Decisión nº 134-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 6 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000925

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 134-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: A.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.203.113, domiciliado en la urbanización Los Caobos, segundo piso, apartamento 2B, sector La Misión, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: E.O.D.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.641.

DEMANDADA: YUHANY J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.299, domiciliada en la urbanización Miraflores, calle Los Dátiles, casa Nº 221-B, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano A.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.203.113, domiciliado en la urbanización Los Caobos, segundo piso, apartamento 2B, sector La Misión, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio E.O.D.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.641, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana YUHANY J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.299, domiciliada en la urbanización Miraflores, calle Los Dátiles, casa Nº 221-B, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que el día 18 de junio de 2.004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUHANY J.M.B.; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Miraflores, calle Los Dátiles, casa Nº 221-B, municipio Cabimas del estado Zulia; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); durante los primeros años de su vida conyugal, todo era a.p. y felicidad, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones que les imponía su relación y luego el matrimonio, pero con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias sin sentido, que traían como consecuencia discusiones sin importancia entre ellos, siempre delante de personas ajenas a su hogar que por cualquier causa llegaban a visitarlos, no importándole a su cónyuge que estuvieran presentes sus hijos; que hasta el día 11 de febrero de 2013, cuando eran aproximadamente las ocho de la noche luego de una discusión que como siempre sucedía, delante de otras personas que allí estaban, su esposa lo echó de su hogar sin motivo alguno y sin causa que lo justificara, cosa que ya había hecho en otras oportunidades; que para evitar problemas mayores y que los niños no presenciaran la escena, aunado a que habían otras personas allí, ella estaba bien alterada, lo botó como siempre lo hacia, tomo sus cosas y se fue; que todo eso causaba mucho daño psicológico a sus hijos; que al principio pensó que cuando reflexionara, ella trataría de corregir su modo de ser, y que cuando le pasara la rabia él volvería, pero el tiempo ha pasado y las cosas siguen igual, no quiere ni verlo, ni hablar con él, prácticamente es su enemiga a pesar de que he tratado de limar asperezas en beneficio de sus hijos; que por lo antes expuesto acude para demandar como en efecto demanda por divorcio a su esposa YUHANY J.M.B., fundamentando la acción en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de noviembre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.

En fecha diez (10) de marzo de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diez (10) de marzo de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha trece (13) de marzo de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintinueve (29) de abril de 2.014.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día trece (13) de junio de 2.014.

En fecha trece (13) de mayo de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana YUHANY J.M.B., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.650, exponiendo que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado en la temeraria intentada por el demandante, ya que no se ajusta a la realidad ni a los hechos alegados en la misma, por ser totalmente inciertos dichos fundamentos; que no es cierto que haya cambiado su conducta amable y cordial con su cónyuge siempre ha sido la misma, por el contrario fue él quien comenzó a ser apático y distante; que es totalmente falso por eso lo niega que ya no discutían y menos en presencia de personas ajenas y menos delante de sus hijos al contrario siempre hacia silencio de cualquier desavenencia para tratarlo a solas, como es totalmente falso que lo echara del hogar, aún sabiendo que siempre que ha llegado a la casa es bien recibido y siempre ha buscado la mejor comunicación entre ellos, cumpliendo siempre con los deberes conyugales hacia el ciudadano A.A.O.A., por cuanto el ciudadano se marcho voluntariamente del hogar conyugal hace unos meses, no años como lo indica en el libelo de divorcio por cuanto quiere hacerle ver a este Tribunal con argumentos falsos y que es ella la causante de las discusiones ya que durante el transcurrir de ese tiempo en el que él indica la fecha fue su culpa de que se marchara del hogar voluntariamente, fecha en la cual no había problema alguno; que es totalmente falso que haya incumplido con los deberes y obligaciones conyugales para con su cónyuge por eso lo niega, ya que el se marchó voluntariamente del hogar común y la causal alegada no es causal que vaya en su contra.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2014, el Tribunal fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, para el día ocho (08) de agosto de 2014.

