Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 03 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000417

ASUNTO : RP01-P-2006-000417

Realizada como ha sido la audiencia para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados A.J.S.G. y H.J.G.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, en perjuicio de la ciudadana YRLENIS M.R.. Se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio en la sede de la sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el ABG. D.R.R., Juez Segundo de Juicio.

Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia con el a.d.A. de sala ciudadano P.M. Y R.M. que comparecieron: el acusado H.J.G., previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, el Defensor ABG. E.R.O., el fiscal del Ministerio Público y la víctima YRLENIS M.R.; NO COMPARECIENDO los escabinos, así como tampoco medio de prueba alguno.

Seguidamente la Defensa Privada solicitó el derecho de palabra y para los efectos expuso: “En este acto en virtud de las incomparecencias reiteradas de los escabinos, solicito la disolución del Tribunal Mixto y que se constituya para los efectos de manera Unipersonal a fin que se efectúe a la urgencia del caso el presente Debate Oral y Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal quien expuso: Considero que lo expuesto por el ciudadano defensor es una solicitud ajustada a derecho con la intención de obtener el fin último del presente proceso.

Acto seguido, el Juez pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada en la sala de Audiencias por la representación de la Defensa, previa anuencia del acusado de autos, a lo que no hizo oposición el representante del Ministerio Público: “Vistos los múltiples diferimientos para la celebración del presente acto y siendo el día y hora fijado para la realización del Juicio, no habiendo comparecido los escabinos, tomando en consideración que las causales por las cuales no se ha efectuado el acto entre otras, ha sido en virtud de la incomparecencia de las mismas y una vez escuchado lo manifestado en esta sala de audiencias al no presentar objeción alguna para que el tribunal se constituya de manera unipersonal, este Tribunal en aras de garantizar de manera expedita el fin último del presente proceso, acuerda sobre la base de los criterios jurisprudenciales sentados, la disolución del Tribunal Mixto. Así mismo, en cuanto a la solicitud de separación de la causa, tomando en cuenta que pesa sobre el ciudadano A.J.S.G. orden de captura dictada por este Juzgado sin que a la fecha la misma haya sido materializada es por lo que se ordena la separación de la presente causa. Seguidamente, el Juez procede a constituir el Tribunal de forma Unipersonal, a los fines del juzgamiento sobre el fondo del asunto en la presente causa. Y así se decide.

Antes de proceder a aperturar el debate, el Juez impuso al Acusado del precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) a lo que el ciudadano H.J.G.C. manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Seguidamente la Defensa Privada expone: “Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente, sin coacción o apremio, solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se apliquen las atenuantes de pena contenidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales y así mismo solicito al Tribunal le revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se me expida copia del acta. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: No hago oposición a lo planteado y solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente, solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada la admisión de hechos por parte del acusado por los hechos acaecidos en fecha 28 de febrero de 2006, aproximadamente a las tres de la tarde, una comisión de la policía del Estado Sucre, los aprehendió cuando transitaban por el sector 01 de la Urbanización Brasil, a la altura de la Bodega Carúpano, a bordo de un vehículo tipo moto color negra con rojo, marca Vento, modelo Zip GT 5, de la cual no portaban documentación alguna y al ser verificada su propiedad, se constató que pertenecía a la ciudadana IRLENIS M.R., quien había sido victima de un robo en la avenida Cancamure de esta ciudad, el día 31 de enero de 2006 y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia a imponer la pena.

Conforme a los establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cálculo de la pena es tomar en por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, en perjuicio de la ciudadana YRLENIS M.R., es decir, pena cuyos extremos son de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION y considerando el artículo 37 la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y conforme a la atenuante invocada por la defensa establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud que tal y como se del presente asunto el acusado de autos no presenta antecedentes penales, la pena a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISION y en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer la pena a la mitad en virtud de que no hubo violencia contra las personas, ni daños a cosas, siendo la pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien, en virtud de la escasa pena a imponer aunado a ello, el tiempo de pena cumplido por parte del ciudadano, quien lleva privado más de seis meses, lo que implicaría que resta menos de un año para cumplir la totalidad de la pena impuesta, considera quien decide que una vez revisada la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a sustituir la Privación Judicial Preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Obligación de presentarse a todos los llamados que le realice el Juez de la causa y no involucrarse en hechos similares que dieron origen a la presente causa. Y Así Se Decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Condena al ciudadano H.J.G.C., venezolano, de dieciocho años de edad, hijo de I.C. y R.P., titular de la cédula de identidad N°19.761.785, soltero, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 49, casa N° 1 Cumaná Estado Sucre a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, en perjuicio de la ciudadana YRLENIS M.R.; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011. Líbrese boleta de libertad, oficio adjunto al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando sobre la presente decisión. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informando de la presente decisión. En virtud de la separación de la causa respecto al ciudadano A.J.S.G., se ordena la creación del cuaderno separado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Cúmplase.

Juez Segundo De Juicio

Abg. D.R.R.

Secretaria

Abg. Josefina de Romanelli

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