Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001134

PARTES QUERELLANTES: A.A.Z.C. y RUBLIGLARD DEL VALLE PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.336.926 y 10.824.766, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: D.A.M., D.V. RODRIGIEZ ARRIECHE Y J.E.R.A., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203, 133.204 y 113.809 respectiva.

PARTES QUERELLADAS: F.P.P., A.C.P.R., E.C.L.P. y M.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.543.717, 13.991.505, 16.404.438 y 7.382.035 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó auto en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por los ciudadanos A.A.Z.C. y RUBLIGLARD DEL VALLE PÉREZ en contra de las ciudadanas F.P.P., C.P.R., E.C.L.P. y M.E.P.R., cuyo tenor es el siguiente:

“Revisadas las actuaciones que anteceden y muy especialmente el escrito presentado por la parte aquí querellada, asistidos debidamente por el abogado J.L.B., inscrito en el IPSA, bajo el N° 31.318, respecto a su contenido, este Juzgado considera pertinente destacar que al folio 36 consta auto de admisión de la presente demanda y en ella señalamiento expreso del lapso de emplazamiento. Asimismo consta al folio (43), citación debidamente practicada en fecha 09/04/2014, de los codemandados E.C.L., A.C.P.R. y M.E.P., posterior a las referidas citaciones, es decir siete meses después, en fecha (12/11/2014), por diligencia se da por citada la codemandada F.P.P., folio (64), es ésta oportunidad que inicia a computarse el lapso de emplazamiento establecido en auto de admisión como recién se indicó, muy a pesar que por error material se colocó en la “boleta de citación” un lapso de emplazamiento distinto, pues la mayoría de los litisconsortes pasivos en la presente querella estaban en conocimiento de causa, con tiempo prudencial suficiente para ejercer el derecho a la defensa, en el caso de la última litisconsorte citada, vale resaltar que la misma compareció a darse por citada con asistencia del mismo abogado aquí diligenciante J.L.B., lo cual como profesional del derecho debe conocer el tratamiento procedimental de los juicios que se le encomienda la defensa y más aún dada la naturaleza de la presente querella tramitada en el presente expediente. Por último considera este Operador de Justicia que el fin de la citación fue cumplido conforme se evidencia de autos, lo que se traduce a un exceso de tutela del derecho a la defensa en el procedimiento aquí ventilado, partiendo de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/02/2010, respecto a la incolumidad y aplicación del procedimiento establecido en los artículo 699 y siguientes del Código Procedimiento relativo a los juicios de interdicto, razón por la cual se desestima la reposición solicitada. Se ordena la devolución de los anexos consignados a la referida diligencia por inoficiosos.-

En fecha 27 de noviembre de 2014, las ciudadanas F.P.P., A.C.P.R., E.C.L.P. y M.E.P.R., querelladas, asistidas por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.318, interponen recurso de apelación en contra del mencionado auto, apelación que fue oída en un solo efecto en el lapso previsto, por lo que la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), en la correspondiente distribución subió las actas procesales en copias certificadas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de Alzada de la presente Querella Interdictal ejercida por la Abogada D.A.M., quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos A.A.Z.C. Y RUBLIGLARD DEL VALLE PÉREZ, querellantes en contra de las ciudadanas F.P.P., A.C.P.R., E.C.L.P. Y M.E.P.R., todos ampliamente identificados en la parte superior de esta sentencia, en la cual expone que: Sus representadas son poseedores de unas bienhechurías ubicadas a 120 metros de la autopista Vía Quibor Kilómetro 8 y 9, sector La Concordia (hoy Barrio S.R.) Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que mide treinta y cinco metros cuadrados (35 mts2.) de frente, por cuarenta metros (40 mts) de fondo, alinderada así: Norte: Terrenos ocupados por F.G.: Sur: Terrenos ocupados por S.C.; Este: Calle en proyecto (anteriormente hoy Av. Principal del Barrio S.R., que es su frente; y Oeste: Terrenos ocupados por la empresa Sistema Frutas Vivas S.R.L.. Que sus representados son poseedores de dichas bienhechurías en forma pacífica sin que ninguna persona se haya opuesto. Que en fecha 09 de agosto de 2013, sus representados, fueron despojados de la legítima posesión en las bienhechurías descritas, por las querelladas, quienes en horas de la madrugada, violentaron la cerca perimetral del lindero Este y penetraron al interior del terreno ocupando las mencionadas bienhechurías, sin ninguna autorización. Que por los hechos narrados es que demandan a las ciudadanas F.P.P., A.C.P.R., E.C.L.P. y M.E.P.R., para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en restituirles las bienhechurías y el derecho de posesión de las mismas, a los querellantes. Fundamentaron su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), monto equivalente a 3.738,31 U.T. Consignó documentos públicos y privados. En fecha 7 de Febrero de 2014, el a-quo admitió la presente acción, citando a las querelladas al segundo (2do.) día de despacho siguiente al constar en autos la última citación a dar contestación a la demanda.

