Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de noviembre de 2009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “ALDO TAPPERI RENDINA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.476; con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Velásquez a Miseria, Edificio Torre Profesional del Centro, Piso 4, Oficina 412, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “RAFAEL CONTRERAS MURILO y M.D.F. DUGARTE”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.446 y 84.964, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “JOSÉ RUBÉN RONDÓN”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.309; con domicilio procesal en: Calle Bolivia, Urbanización Nueva Caracas, entre las Transversales Segunda y Tercera, Local 66, Edificio Enza, Catia, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “CECILIO FLORES”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.431.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-001469

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El día 21 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión M.D.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.964, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano A.T.R., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano J.R.R., ambas partes ya identificadas, pretendiendo la resolución judicial del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 26 de noviembre de 2008, que tiene por objeto un local comercial que forma parte del Edificio Enza, ubicado en la Calle Bolivia de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, entre las Transversales Segunda y Tercera, identificado con el Nº 66.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.

El 9 de junio de 2009, el abogado M.D.F., consignó fotostatos a los fines de librarse la correspondiente compulsa.

El 12 de junio de 2009, se libró la compulsa.

Así las cosas, en fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil W.P. informó mediante diligencia, que citó personalmente a la parte demandada ciudadano J.R.R., quien firmó el recibo correspondiente.

Seguidamente, en fecha 2 de julio de 2009, compareció el ciudadano J.R.R., en vista de la citación efectuada en autos, y procedió a contestar la demanda incoada en su contra. En esta misma oportunidad, presentó escrito de reconvención.

Por auto de fecha 3 de julio de 2009, se admitió la demanda reconvencional presentada por la parte demandada reconviniente; y se ordenó el emplazamiento de la parte actora reconvenida para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.

En este estado, en fecha 5 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil O.H. dejó constancia en autos mediante diligencia, que se trasladó a la dirección del domicilio procesal señalado por la parte actora, y que “luego de tocar la puerta de dicha oficina, fui atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse Dr. R.C.M., mayor de edad, a quien le informé de mi misión, luego de identificarme con alguacil de este Circuito Judicial, y me manifestó que la persona solicitada ciudadano A.T., no vive allí en esa oficina y que ya el no es su apoderado judicial, negándose a recibir la boleta de notificación…”.

Luego, los mandatarios judiciales de la parte actora, abogados R.C.M. y M.D.F., suscriben el escrito fechado 22 de octubre de 2009, mediante el cual proceden a dar contestación a la demanda reconvencional.

En fecha 3 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas; el cual fue proveído por auto del día 5 del mismo mes y año.

En fecha 18 de noviembre de 2009, los abogados R.C.M. y M.D.F.D., suscriben un escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó la elaboración de un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 5 de agosto de 2009, exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2009, inclusive.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

  1. Afirma, que su representado dio en arrendamiento al ciudadano J.R.R., un local comercial que forma parte del Edificio Enza, ubicado en la Calle Bolivia de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, entre las Transversales Segunda y Tercera, identificado con el Nº 66; según consta en documento autenticado en fecha 26 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, tomo 69 de los libros respectivos.

  2. Señala, que el arrendatario canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008, no habiendo cancelado los meses subsiguientes, esto es enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de Bs. 9.000,00, por mensualidades adelantadas como lo establece el contrato en su cláusula tercera; y que adeuda Bs. 45.000,00 por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.

  3. Aduce, que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por un año, y que comenzó a regir a partir del día 1 de diciembre de 2008, hasta el 30 de noviembre de 2009; asimismo, manifiesta que debido al incumplimiento del arrendatario, es por lo que proceden a demandarlo para que convenga o a ello sea condenado, en la resolución del contrato y consiguiente entrega del inmueble; en pagar a manera de indemnización por el uso la suma de Bs. 9.000,00 mensuales, por cada mes que venza a partir de la demanda, y los intereses moratorios establecidos en la cláusula tercera, al 1% mensual sobre cada canon vencido.

    Fundamenta la demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Frente a estos hechos libelados, en fecha 2 de julio de 2009, la parte demandada asistida de abogado procedió a dar contestación a la demanda; al mismo tiempo, presentó demanda reconvencional. En tal sentido sostuvo lo siguiente:

    Argumentos esgrimidos por la parte demandada:

  4. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; especialmente niega que se encuentre en mora por falta de pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009.

