Decisión nº DP11-L-2007-000506 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay 14 de junio de 2007

196º y 148º

ASUNTO: DP11-L-2007-000506

PARTE ACTORA: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.856.759 .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.R.S. y C.A.R.A. Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.190 y 107.738 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. SEXSECA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 1995, bajo el No. 02, tomo 702-B representada por E.R.B.F.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 7 de junio de 2007, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA A.R. y su Apoderado Judicial C.A.R.A., se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. SEXSECA. por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 14 de junio de 2007.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario de la Trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de 195.755.44 Bs al inicio de la relación laboral y para el 9 de junio de 2006 fecha de la culminación de la relación laboral devengaba un salario de 2.000.000,00 Bs. 3.- La relación laboral comenzó en fecha 5 de junio de 20000 y que culminó en fecha 9 de junio de 2006 4- Que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo 5- Que el periodo laborado corresponde 6 años y 3días ultimo salario devengado fue Bs. 66.666,66 diarios y 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como Coordinador de los servicios de vigilancia en la empresa, por el tiempo efectivo de labores.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora . Para El primer año le corresponde 45 días a un salario para la fecha de Bs. 195.755,44 salario integral de 6.525,18 lo que nos da un monto de 293.633,19 Bs. por ese periodo el segundo año corresponden 62 días a los salario indicados por el trabajador 20 dias al salario de 6.525,18 lo que alcanza a 130.503,60 Bs. y 25 dias al salario de 227.672,11 con un salario integral de 7.589,07 lo que alcanza la suma de 189.726,75 y 17 días al salario de 334.059,62, salario integral de 11.135,32 para 189300,44 para un total al año de Bs.509.530,79 el tercer año le corresponde 64 día a razón de días salario de 531.944,44 Bs. a un salario integral de 17.731,48 lo que suma 1.134.814,72Bs. el cuarto año le corresponde 66 día a razón de 30 días salario de 531.944,44 Bs. y 36 dias al salario integral de 21.200,00 lo que suma Bs. 763.200, lo que suma 1.295.144,44 Bs. . el quinto año le corresponde 68 día a razón de 5 dias al salario de 21.200 Bs.106.000,00 , 30 dias al salario de un salario integral de 28.370 para el monto de 851.111,22, 15 dias al salario de 35.462,96 BS.531.944,40 Y 18 DIAS AL SALARIO a un salario integral 53.194,44 de lo que suma 957.499,92 para un total de 2.444.655,82 Bs, . el sexto año le corresponde 70 día a razón de 25 días salario de 53.1944,44 Bs. lo queda una suma de 1.329.861,00 y 45 a un salario integral de 70.740,72lo que suma 3.183.332,40 y para este año 4.513.193,40 Bs. para un TOTAL DE ANTIGÜEDAD de DI EZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.10.589.896,99)

SEGUNDO

LOS INTERESS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES calculados conforme lo indica en el escrito libelar hasta el dia 9 de junio 2006 fecha en la cual culmino la relación laboral indicadas en el escrito libelar conforme el literal B del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que mes a mes alcanzan la suma de DOS MILLONES SIESCINETOS ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVA RES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.611.510,59)

TERCERO

Demanda asi mismo la parte actora el monto correspondiente a la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indicando a la indemnización sustitutiva del preaviso 60 días ultimo salario integral del trabajador 70.740,72 y que da el monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs4.244.443,20)

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR por el periodo del mes de Enero del 2006 a Junio de 2006 , a razon de 15 dias al salario de 70.740.72Bs. lo que indica la suma de 1.061.110,80 anual dividido entre 12 meses corresponde mensual de 88.425,90 por meses de Enero a CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 442.129,50)

QUINTO

Demanda el actor la suma correspondiente al salario retenido de los dos últimos meses en que presto sus servicios para la empresa demandada, quien al no comparecer a la audiencia a como admitido el hecho que se le adeuda el salario de dos meses al trabajador suma esta que debe ser acordada y que alcanza la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00)

SEXTO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL por EL PERIODO DE RELACIÒN LABORAL, ya que se produjo la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse que le adeuda por todo el por el tiempo efectivo de labores correspondiendo 15 días de vacaciones mas bono 7 días para un total de 22 días el primer año, 24 días para el segundo año, 26 dias para el trecer año, 28 dias para el cuarto año, 30 dia para el quinto año y 32 dias para el ultimo año lo que da un monto 162 dias de vacaciones al salario de 70.740,72 Bs. para un total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.11.459.996,64)

SEPTIMO

Los días domingos labrados que comprende conforme lo indica la parte actora en el libelo de la demanda desde el mes de Junio del año 2000 hasta el mes de junio del 2006, los cuales comprenden los días especificados en el texto de la demanda, que corresponde a 314 dias domingos acumulados en todo el periodo de la relación de trabajo al ultimo salario devengado por el trabajador de 70.740,72 diario devengado por el trabajador nos da la suma de VEINTE Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CEO OCHO CENTIMOS (Bs. 22.212.586,08) los cuales corresponde al trabajador en la forma indicada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y la ley sustantiva laboral, al no comparecen la parte demandada, queda admitido el hecho que se adeudan al trabajador los dias hincados por la parte actora y asi se establece

OCTAVO

Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.

En cuanto a los Interés de Mora los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha 9 de junio de 2006 y la indexación comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.856.759, contra la Empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. SEXSECA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 1995, bajo el No. 02, tomo 702-B representada por E.R.B.F.D. cancelar la suma CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs.55.560.563) Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo y Segundo: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 09 DE JUNIO de 2006 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 14 DE JUNIO de 2007

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

El Secretario,

Abg. D.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Abg. D.C.

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