En el caso bajo estudio, las ciudadanas E.C.L.P., M.E.P.R., A.C.P.R. Y F.P.P.R.; ya identificadas, manifiestan que en las boletas de citación libradas en el juicio incoado en su contra, se les ordena comparecer dentro del vigésimo (20°) día de despacho siguiente de su citación para la contestación de la demanda; mientras que en el auto de admisión se estableció que debían comparecer ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación para la contestación de la demanda.

Añaden que la incongruencia entre el auto de entrada y la orden de comparecencia, constituye una clara violación al derecho a la defensa, ya que las está dejando confesas y sin pruebas por un error atribuible al Tribunal; razón por la cual solicitan se declaren nulas las citaciones practicadas y en consecuencia se ordene citarlas nuevamente, respetando la estructura lógica y preclusividad de los lapsos.

Ante la anterior solicitud, el juez a quo se pronunció señalando que:

“…consta al folio (43), citación debidamente practicada en fecha 09/04/2014, de los codemandados E.C.L., A.C.P.R. y M.E.P., posterior a las referidas citaciones, es decir siete meses después, en fecha (12/11/2014), por diligencia se da por citada la codemandada F.P.P., folio (64), es ésta oportunidad que inicia a computarse el lapso de emplazamiento establecido en auto de admisión como recién se indicó, muy a pesar que por error material se colocó en la “boleta de citación” un lapso de emplazamiento distinto, pues la mayoría de los litisconsortes pasivos en la presente querella estaban en conocimiento de causa, con tiempo prudencial suficiente para ejercer el derecho a la defensa…”

…OMISSIS…

Agrega que:

Por último considera este Operador de Justicia que el fin de la citación fue cumplido conforme se evidencia de autos, lo que se traduce a un exceso de tutela del derecho a la defensa en el procedimiento aquí ventilado, partiendo de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/02/2010, respecto a la incolumidad y aplicación del procedimiento establecido en los artículo 699 y siguientes del Código Procedimiento relativo a los juicios de interdicto, razón por la cual se desestima la reposición solicitada.

Ante tal negativa, las querelladas interponen recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada. Ahora bien, vista la situación planteada quien juzga considera oportuno realizar las siguientes consideraciones.

Considerado el proceso como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales, realizado por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y específico, conformado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia; y conforme como enseña el maestro Couture, a través del mismo se trata de buscar la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, es decir en la presentación de la acción, en la oportunidad de la defensa y el resultado del cuestionamiento, traducido en sentencia.

Así las cosas, todo proceso está regido por la constitucionalización de las garantías procesales mínimas que se encuentran presentes en los artículos 26 y 49 constitucional, y en este sentido puede apreciarse que la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales que encuentran su ubicación en la artículo 49 constitucional, lo que se traduce, que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso.

En el presente caso el juez a quo ante la violación al derecho a la defensa denunciado, manifiesta que en el proceso más bien lo que existe es un exceso de tutela del derecho a la defensa.

Tal aseveración sería perfectamente válida, si establecido un lapso de comparecencia para el segundo (2°) día de despacho, el acto de contestación se efectúe el vigésimo (20°) día de despacho; pero si por el contrario en la boleta de citación se ordena la comparecencia para un lapso de veinte (20) días de despacho, y el acto se realiza al segundo (2°) día de despacho, evidentemente lo que se configura es un menoscabo del derecho a la defensa. Así se establece.

Si bien es cierto lo señalado por el juez a quo respecto a que el abogado asistente de las querelladas, como profesional del derecho debe conocer el tratamiento procedimental de los juicios que se le encomienda la defensa; esto no es óbice para que el órgano jurisdiccional ante un error en algún auto de procedimiento, establezca los correctivos correspondientes valiéndose de las disposiciones legalmente establecidas; porque de lo que se trata es de brindar seguridad jurídica a las partes a través de un debido proceso en la búsqueda de la justica.

De tal modo, que aun cuando él a quo señala que “…por error material se colocó en la ‘boleta de citación’ un lapso de emplazamiento distinto…”; a juicio de quien juzga, tal error al no ser subsanado, produce un menoscabo en el derecho a la defensa, por lo que lo prudente es declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto a partir del 24 de noviembre de 2014 (inclusive); y vista que las partes se encuentran a derecho, se ordena al juez a quo dictar un auto ordenatorio del proceso donde se establezca la oportunidad para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por las ciudadanas F.P.P., A.C.P.R., E.C.L.P. y M.E.P.R., querelladas, asistidas por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.318 contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ANULA el auto dictado en fecha 24-11-2014, y todas las actuaciones procesales subsiguientes, y en consecuencia se REPONE la causa.

TERCERO

Se ORDENA al juez a-quo dictar un auto ordenatorio del proceso donde se establezca la oportunidad para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación de de las querellantes, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por los ciudadanos A.A.Z.C. y RUBLIGLARD DEL VALLE PÉREZ en contra de las ciudadanas F.P.P., C.P.R., E.C.L.P. y M.E.P.R..

Queda REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.

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