  5. Aduce, que si bien es cierto el arrendador le hizo entrega del inmueble en el mes de diciembre de 2008, tal como lo habían pactado, sin embargo, en vista de que en el mismo se encontraba una gran cantidad de maquinaria textil perteneciente al arrendador, y en situación de deterioro que imposibilitaba la actividad comercial para lo cual había alquilado, convino con el arrendador en que “sacaría la maquinaria de allí en un tiempo razonable, que yo ejecutaría los arreglos que le hicieran falta al local y que descontaríamos los costos del monto de los cánones de arrendamiento”, el cual comenzaría a pagar a partir del momento en que el local estuviese operativo, lo que ocurrió a mediados del mes de marzo de 2009.

  6. Alega, que a principios del mes de abril de 2009, le entregó al arrendador la suma de Bs. 3.000,00 como adelanto del canon de alquiler, y que éste negándose a asumir los gastos en que incurrió por la reparación del local, lo cual asciende a Bs. 23.000,00, le manifestó que debía pagar todo el canon de arrendamiento.

  7. Que en vista de ello, acudió a la Dirección de Inquilinato en busca de asesoría, donde le informaron que el inmueble tiene una regulación desde el año 1972, por la cantidad de Bs. 1.411,80, equivalentes hoy día a Bs. 1,41, y que ha pagado en exceso tanto el canon de arrendamiento como el depósito correspondiente, pues el ciudadano A.T. a sabiendas de que el inmueble arrendado estaba regulado, estipuló un canon de arrendamiento ilegal evidenciando su mala fe en dicha negociación, para lo cual invocó los artículos 7, 58 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De la Reconvención

    La parte demandada procede a reconvenir a la parte actora, ciudadano A.T.R., manifestando que tiene un derecho de reintegro a su favor por alquileres pagados en exceso; aduciendo al respecto, que el canon de alquiler correspondiente al inmueble que ocupa en condición de arrendatario, está regulado por la Dirección de Inquilinato desde el año 1972, expediente Nº 58706, en la suma de Bs. 1.411,80.

    En este sentido, alega que el arrendador A.T., a sabiendas de que existía una regulación fijó el canon de alquiler en la suma de Bs. 9.000,00, recibiendo además al momento de la firma del contrato la suma de Bs. 27 mil bolívares fuertes por concepto de depósito y Bs. 9.000,00 como adelanto de un mes de alquiler, violando la regulación y lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por lo antes expuesto, reconviene al ciudadano A.T. para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: la nulidad de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en donde se estipula un canon mensual de Bs. 9.000,00, pues existe una regulación vigente y es de orden público; en pagar la suma de Bs. 26.998,00, por concepto de depósito dado en exceso; en pagar la suma de Bs. 11.154,00 por concepto de reintegro de alquileres pagados en exceso; y los intereses correspondientes a las cantidades precitadas hasta el momento de la sentencia definitivamente firme.

    Frente a estos hechos que constituyen la causa petendi de la pretensión de reconvención, la representación judicial de la parte actora reconvenida en el escrito aportado en fecha 22 de octubre de 2009, esgrimió lo siguiente:

    De la contestación a la demanda reconvencional

    Rechaza, y contradice la reconvención propuesta tanto en los hechos como en el Derecho, por ser inciertos los primeros e inexistentes el segundo.

    Niega que el inmueble estuviese en mal estado que impidiera su uso.

    Afirma, que su representado en fecha 31 de octubre de 2008, es decir con un mes de anticipación a la firma del contrato, había solicitado la regulación del local ante la Dirección de Inquilinato, órgano que en fecha 8 de octubre de 2009, fija la regulación del mismo en la suma de Bs. 9.236,43.

    III

    LIMITES DE LA LITIS Y SUS PRUEBAS

    En el caso de autos, el ciudadano A.T.R. ejerce la acción, pretendiendo obtener una sentencia favorable de condena que resuelva el contrato de arrendamiento que según afirma, suscribió a tiempo determinado con el ciudadano J.R.R., argumentado que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de Bs. 9.000,00 cada uno.

    En cambio, el ciudadano J.R.R. en defensa de sus derechos, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; al mismo tiempo, reconviene a la parte demandante por reintegro de sobre alquileres y depósito.

    Entonces, resulta evidente que el thema decidendum se circunscribe a determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción de resolución de contrato incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento en el pago de cánones de alquiler que imputa a la parte demandada; así como también, resolver el merito de la pretensión de reintegro que ejerce la parte demandada reconviniente.

