Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: P.A.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.058.162.

Abogado asistente del querellante: V.O.Y.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.241.

Querellado: Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 24, de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrita por el ciudadano E.J.O.C. en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado a través de la Resolución Nº 5074, de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por el mencionado Director, y a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría A.B., de la Comandancia General de la Policía Metropolitana.

Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2009 se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 06 de Abril de 2009. Posteriormente en fecha 16 de Abril de 2009, este Juzgado fijó la fecha y hora en que tendría lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose efectivamente a cabo en fecha 22 de Abril de 2009. Se dejó constancia que concurrieron ambas partes; se expusieron los términos en los que quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación, y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, una vez transcurrido el mismo, se celebró la Audiencia definitiva el 22 de Mayo de 2009, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos que Quedo Trabada la Litis

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 24, de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrita por el ciudadano E.J.O.C. en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado a través de la Resolución Nº 5074, de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por el mencionado Director, y a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría A.B., de la Comandancia General de la Policía Metropolitana.

Que como consecuencia de tal declaratoria sea restituido de manera inmediata al cargo, en el rango de Cabo Segundo que desempeñaba en la Policía Metropolitana, con todos los conceptos que le correspondan.

Solicita igualmente la expresa condenatoria en costas.

Al fundamentar su pretensión la parte querellante esgrime que en ningún momento fue llamado a rendir declaración con relación a los presuntos hechos investigados, dejando a discreción los señalamientos esgrimidos, circunstancia que a su decir vulnera sus más elementales derechos constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que solo se le permitió acceder a la parte denunciante, evidenciándose una evidente parcialidad.

Señala que se ofrecieron en el procedimiento pruebas fuera del marco legal, constituyendo tal circunstancia un vicio de nulidad absoluta.

Infiere que se le colocó en un total estado de indefensión, puesto que el funcionario escribiente de la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana pudo haber interferido en la denuncia de la ciudadana Chen Zheng Lir Qun, con respecto al reconocimiento mediante foto algún, ya que no existe acta de reconocimiento con la presencia de testigos fiables, que den fe de tal actuación, limitándose la administración a valorar únicamente la declaración de la denunciante y del escribiente.

Manifiesta que en la entrevista planteada por Chen Zeng Yir Fanr, en fecha 16-11-2005, se reconoce públicamente haber hecho resistencia a la autoridad, con la intención de coartar un procedimiento policial.

Con relación a la entrevista efectuada a la ciudadana Zheng de Cheng Jin Hua, de fecha 18-11-2005, manifiesta que existe una evidente contradicción, puesto que si es una persona mayor de 51 años, y fue presuntamente golpeada y lanzada al suelo, no existe evidencia física en el expediente de algún tipo de heridas o traumatismos que hubiera presentado.

Expone que los ciudadanos Chen Zheng Lir Qun y Chen Zeng Yir Fanr, si consignaron informe medico el cual indica traumatismos que no ameritan reposo medico, sin embargo en dicho informe no se indica cuales fueron las causas ni el tiempo que tenia tales traumatismos.

Que resulta imposible que 4 personas en circunstancia diferentes de tiempo puedan describir con tal exactitud, y en el mismo orden cronológico el presunto reconocimiento realizado, indicando incluso su dependencia policial.

Alega que los testigos promovidos por la parte denunciante en sede administrativa deben considerarse como testigos inhábiles, por ser empleados del local comercial propiedad de los denunciantes; por ser amigos de los mismos y por presentar incoherencias en su declaraciones.

Manifiesta que en materia disciplinaria la carga de la prueba corresponde íntegramente a la administración, quien esta en la obligación de probar los hechos que son imputados al funcionario investigado.

Que la violación al debido proceso denunciada deriva igualmente del hecho que la averiguación se inició por ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, en forma sumaria en fecha 16-11-05, debiendo cumplirse con el lapso procesal establecido en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 61 al 63 del Régimen Especial Sobre Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, y no tardar mas de 207 días desde la apertura de la averiguación preliminar por ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, lo cual es extemporáneo.