En fecha ocho (08) de agosto de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta (30) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha treinta (30) de octubre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto audiencia especial de mediación donde las partes convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares, las cuales fueron homologadas por sentencia Nº 069-14, dictada por este Tribunal en la misma fecha. Asimismo se celebró audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 77, correspondiente a los ciudadanos A.A.O.A. y YUHANY J.M.B., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.e.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 859 y 42, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.e.Z., siendo los documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano L.J.B.A., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 6 o 7 años aproximadamente; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la urbanización Miraflores, calle Los Dátiles, casa N° 221-B, municipio Cabimas del estado Zulia; que la dirección del domicilio conyugal queda muy cerca de donde dan las clases de Karate y los ha visitado; que el 11 de febrero de 2.013, estaban entrenando y al terminar e irse, se percato que se le habían quedado las llaves en el dojo, por lo cual se dirigió a la casa del demandante y presenció que había una fuerte discusión entre él y su cónyuge; que desconoce los motivos por los cuales están separados los cónyuges; que ellos algunas veces tuvieron conflictos, la demandada a veces estaba mal humorada; que el 11 de febrero de 2013 vió cuando ella le decía al demandante te vas no te quiero ver; que los cónyuges no viven juntos desde esa fecha; que el demandante estuvo un tiempo durmiendo en el gimnasio y luego se mudo a la urbanización Los Caobos; que el demandante vive actualmente en el barrio 19 de abril, calle Bolívar, al lado de la escuela de la Policía Municipal y le consta porque es alumno del demandante y le ha dado la cosa hacia ese lugar. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

• La testigo, ciudadana Y.D.V.A.C., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 6 o 7 años aproximadamente; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la urbanización Miraflores, calle Los Dátiles, casa N° 221-B, municipio Cabimas del estado Zulia; que la dirección del domicilio conyugal queda muy cerca de donde dan las clases de Karate, llegó a visitarlos; que el 11 de febrero de 2.013, salieron del dojo porque a su esposo se le olvidaron las lleves y se dirigieron a la casa del demandante, al legar allí vió que había una discusión y la demandada le decía al demandante que se fuera; que sabe que están separados, se imagina que a raíz de la discusión; que la demandada se veía de mal humor y molesta con el sensei; que no viven juntos desde el 11 de febrero de 2.013; que el demandante se quedo un tiempo en el dojo y luego se mudo a la urbanización Los Caobos en la carretera F; que no viven juntos desde esa fecha; que la demandada vive con su papá y el demandante vive actualmente el sector 19 de abril, al lado de IMPOLCA. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

• La testigo, ciudadana M.J.G.S., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 6 años aproximadamente; que los conoce porque esta en la academia de Karate donde el sensei es el demandante; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la urbanización Miraflores, calle Los Dátiles, casa N° 221-B, municipio Cabimas del estado Zulia; que el 11 de febrero de 2.013 presenció una discusión entre los cónyuges, ella andaba con un compañero, a quien le pidió la cola, se le olvidaron las llaves en el dojo, se regresaron a casa del sensei y escucho cuando la demandada le dijo que se fuera, le dieron la cola al sensei hasta el dojo; que no sabe específicamente porque se separaron y sabe que actualmente si lo están; que el 11 de febrero de 2.013, el demandante se mudo al dojo y luego posteriormente se mudo a la urbanización Los Caobos; que ellos no viven juntos; que el demandante vive actualmente el barrio 19 de abril cerca de la escuela de IMPOLCA, y la demandada vive actualmente en casa de sus padres.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos L.J.B.A., Y.D.V.A.C. y M.J.G.S., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en fecha 11 de febrero de 2013, la ciudadana YUHANY J.M.B., luego de una discusión lo echo del hogar conyugal, por lo que el recogió sus cosas y se fue al gimnasio, es decir, al dojo; que los esposos OLLARVEZ MILLAN viven separados; que él vive en el barrio 19 de abril, al lado de la escuela de IMPOLCA y ella en la casa de sus padres ubicada en la urbanización Miraflores, calle Los Dátiles, casa número 221-B, aquí en Cabimas; que procrearon dos hijos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos L.F. y LISNETH QUIROZ SANCHEZ, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Respecto a la testimonial jurada de las ciudadanas G.D.C.S., R.M.B.F., X.D.C.N.D.L., O.M.L.O. y YANNYS THAIRA SARMIENTO VASQUEZ, por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.O.A., en contra de la ciudadana YUHANY J.M.B., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano A.A.O.A. por parte de su cónyuge la ciudadana YUHANY J.M.B.. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano A.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.203.113, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio E.C.O.D.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.23.641, en contra de la ciudadana YUHANY J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.299, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente de Seguridad de la parroquia A.d.M.C.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.77, en fecha 18 de junio de 2004.

• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, los cuales se encuentran establecidos según Sentencia Interlocutoria Nro.069-14, dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 134-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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