Decisión nº 1808-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta y uno de j.d.d.m. doce

202º y 153º

KP02-V-2007-001887

DEMANDANTE: A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.935.128, y de este domicilio.

DEMANDADA: YOSMELY L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.383, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

En fecha 11 de mayo de 2007, se recibe de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, demanda incoada por el ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.935.128, en contra de la ciudadana YOSMELY L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.383, en la cual solicita el ejercicio de la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad. Acompaño su solicitud de copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario, y constancia de estudio del niño.

Admitida la demanda en fecha 19 de mayo de 2007, se ordenó la citación de la demandada; la práctica de informe integral a las partes; oír la opinión del niño; notificar a la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Librándose lo conducente.

En fecha 21 de Junio de 2007, la parte demandada consigna escrito, en la cual se da por citada.

En fecha 26 de junio de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 09 de julio de 2007, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito libelar, y se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.

En fecha 10 de Julio de 2007, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos mediante escrito libelar.

En fecha 12 y 13 de julio de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la demandante.

En fecha 13 de julio de 2007, se dejó constancia que venció el lapso del auto para mejor proveer.

En fecha 23 de julio de 2007, se difiere la sentencia, por cuanto no constan en autos las resultas del informe integral.

Consta la folio 33 al 34, resultas del Informe Psiquiátrico practicado a las partes en juicio.

Consta al folio 35 al 43, resultas del informe Social practicado a las partes en juicio.

En fecha 18 de enero de 2011, la juez se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en el mismo oír la opinión del beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la referida Ley, quien no compareció en la fecha pautada para tal fin.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescente para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada, instaurándose la presente demanda a solicitud del padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, ciudadano A.A.P., quien indico que el niño ha estado siempre bajo sus cuidado, que cuando la madre lo tenia no le brindaba las atenciones y cuidados que requería, y que siempre lo dejaba en el hogar de sus abuelos maternos, señalando que en la referida vivienda presuntamente distribuyen drogas, y que utilizaban al niño de mula, alega que un día estaba en una cancha deportiva con su hijo y se presentó una tía materna del niño quien le dijo a su hijo que su mamá estaba en el hospital porque iba a dar a luz y se lo llevó para que conociera a su hermana, desde ese día no lo regresaron y no le permiten tener contacto con su hijo, asimismo, indicó que teme por la integridad de su hijo, por lo que solicita le sea atribuida la custodia de su hijo. Es a los efectos que esta juzgadora decida con quien de los progenitores deben permanecer en c.d.n. que la representación fiscal remite la causa para su resolución jurisdiccional.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la actuaciones que conforman la presente solicitud, y es por ello que esta juzgadora atenderá al Interés Superior del niño ,IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana YOSMELY L.M.R., tal como se evidencia al folio seis y catorce(f-06 y f-14). De igual forma, se puede constatar que se efectuó la reunión conciliatoria sin llegar a ningún acuerdo las partes; se verifica la no contestación a la demanda (f. 19). De la misma manera consta en actas las pruebas promovidas solo por la parte actora en su escrito libelar, admitiéndose las mismas, y fijándose oportunidad para evacuar las testimoniales propuestas, así como las pruebas de informes solicitadas, de tal manera que se les garantizó a las partes en juicio el ejercicio de todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

De las pruebas presentadas por la parte demandante.

Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo al ciudadano A.A.P., consigno las siguientes probanzas: Documentales consistentes en:

• Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con sus hijos, así mismo se evidencia de la documental en referencia la edad del niño, elementos que debe ser analizado concomitantemente con las demás probanzas a los fines de decidir la controversia planteada.

• Constancia de estudio, expedida por el Centro de Educación Inicial “Mis Primeros Pasos”, a la cual se le da valor probatorio verificando que en la misma se indica por la docente Nelmar Montes que el niño tiene dos meses sin asistir a clases.

• La parte demandada no promovió pruebas.

De la Evacuación de los Testigos:

En fecha 12 y 13 de julio de 2007, se dicta auto para mejor proveer en la cual se ordena la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. Sin embargo llegada la oportunidad fijada para la evacuación de los mismos, se dejo constancia que los mismos no comparecieron ante el tribunal.