    En este sentido, es importante destacar que la Jurisprudencia suprema es prolija al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.

    Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    A tales efectos, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso. Al respecto observa:

    Pruebas promovidas por la parte actora reconvenida

  8. Promueve junto al libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento accionado, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 34, tomo 69 de los libros respectivos. Este instrumento, guarda pertinencia con los hechos controvertidos; por lo tanto, se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio conforme lo dispone los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, de demostrar la existencia del vínculo jurídico arrendaticio entre las partes en litigio, y por ende el contenido y alcance de las obligaciones por ambas asumidas; así se decide.-

  9. Promueve copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 1972, bajo el Nº 16, tomo 2, protocolo primero, el cual se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, de demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la demanda; así se establece.-

  10. Promueve, junto al escrito de contestación a la demanda reconvencional, copia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0013507, de fecha 8 de octubre de 2009, emitida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, contenida en el expediente Nº 58.706 de su nomenclatura interna, la cual se tiene por fidedigna de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se fijó el canon de arrendamiento para comercio, al local Nº 66 del inmueble identificado como Edificio Enza, ubicado en la Calle Bolivia, entre Tercera y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, en la suma de Bs. 9.236,43, ordenando la notificación de los interesados; así se decide.-

  11. Durante la etapa probatoria, no promovió medio de prueba alguno, así se establece.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente

  12. Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copia simple del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2033 de fecha 24 de marzo de 1971; y copia simple de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1972. Estos instrumentos fueron posteriormente aportados en copia certificada durante la etapa probatoria, adjunto al expediente administrativo Nº 58.706, nomenclatura interna de la Dirección de Inquilinato adscrita hoy día al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; los cuales se valoran conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que el canon de arrendamiento para ese entonces fijado por el órgano competente, al inmueble objeto de la demanda, es la suma de Bs. 1.411,80; así como también, demuestran las diligencias realizadas tanto por el arrendador A.T.R., como el arrendatario J.R.R., a los fines de la actualización de dicho canon de alquiler; así se decide.-

    IV

    FUNDAMENTOS DEL FALLO

    VI.I. De la pretensión principal

    De acuerdo con el anterior análisis del material probatorio ofrecido por las partes de la relación jurídica procesal, en sustento de sus pretensiones, determina el Tribunal que los ciudadanos A.T.R. y J.R.R., se encuentran vinculados en una relación arrendaticia instrumentada en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 34, tomo 69 de los Libros respectivos, en cuya cláusula tercera establecieron lo siguiente:

    “El canon de arrendamiento acordado por “EL ARRENDADOR” CON EL ARRENDATARIO” es la cantidad de: NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000,oo) “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la oficina de “EL ARRENDADOR” que “EL ARRENDATARIO” declara conocer (…) En este mismo acto “EL ARRENDADOR” declara recibir de mandos de “EL ARRENDATARIO”, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 27.000,oo), en calidad de deposito, el cual será rembolsado o reintegrado una vez finalizado el presente Contrato de Arrendamientos, asimismo la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000,oo) por concepto de una mensualidad anticipada correspondiente al mes de Diciembre del presente año.”

    Por otra parte, advierte también el Tribunal que para el momento en que se suscribe el precitado contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento fijado por el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, al inmueble objeto de la demanda, es la suma de Bs. 1.411,80, según sentencia publicada en fecha 23 de marzo de 1972, mediante la cual se revoco en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 2033 de fecha 24 de marzo de 1971, emanada de la Dirección de Inquilinato adscrita para ese entonces al Ministerio de Fomento.

    Ahora bien, aún cuando podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda, pues parafraseando el maestro Dr. J.M.-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “…En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos”, no es menos cierto que la institución del contrato de arrendamiento, considerado por algunos autores como parte del derecho social, se encuentra regido por el orden público; lo cual se infiere del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a tenor del cual, los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables.

    Es importante destacar, que el orden público se define comúnmente como "un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico; actúa como un límite a la autonomía de la voluntad en virtud del cual resultan nulos los actos o contratos cuyo contenido sea contrario a los intereses colectivos de una comunidad, manifestados en principios y reglas de Derecho.

