aldo estaba allí escuchando música cuando comenzó el problema el juró no haber hecho nada y se fue en ello llegó la señora Fanny, llamaron a la niña y caminaba mal le bajaron el blumer y tenía sangre, y la niña lo acusaba a él, la totona de la niña se encontraba roja.

  3. - La funcionario X.H. quién expuso en el mes de Abril me encontraba de guardia, se pidió del Funcionario Sarmiento apoyo y me dirigí a S.R. y nos dirigimos hacia una casa al frente cargaba un bolso, lo trasladamos a la Zona policial Nro. 1 estaba ebrio.

En este estado del proceso y habiéndose agotados todas las vías para hacer comparecer a los testigos restantes sin lograrlo, la Fiscalía solicitó el derecho de palabra y renunció al resto de las pruebas, a lo cual no hizo oposición la defensa.

Finalizada la recepción de pruebas las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte solicitó una sentencia absolutoria por no haber logrado demostrar los hechos a lo cual se adhirió el defensor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 consideró acreditado los siguientes hechos:

PRIMERO

No se logró en el transcurso del Juicio demostrar ni la culpabilidad ni el hecho delictual como tal, ya que no comparecieron los expertos necesarios a los fines de determinar la existencia de delito alguno.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible y de la culpabilidad del acusado.

No se logró efectivamente demostrada la existencia de un abuso sexual ya que las dos testigos F.N.S. y A.S.D. expusieron unos hechos en la cual la primera de las nombradas se contradice al momento que manifiesta que la moto cuando regresa la tripulaban el señor Aldo (acusado) el hermano de éste, la señora y el hijo mayor, cuando la ciudadana A.S. expone que el señor Aldo se quedó y que cuando la moto regresa lo hace con la señora, el hermano del acusado y el hijo mayor de la señora; en consecuencia se desestimas dichas declaraciones ya que no hay nada que concatenadas con las mismas nos de una certeza de lo ocurrido el día de los hechos y siendo que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su madre a los fines de que por medio del principio de inmediación logremos llegar a la verdad de los hechos, aunado a que el hecho delictual no se demostró por no haber comparecido a juicio los expertos respectivos a los fines de demostrarlo; es por ello que de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta una sentencia absolutoria y en consecuencia el cese de toda medida a la cual haya sido sometido el acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al acusado A.R.S., venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nro. 6.179.431, nacido el 03-01-1963, domiciliado en la Urbanización Coromoto, callejón 10, casa Nro. 10-51, Barinas; por el delito de Abuso Sexual sobre niña previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños y Adolescente en perjuicio de la niña F I H. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida a la cual haya sido sometido el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Sede una vez firme la misma.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74, 87 y 408 numeral 1ero del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. I.Y.G.A.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

O.H.P.S.A.B.

LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE

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