Decisión nº 170-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Asamblea

Exp. No. 35.362/YMF

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de mayo de 2.012

202º y 153º

Visto el anterior escrito de fecha 30 de abril de 2.012 presentado por los abogados H.M.R. y H.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.084 y 2.202, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano BIAGIO C.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.912.666 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, los cuales exponen que en el presente proceso fueron decretadas varias medidas preventivas, dos innominadas consistentes en el nombramiento del ciudadano A.S.D.R., como administrador provisional de la empresa METALURGICA IBASE, C.A., y la práctica de un inventario judicial de los bienes de la empresa. Asimismo alegan que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles propiedad de su mandante, las cuales son decretadas para asegurar la eficacia de la resolución definitiva, por lo que debe existir congruencia entre la cautelar decretada y el derecho que se pretende tutelar, y siendo que en el presente caso se demandó la nulidad de varias actas de asamblea realizadas por su representado, las medidas innominadas decretadas están acordes con el derecho que se pretende tutelar al demandante, y no así, la medida de prohibición de enajenar y gravar de varios inmuebles sobre los cuales su representado tiene derecho de propiedad, en virtud que el derecho pretendido en la presente causa no persigue el pago de una cantidad de dinero. Igualmente expresan que de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto en la presente causa han transcurrido mas de diez años desde que se decretó y ejecuto la ferida medida: Ahora bien, este tribunal para resolver lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha dieciocho (18) de octubre de 1.999, este Tribunal dicto fallo en la presente causa, DECLARANDO CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA propuso el ciudadano A.S.D.R. en contra del ciudadano BIAGIO C.D.P. y la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A.

Por auto de fecha primero (01) de noviembre de 1.999, este Tribunal oyó la apelación interpuesta en la presente causa, y en consecuencia ordenó remitir la misma al Juzgado Superior, a los fines de que fuese resuelta la presente apelación.

En fecha siete (07) de agosto de 2.000 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en la presente causa, en la cual declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada contra resolución dictada por este Tribunal el 05 de octubre de 1.999 y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 1.999, confirmando en todas sus partes dicha sentencia definitiva, donde fue declarada CON LUGAR la demanda y NULAS las Asambleas de la sociedad mercantil METALURGICA IBASE C.A., celebradas los días 22, 23 y 24 de octubre de 1.996 y 6 de noviembre de 1.996, cuya nulidad se ordenó comunicar por oficio al ciudadano Registrador mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.000, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio M.H.V., anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 07 de agosto de 2.000.

Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, admitió el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha treinta (30) de abril de 2.002 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenando en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, declaró en Estado de Ejecución la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.000 los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio J.S.M. y E.A.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14993 y 22164, respectivamente, presentaron escrito de solicitud de medidas para garantizar la condenatoria en costas de los co-demandados.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2000, este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden al co-demandado, ciudadano BIAGIO C.D.P., en los inmuebles plenamente identificados en el oficio signado bajo el No.1.915-2000.

Luego de una revisión exhaustiva a los hechos suscitados en la presente causa, y visto el requerimiento expuesto por los apoderados judiciales de la parte codemandada, abogados en ejercicio H.M.R. y H.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.084 y 2.202, respectivamente, en el cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar debido a que han transcurrido mas de diez años desde que la misma fue decretada, es por lo que esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en la norma adjetiva, la cual establece lo siguiente:

Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Así las cosas, en el presente caso luego del análisis de las actas, se puedo constatar que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de la ejecución de la sentencia.

Es por ello, que esta operadora de justicia considera procedente evocar lo dispuesto en el artículo 532 del Código de procedimiento Civil, en cual se dispone lo siguiente:

Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita contempla dos supuestos, en los cuales procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, el primer supuesto esta sujeto a la prescripción que alegue el ejecutado, y en caso de que el ejecutante por su parte alegue haber interrumpido dicha prescripción, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho días dentro de los cuales las partes promoverán y evacuaran las pruebas que consideren pertinentes y el Juez decidirá al noveno día; y en el segundo caso, es decir, si el ejecutado alega y comprueba haber cumplido con lo resuelto por el Tribunal, caso este, en el cual el Tribunal analizará dichos alegatos y si se evidencia que ha satisfecho lo ordenado se procederá a levantar las medidas decretadas; y en caso contrario continuará su ejecución.

Así pues, subsumiendo la referida norma al caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa, que este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de 2000, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden al codemandado de autos, ciudadano BIAGIO C.D.P., a los fines de garantizar la condenatoria en costas de los codemandados, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha siete (07) de agosto de 2.000, quedando la referida sentencia definitivamente firme en fecha treinta (30) de abril de 2002, según sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y declarada en Estado de Ejecución por este Juzgado en fecha nueve (09) de mayo de 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que hasta la presente no consta en actas que la parte codemandada haya cumplido íntegramente con lo ordenado en el referido fallo, así como tampoco que haya transcurrido el lapso para declarar la prescripción en la presente causa, razón por la cual este Tribunal niega el requerimiento formulado por los Apoderados Judiciales de la parte codemandada, ciudadano BIAGIO C.D.P., plenamente identificado en actas, Abogados en ejercicio H.M.R. y H.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.084 y 2.202, respectivamente por no ser procedente en Derecho. Así se Decide.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha quedó anotado bajo el No. 170-12, del libro respectivo.

LA SECRETARIA

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