Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 6250

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 57.225, 35.273 y 95.699, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALDOHENIS J.T.T., titular de la cédula de identidad Nº.3.560.798, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Juzgado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representado es funcionario público de carrera como profesional de la docencia dentro del Ministerio de Educación, desde el primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta su egreso como jubilado desde el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo efectiva dicha jubilación en fecha primero (01) de octubre de 2.004, según Resolución Nº 04-15-01 de fecha 07 de septiembre de 2.004, igualmente señala que en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 26.775,33).

Señala la representación de la parte querellante que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación vigente como derechos adquiridos, que no sólo tiene fundamento en nuestra Carta Magna, en la Convención Colectiva de Trabajo, sino en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de su jubilación, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación.

En virtud de los señalamientos expresados, los representantes judiciales de la parte querellante solicitan se le cancele a su representado la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTIUNO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 20.121,43), calculados desde la fecha de egreso hasta el 20 de enero de 2.009, fecha en que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, siendo éste monto una diferencia por concepto de intereses de mora generados por el retardo sobre el pago de las prestaciones sociales ya canceladas, derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral. Y por último, solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto total que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mantiene con su representado se le ordene al mismo le cancele la indexación o corrección monetaria de acuerdo al monto antes señalado por concepto de intereses de mora generados por retardo en la cancelación sobre las prestaciones sociales.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice los alegatos explanados por el representante judicial del organismo querellado en su escrito libelar.

Que en relación a la petición del pago de intereses de mora, en un supuesto de que fuese negado de que su representado se viera obligado a pagar dichos intereses al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de nuestra Carta Magna, y que no es posible pretender el pago de los intereses distinto a los intereses legales (3%) contemplado en el articulo 1.746 del Código Civil, así como también la tasa aplicar no puede ser otra que la prevista en el articulo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en virtud de que el organismo al cual representa goza de ese privilegio en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio deberá tomarse en consideración el contenido del articulo antes mencionado.

Aduce que en cuanto a lo solicitado por la parte querellante en cuanto a la indexación reclamada por la parte actora señala que “la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano por lo tanto no le esta dado a los jueces el aplicarlo, puesto que sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la ley los facilite para decidir con arreglo a la equidad no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela” (…).

Que “…las prestaciones sociales, no constituyen como la anterior deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, es pues, que no se desbandan del nominalismo, sin embargo, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia” (…).

Por último solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia de los intereses moratorios generados, la cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTIUNO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 20.121,43), sobre el pago de sus prestaciones sociales ya canceladas.

Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios diez (10) al veintitrés (23) del expediente judicial, se observa copia de las Planillas contentivas de los cálculos de Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, en el cual se indica que el ciudadano ALDOHENIS J.T.T., egresó por Jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el cargo de DOC(NG)/AULA, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, igualmente consta en el folio cinco (05) del expediente administrativo del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).

Ahora bien, visto que en los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, indica fecha de ingreso el primero (01) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), y fecha de egreso el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de VEINTE SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 26.775.324,48); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

. Subrayado nuestro.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Asimismo, observa éste Juzgado que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, por lo que asume éste Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Por lo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, de más de cuatro (04) años, hecho que se constata de los folios cinco (05) y seis (06) del expediente administrativo, en los cuales rielan comprobantes de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2.009).

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2.004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2.009), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte querellante que las cantidades debidas sean indexadas, éste Juzgador expresa en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 57.225, 35.273 y 95.699, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALDOHENIS J.T.T., titular de la cédula de identidad Nº.3.560.798, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde le fecha primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2.004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2.009).

SEGUNDO

Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega la solicitud de Indexación a las cantidades adeudadas realizada por la parte querellante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp.6250/EMM

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