    En base a la idea anterior, estima este operador jurídico que el acuerdo de voluntades expresado en la citada cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, se encuentra reñida con el orden público que consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues tal como lo establece el artículo 13 de la ley in comento, el arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados. En efecto, el arrendador A.T.R., no obstante estar en pleno conocimiento del canon máximo de arrendamiento mensual fijado por el órgano competente, pactó con el arrendatario una prestación pecuniaria en concepto de canon de alquiler, por un monto superior el legalmente establecido, lo que a todas luces menoscaba los derechos subjetivos reconocido en la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor de los arrendatarios.

    Por consiguiente, se deduce que el arrendador no puede exigir coercitivamente al arrendatario, que cumpla con la prestación de pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de Bs. 9.000,00 cada uno, ya que dicho monto es superior al legalmente fijado por el órgano competente; en otras palabras, es imposible que el arrendatario cumpla con el pago in comento por oponerse a ello el ordenamiento jurídico positivo, además que viola el orden publico en la forma ut supra descrita.

    Desde otro punto de vista, tomando en cuenta que según consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que sirve de título a la demanda, el arrendatario entregó al arrendador una suma de dinero en concepto de canon de arrendamiento y depósito en garantía, sobre la base de Bs. 9.000,00, resulta menester destacar que el maestro Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, página 230 y siguiente, sostiene que:

    El crédito por concepto de pago en exceso de alquileres convencionales que resulte de la regulación, es compensable por los cánones de arrendamiento vencidos. Dicha compensación opera ipso iure y con efectos hacia el pasado, en el sentido de que la insolvencia por falta de pago del arrendatario no existe realmente, si lo adeudado es inferior al monto total de lo pagado de más por concepto de cánones de arrendamiento (…) Ello significa que el importe de los sobrealquileres adeudados por el propietario puede descalificar la causa petendi de la acción de desalojo de un contrato a tiempo indeterminado; o a tiempo determinado según lo que se haya estipulado en este caso

    ;

    Entonces, como consecuencia de todo lo antes expuesto, aun cuando la parte demandada no logró demostrar que convino con el arrendador en que sacaría la maquinaria del inmueble en un tiempo razonable, que ejecutaría los arreglos que le hicieran falta y que se descontaría los costos del monto de los cánones de arrendamiento, determina el Tribunal que logró demostrar un hecho impeditivo que enerva la pretensión que en su contra se hace valer, pues por imperio de la Ley –iura novit curia- el pacto dinerario contenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda, debe declararse nulo; así se decide.-

    Contrariamente, la parte actora reconvenida no cumplió con su carga de probar la juridicidad y licitud de la obligación cuyo cumplimiento exige de la parte demandada, y por ende tampoco demostró el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, para de esta manera ser acreedora de las consecuencias que prevé el artículo 1.167 del Código Civil; por lo tanto, debe sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del fallo; así igualmente se decide.-

    IV.II. De la Reconvención

    En lo que respecta a la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, teniendo como pretensión el reintegro o repetición de la suma pagada en exceso tanto en concepto de cánones de alquiler, como en concepto de garantía en depósito, observa el Tribunal lo siguiente:

    El reintegro inquilinario constituye sin duda, una especie de la categoría pago de lo indebido ex artículo 1.178 del Código Civil; que es una fuente de obligaciones, pues se “supone que todo pago se origina necesariamente en una deuda, y la ley ordena que se repita (devolución) todo aquello que ha sido pagado sin su existencia. En el caso que nos ocupa, la ley ha estimado que cuando ha habido un pago indebido, en materia inquilinaria, se debe conceder de manera expresa el derecho de repetición”.

    El artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye, que en los inmuebles sometidos a regulación quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.

    En el mismo sentido, el artículo 60 eiusdem consagra que el reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.

    De acuerdo con la hermenéutica jurídica de las citadas normas jurídicas, debe interpretarse que el derecho de reintegro que asiste al arrendatario, cubre todo el tiempo en que se produce el pago de sobrealquileres en virtud de una regulación de alquileres previa o posterior a la celebración del contrato, que fija una cantidad menor a la fijada contractualmente por concepto de canon de arrendamiento, y percibido por el arrendador según el canon fijado contractualmente, y no por el organismo competente.

    En el caso de marras, quedó demostrado que para el momento en que se celebró la relación arrendaticia sub examine, el canon de arrendamiento fijado por el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato al inmueble objeto de la demanda, es la suma de Bs. 1.411,80, hoy día equivalente a Bs.F. 1,41, según consta en la sentencia publicada en fecha 23 de marzo de 1972, mediante la cual se revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 2033 de fecha 24 de marzo de 1971, emanada de la Dirección de Inquilinato adscrita para ese entonces al Ministerio de Fomento.