De la misma manera alega que la administración vulnera su derecho al debido proceso y a la Presunción de inocencia ya que en las averiguaciones administrativas de carácter disciplinario no existe un basamento legal que sostenga un reconocimiento por foto álbum, y en todo caso, no existe en el expediente copia certificada de los folios del foto álbum, donde presuntamente la denunciante los reconoce, circunstancia que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República en la oportunidad de la contestación de la querella alega como punto previo la caducidad de la acción puesto que desde el día que el querellante quedó notificado del acto administrativo destitutorio, y la fecha de presentación del escrito libelar, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En caso de que el tribunal desestime tal alegato, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones explanadas por el querellante en los siguientes términos:

Que en ningún momento la administración vulneró los derechos e intereses del querellante, puesto que a su decir siempre le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliéndose con todas las fases del procedimiento en sede administrativa.

Manifiesta que la administración tuvo la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria atribuida por Ley, quedando demostrado mediante suficientes elementos y de manera contundente su participación en los hechos imputados, los cuales configuran las causales de destitución imputadas.

Esgrime que al querellante le fue garantizado en todo momento el debido proceso, y por tanto su derecho a la defensa en las imputaciones contenidas en el acto recurrido, tal como lo demuestran las documentaciones que sustentan los hechos, y en la que consta suficientemente la participación activa del investigado en el procedimiento, toda vez que pudo alegar y probar, y conocer las razones fácticas y los fundamentos legales que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión.

Finalmente solicita se desestimen todos los alegatos y pedimentos del querellante y como consecuencia de ello se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con ocasión a un reclamo derivado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 24, de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrita por el ciudadano E.J.O.C. en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado mediante Resolución Nº 5074, de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por el mencionado Director; por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con las actas procesales que cursan en autos, se aprecia que la presente acción es interpuesta contra la Resolución Nº 24, de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrita por el ciudadano E.J.O.C. en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado a través de la Resolución Nº 5074, de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por el mencionado Director, y a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría A.B., de la Comandancia General de la Policía Metropolitana.

Sin embargo antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción, alegada por la sustituta de la Procuradora General de la República como punto previo, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe hacerse las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia y la doctrina han señalado sobre la figura de la caducidad, que la acción es el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, esta debe ser ejercida en un determinado lapso de conformidad con la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso. La caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, Ley ésta que regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial, esta Ley prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, y en ella se establece un lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses computables a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

Realizadas tales consideraciones, a los efectos de verificar la caducidad de la acción, debe esta Juzgadora establecer el momento del inicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, al analizar las actas procesales se desprende al folio Nº 01 del expediente administrativo, Resolución Nº 5074, de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la cual se notifica al querellante su destitución del cargo de Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría A.B., de la Comandancia General de la Policía Metropolitana, la cual fue recibida en fecha 11 de agosto de 2008, tal como consta al vuelto del mencionado folio, evidenciándose de forma clara que la Administración le notifica al querellante que “…de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial, ante el Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Es decir, lo notifican del recurso procedente en contra de la medida, el lapso y el órgano jurisdiccional competente para interponerlo. Siendo así, debe entenderse el día 11 de Agosto de 2008, la fecha de inicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Al realizar el computo respectivo de la fecha de la efectiva notificación, esto es, 11 de agosto de 2008, hasta la fecha de interposición de la querella el 18 de Diciembre de dos mil Ocho (2008), se evidencia que el querellante dejó transcurrir Cuatro (04) meses y Siete (07) días, para hacer valer sus derechos, lo que significa que había transcurrido un lapso superior al que determina el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, había operado la caducidad de la acción, circunstancia que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente causa. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.A.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.058.162, asistido por el abogado V.O.Y.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.241, contra la Resolución Nº 24, de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrita por el ciudadano E.J.O.C. en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado a través de la Resolución Nº 5074, de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por el mencionado Director, y a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría A.B., de la Comandancia General de la Policía Metropolitana.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 08-06-2009, siendo las Dos (02:00) Post-Meridiem., se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 2371-09/FC/*

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