CUARTO

Del Informe Psiquiátrico de las partes.

En fecha 24 de enero de 2008, el psiquiatra Dr. J.I.J.A., adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizó informe psiquiátrico a las partes en juicio, en el cual destacó al que el ciudadano A.A.P., reconoce su inestabilidad en las relaciones de pareja, no reconoce la violencia domestica y acosos sucesivos contra la madre de su hijo Yohaldris Adrian. Asimismo, señala que la ciudadana Yosmely L.M., padece de secuelas de estrés post-traumáticos con angustias recurrentes, como expresión de la violencia de pareja con el padre de su hijo antes mencionado. De igual manera, recomienda el médico psiquiatra, que el niño necesita un hogar estable, donde no sucedan impactos de violencia, que los padres deben toman conciencia respecto al daño psicológico que le causan al niño, que se debe reglamentar el régimen de convivencia familiar, aunado a ellos que las partes deben asistir a talleres de orientación para padres.

QUINTO

Del Informe Social de las partes:

En fecha 17 de Junio de 2008, fue consignado el informe social practicado a las partes en juicio por la Licenciada Daniela Sánchez, en la misma se detalla que el demandante es padres de tres hijos, cada uno de madres distintas, el padre procura asumir poder de liderazgo hacia el niño de forma impositiva y negativa, y con intervención de la Fiscalia del Ministerio Público se firma un acuerdo por Obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), MENSUALES, y un Régimen de Convivencia Familiar, de todos los fines de semana con pernoctas desde el día viernes de cada semana hasta los días domingos. La madre lo buscaría los días domingos a la 6:00 p.m. El informe social dentro de sus observaciones, se señala que no se observan razones que justifiquen despojar a la madre de la custodia de su hijo, la madre indica la posibilidad de obtener un inmueble a través de una adjudicación por la gobernación regional para brindarle al niño mayor sentido de partencia. Se sugiere al tribunal proponer al progenitor a insertarse en un taller para padres.

SEXTO

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y sociales realizadas a las partes.

Estos informes por su carácter de experticias resultan pruebas orientadoras para el juez, ya que el asunto sometido a su consideración toca aspecto inherentes a la conducta del ser humano, lo que influirá en el desarrollo evolutivo de la persona, las valoraciones sociales y psicológicas son apreciadas con el carácter de experticia.

De las pruebas de informes quien aquí decide aprecia que los informes técnicos revelan que la madre no posee ningún tipo de patología, ni enfermedad que la inhabilite en el rol de madre.

De la opinión del niño. Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión del beneficiario de autos, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, cabe destacar que esta juzgadora garantizó el ejercicio de tal derecho, sin embargo, dada la necesidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.

En tal sentido, esta juzgadora concluye con las actuaciones de autos y en especial de los informes técnicos practicados en este proceso que no están demostrados en autos razones de hecho y de derecho, que ameriten atribuirle al padre y no a la madre la custodia mantenga el ejercicio de la custodia de su hijo, siendo que por regla legal y en base al Principio de Coparentalidad los demás atributos de la responsabilidad de crianza como son amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral, son iguales, compartidos e irrenunciables y por tanto deben ejercerse en forma conjunta con la madre. Así mismo, basándose en el Principio de Interés Superior del Niño premisa fundamental en la doctrina de Protección Integral, esta sentenciadora con los elementos antes valorados debe necesariamente concluir que la demanda por Custodia incoada por el ciudadano A.A.P. debe declararse sin lugar por considerarse la madre, ciudadana YOSMELY L.M.R., antes identificada, apta para el ejercicio de la custodia de su hijo, y que el entorno en el cual se desenvuelve el beneficiario le son garantizados todos sus derechos. En este mismo sentido se insta a ambas partes a realizar Talleres para Padres que redunden en un mejoramiento de los roles que como progenitores deben ejercer en forma responsable. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano A.A.P., en contra de la ciudadana YOSMELY L.M.R., en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia del mencionado niño será ejercida por la madre en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a su hijo, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con el mismo por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.

Notifíquese a las partes

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M. doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1808-2012 y se publicó siendo las 09:37 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/crismar.

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