Sentencia nº 1300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0836

Caracas, 28 de julio de 2011

201º y 152º

El 21 de junio de 2011, se recibió en esta Sala el oficio n.º: 1163 de fecha 17 de junio de 2011, anexo al cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió en original el expediente contentivo de la causa penal que se siguió contra el ciudadano ALDRIM J.C.L., titular de la cédula de identidad n.º: V-16.285.031, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal remisión se efectuó a fin de la revisión a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el 17 de junio de 2011, en la que, entre otros pronunciamientos, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, tal y como expresamente lo señaló:

(…) la decisión de fecha 13 de mayo de 2011, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), en donde revocó el fallo emitido en fecha 02 de Septiembre (sic) de 2010, por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (…) mediante el cual se (sic) Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada (sic) DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra del penado ALDRIM J.C.L. (…) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la decisión de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) [Mayúsculas y negritas del Juzgado de Ejecución].

El 29 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Ahora, visto que la remisión del expediente en mención se efectuó a fin de la revisión prevista en los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima oportuno acotar que, para dicha revisión, conforme al criterio reiterado de este M.T. debe tener la certeza de que las sentencias cuyo examen se pretenda tengan carácter definitivamente firme.

En este sentido, en el presente caso, esta Sala observa que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia hoy sometida a revisión, además de la desaplicación que por control difuso de la constitucionalidad efectuó, negó la medida de destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por la defensa del ciudadano Aldrim J.C.L. y ordenó notificar de dicha negativa tanto a la referida defensa como al representante del Ministerio Público.

De esta manera, se trata entonces de una decisión que puede ser impugnada mediante el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en las actas que conforman el presente expediente, no se encuentra acreditado que la referida sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, en razón de lo cual, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en su sentencia n.º: 3.126, del 15 de diciembre de 2004, caso: A.V.U.F., en la que expresamente señaló lo siguiente:

Puede notarse que la Sala fue clara sobre el particular: los fallos de desaplicación de normas, que sean definitivamente firmes, son revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé el número 10 del artículo 336 de la Constitución, caso en el que la discrecionalidad de que goza la Sala para aceptar la solicitud no es la misma que la existente en el supuesto de los fallos definitivamente firmes de amparo. Precisamente la relevancia del análisis de los fallos por los que se ejerció el control difuso, y que obliga a efectuar distingos respecto de los fallos de amparo, obliga a los jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no haya caso que escape al control que ésta debe efectuar La Sala reitera que la razón que lo justifica es la necesidad de lograr ‘mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República’, pues de esa manera se obtendrá ‘una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional’.

…omissis…

Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.

Por tal motivo, esta Sala, previo al pronunciamiento sobre la conformidad en derecho de la decisión sometida a revisión, ordena oficiar al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe a esta Sala si la sentencia dictada el 17 de junio de 2011, en la causa penal que se siguió contra el ciudadano Aldrim J.C.L., se encuentra definitivamente firme.

Igualmente, se advierte que el incumplimiento de la orden será sancionada con la multa establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor prevé lo siguiente:

Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA oficiar al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe a esta Sala si la sentencia dictada el 17 de junio de 2011, en la causa penal seguida contra el ciudadano Aldrim J.C.L., se encuentra definitivamente firme, so pena de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

Juan J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 11-0836

JJMJ

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