Decisión nº enero2006-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, once (11) de enero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

ASUNTO: SP01-L-2006-000007

PARTE ACTORA: A.S.P.F.

PARTE DEMANDADA: La empresa SUMINISTROS PETROLEROS FLINT, C.A. y solidariamente la empresa P.D.V.S.A. SUR, Distrito Barinas.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2005, distribuido y recibido por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2006, donde el ciudadano A.S.P.F., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.729, representado por el abogado E.A.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.468, demanda a la empresa SUMINISTROS PETROLEROS FLINT, C.A., y solidariamente la empresa P.D.V.S.A. SUR, Distrito Barinas, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, se observa, por una parte que dicho escrito, fue presentado por el abogado E.A.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.468, acreditándose una representación que no se encuentra demostrada en autos en el presente asunto, por otro lado, se observa que dicho escrito no se encuentra firmado, es decir, no posee rúbrica alguna, ni por el ciudadano A.S.P.F., antes identificado, ni por el abogado E.A.A.B., quien se acredita su representación.

Ahora bien, haciendo uso de la potestad prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez del Trabajo para aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, es necesario señalar que la forma de cumplimiento de los actos procesales se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil y al respecto consagra en su artículo 187, que las partes efectuarán sus solicitudes mediante diligencia escrita o bien por escrito, actuaciones éstas que deberán ser firmadas por las partes o sus apoderados, ante el Secretario del Tribunal.

De lo anterior se deduce que al no encontrarse firmado el escrito presentado, ni por la parte actora ni por el abogado que se acredita su representación, mal podría dársele el tramite de ley correspondiente, pues tal documento en la forma en que esta plasmado en la presente causa, carece de validez, por no poseer la firma ó rúbrica requerida para su autenticidad.

Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE EL ESCRITO PRESENTADO.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano A.S.P.F., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.729, en contra la empresa SUMINISTROS PETROLEROS FLINT, C.A., y solidariamente la empresa P.D.V.S.A. SUR, Distrito Barinas, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de enero de dos mil seis (2006).-

La Juez,

Abg. M.C.S.Q.. El Secretario,

Abg. M.Á.C.C.

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