    Por otra parte, se advierte que el arrendatario entregó al arrendador en calidad de depósito en garantía, la suma de Bs. 27.000,00, que es el equivalente a tres (3) mensualidades de cánones de alquiler; y la suma de Bs. 9.000,00, por concepto de una mensualidad anticipada de canon de alquiler, correspondiente al mes de diciembre de 2008. Sin embargo, el arrendador afirma que el arrendatario dejó de pagar los cánones de alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de dicho monto establecido contractualmente.

    Ahora bien, si realizamos una simple operación aritmética y confrontamos el monto de la suma de dinero entregada por el arrendatario, antes señalada, con el monto del canon de alquiler vigente para el momento de la celebración del contrato, fijado en la suma de Bs. 1.411,80, hoy día equivalente a Bs.F. 1,41, concluimos lo siguiente:

    El arrendatario ha pagado en exceso en concepto del canon de alquiler, la suma de 8.998,59, monto éste que se determina al restarle a la suma de Bs. 9.000,00, que es el canon fijado contractualmente, la suma de Bs.F. 1,41, que es el canon de arrendamiento que fijó el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, actuando dentro del ámbito de su competencia.

    De igual manera, se determina que el arrendatario ha pagado en exceso en concepto de depósito en garantía, la suma de Bs. 26.995,77, monto éste que resulta de restarle a la suma de Bs. 27.000,00, esto es el equivalente a la sumatoria de tres (3) mensualidades de cánones de alquiler a razón de Bs. 9.000,00, cada uno, la suma de Bs. 4,23, que es el equivalente a la sumatoria de tres (3) mensualidades de cánones de alquiler a razón de Bs. 1,41, cada uno.

    En resumen, habiendo sido demostrado en el proceso la obligación que tiene el arrendador de repetir lo que ha recibido en exceso, tanto en concepto de canon de alquiler como en concepto de depósito en garantía, es evidente que el derecho de reintegro que hace valer la parte demandada reconviniente ciudadano J.R.R., debe prosperar en Derecho como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; para lo cual nada importa que en fecha 8 de octubre de 2009, la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, haya fijado mediante la Resolución Nº 13.507 el canon de arrendamiento al inmueble objeto de la demanda, pues no solamente no consta en autos que dicho acto administrativo se encuentre definitivamente firme, sino que además, lo determinante del asunto es que para el momento en que se efectuaron los pagos de alquiler, el canon de arrendamiento vigente era inferior al fijado por el órgano competente; así se decide.-

    En otro sentido, este operador jurídico considera que debe apercibir al abogado R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.446, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por la conducta que asumió el día 30 de julio de 2009, al manifestar al ciudadano Alguacil O.H. que “que ya el (sic) no es el apoderado judicial” del ciudadano A.T.R., según se desprende de la diligencia inserta al folio 42 del expediente; pues ello ocasionó confusión en el referido funcionario judicial, quien ante la imposibilidad de citar a la parte actora reconvenida, consignó en ese mismo acto la boleta de citación sin firmar. Sin embargo, el susodicho abogado aparece luego suscribiendo el escrito de contestación a la demanda reconvencional, de fecha 22 de octubre 2009; y el pretenso escrito de pruebas, de fecha 18 de noviembre de 2009. Por lo tanto, se le apercibe a fin de que actúe en el proceso con lealtad y probidad, demostrando una conducta impregnada de valores éticos y morales, so pena de las sanciones previstas en la Ley.-

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE en Derecho la pretensión contenida en la demanda ejercida por el ciudadano A.T.R. contra el ciudadano J.R.R., por resolución de contrato de arrendamiento, ambas partes identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de reintegro contenida en la demanda incoada por el ciudadano J.R.R., contra el ciudadano A.T.R.; y nula la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en que se fundamentó la demanda.

TERCERO

Se condena a la parte actora reconvenida A.T.R., a reintegrar a la parte demandada reconviniente J.R.R., por concepto de sobrealquileres, la suma ocho mil novecientos noventa y ocho bolívares con 59/100 (Bs. 8.998,59); y por concepto de depósito en garantía, la suma de veintiséis mil novecientos noventa y cinco bolívares con 77/100 (Bs. 26.995,77).

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora reconvenida A.T.R., de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González

En la misma fecha siendo las 1:56 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR