Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 03 de Marzo del 2005

194º y 145º.

ASUNTO: KP01-P-2005-001340

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 28 de Febrero de 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 21 de Febrero de 2005, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, colocó a cargo del Tribunal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ciudadanos A.J. PALOMARES, C.I. 9.321.375, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 72 y 54 in fine de la Ley Contra la Corrupción y 278 del Código Penal; L.D.S. GOUVEIA, C.I. 9.554.506, y E.M.T.M. C.I. 4.515.419, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y 287 del Código Penal. Como consecuencia de que en fecha 20 de Febrero del 2005, siendo aproximadamente las doce (12) horas del medio día el funcionario SUB/COMISARIO EDITO SANCHEZ en compañía del los funcionarios, Inspectores H.L., W.Y., M.A., E.S., E.R., A.A. y le Fiscal 22 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado A.C., se constituyeron en comisión hacia la Carnicería y Abastos “Carnes América 2002” ubicada en el Sector La P.N., Avenida vía Sanjón Colorado, con carrera 03 Centro Comercial Villa del Bosque , Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, con la finalidad de darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO, número KP01-S-2005-001244, de fecha 20 de Febrero de 2005, emanada del Juez de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, lugar donde presuntamente se esta cometiendo uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, una vez impuestos del procedimiento y de los derechos a los que están sujetos, fueron identificados los ciudadanos que se encontraban en el sitio a inspeccionar como: E.M.T.M., C.I. 4.515.419 y L.D.S. GOVEIA, C.I. 9.554.506, quienes manifestaron ser los propietarios del negocio, permitiendo el libre acceso al establecimiento comercial, en presencia de los ciudadanos R.J. ROJAS NIETO, C.I. 16.743.167, G.L.G.A., C.I. 7.464.382, G.S.J.L., C.I. 14.750.084 y NILARES A.M.A., C.I. 7.406.540, quienes fueron testigos del presente acto, y al proceder a revisar el establecimiento comercial arrojó el siguiente resultado: En la parte trasera se logró observar dos cavas de refrigeración, contentivas de: la primera de ochenta (80) cajas de cartón rectangulares de color marrón, con un serial impreso en la parte de afuera, donde se identifica la procedencia y el peso, contentiva de pollos envueltos en bolsas plásticas, de color amarillo con el logotipo de “POLLO CONGELADO SADIA”, ministerio de agricultura del Brasil, la segunda: Cien (100) cajas de cartón rectangulares de color marrón, con un serial impreso en la parte de afuera donde se identifica la procedencia y el peso y en su interior se observa varios pollos envueltos en bolsas plásticas de color amarillo, con logotipo de “POLLO CONGELADO SADIA” Ministerio de Agricultura del Brasil. Igualmente en la parte del frente en dos (02) neveras exhibidores, se encontraron varios pollos envueltos en su respectiva bolsa plástica de color amarillo, con el logotipo de “POLLO CONGELADO SADIA” Ministerio de Agricultura Brasil, los cuales al ser metidos en sus respectivas cajas, dio un total de 21 cajas de pollos, para un total general de cajas incautadas de doscientas una (201), asimismo se logró incautar en la parte delantera, una bolsa plástica de color gris, contentivas de trescientos treinta y nueve (339) bolsas plásticas vacías, de color amarillo con el logotipo de “POLLO CONGELADO SADIA” Ministerio de Agricultura de Brasil, presumiendo sean empaques donde venían los pollos que ya habían sido vendidos, posteriormente los propietarios del negocio presentaron una factura numero 0390, de fecha 25 de Enero de 2005, donde recibió de parte del cabo 2do Sandi, la cantidad de doscientas (200) cajas de pollos, manifestando que todo ese producto es propiedad del ciudadano Teniente Coronel (Ej) D.A.M., quien se presento al lugar, manifestando ser el propietario del producto (pollo) y que había sido adquirido mediante una cooperativa donde el es Cordinador. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.

En fecha 22 de Febrero de 2005, se realizó la audiencia por ante el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación de la tramitación del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Febrero de 2005, el Tribunal de Control N° 6, ordenó la Aprehensión de los ciudadanos J.G.R.O., venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 30-11-76, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.850.181, soltera Politólogo, domiciliada en la Urbanización La Hacienda calle 7 casa N° 203, Cabudare Municipio Palavecino de esta ciudad, ya la ciudadano A.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.336.926, soltero, domiciliado en la calle 15 con carrera 1 N° 1-25, Sector El Calvario, al lado de la Plaza Calvario, casa con fachada de color marrón con rejas blancas, como consecuencia de la solicitud que hiciera el Fiscal de Ministerio Público en fecha 24 de Febrero de 2005, indicando que es como consecuencia del resultado del allanamiento legalmente efectuado, así como de las entrevistas sostenidas que conforman las presentes actas y que corre insertas en este expediente, se desprende que se ha cometido varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como es el caso de la ciudadana J.G.R.O., quien actualmente desempeña como COORDINADORA REGIONAL DE LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO DE SUMINISTRO AGRICOLAS (CASA), por encontrarse incursa en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, por cuanto la misma distrajo bienes propiedad del Estado Venezolano, en asociación conjunta con el Capitán A.A.Z.C., y los 3 imputados que se encuentran privados de la libertad desde el día 21-02-05, para obtener provecho en perjuicio de la Nación, los pollos que se encontraban bajo custodia de la supra mencionada ciudadana y que en razón de su cargo fueron sustraídos por el Capitán Zambrano y los otros tres imputados en provecho de ellos. Señala que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad entre 3 y 10 años de prisión que no se encuentra prescrito ya que los delitos contra el Patrimonio Público son imprescriptibles, así se desprende de la propia declaración ella entregó la mercancía propiedad del Estado Venezolano, sin recibir nada a cambio, lo que la hace autora o por lo menos participe de los delitos señalados, así mismo de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando la pena máxima es igual o superior a 10 años se debe presumir el peligro de fuga y estando en presencia de delitos de LESA PATRIA y por la magnitud del daño causado, así como el cargo que ocupa debe ser utilizado para obstruir y obstaculizar la investigación es por lo que considera el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a este mismo artículo sea privada de su libertad, En relación al imputado A.A.Z.C., indica el Fiscal del Ministerio Público que de las mismas actas se desprenden que el mismo quien se encuentra imputado por esa representación fiscal en acto formal por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, encontrándose en las mismas condiciones que la imputada antes identificadas, es decir que se ha cometido un hecho punible como lo es distraer mercancía propiedad de CASA para su venta en los Supermercados y carnicerías, hechos estos comprobados en el allanamiento, y de acuerdo a la declaración de la ciudadana J.G.R. así como de su propia declaración, fue él, quien retiro las cajas de la sede de la 13 Brigada lugar donde él trabaja, y cuya seguridad estaba a su cargo, que fueron trasladadas hasta el Frigorífico CARNES 2002, el cual fue allanado, así mismo de acuerdo a la declaraciones de los testigos, este pollo fue trasladado en camiones del Ejercito cargado y descargado por soldado del Ejercito Venezolano, el cual fue creado para liberar pueblos y no para cargar pollos, así mismo constituyendo esto el PECULADO DE USO estando asociado el referido CAPITAN ZAMBRANO con la imputada señala en esta misma acta y otros 3 imputados privados el AGAVILLAMIENTO esta cristalizado y de acuerdo a lo expuesto se desprende que el mismo es autor o participe de los delitos señalados opera la misma presunción del parágrafo 1ero del artículo 251, siendo él Oficial de alto rango, presentando sus servicios en la 13era Brigada, se corre el riesgo de la obstaculización de la investigación del PECULADO DE USO POR CUANTO LOS SOLDADOS SE ENCUENTRAN BAJO SU MANDO.

En fecha 26 de Febrero de 2005, se recibe Oficio N° 0184 suscrito por el Sub-Comisario Jefe de B.R.A.I. N° 206, a través informa al Juez de Control de Guardia del cumplimiento de la Orden de Aprehensión contra el ciudadano A.A.Z.C., titular de la cédula de identidad N° 6.336.926, la cual fue dictada por el Juez de Control N° 6, según el asunto N° KP01-P-2005-001340, siendo fijada la audiencia oral conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27-02-05 a las 9:30 am, difiriéndola para el día lunes 28-02-05 a las 9:00 am, por cuanto el imputado y la defensa pública designada informan a la Juez de Control N° 02, de Guardia, que el defensor de confianza del mismo Abg. F.G. se encuentra en la ciudad de Maracaibo en estos momentos trasladándose hacía Barquisimeto. En fecha 28 de Febrero de 2005, al momento de celebrarse la audiencia el Juez de Control N° 6, J.J., procedió a inhibirse de conformidad con los artículos 86, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se distribuye el asunto a través del Sistema Computarizado Juris2000, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Observa este Juzgador, que de las actas y de la audiencia se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (03) años, como lo son PECULADO DOLOSO IMPROPIO, PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, del Código Penal, cuyas acciones no están evidentemente prescritas, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación de Imputado tales como el Acta Policial, Actas de Entrevistas y actas de declaración a las ciudadanas Y.C.R.G., ADANGELINA A.Q., Inspección Ocular de fecha 21.02.2005. Igualmente atendiendo a la gravedad de los delitos, considerados por la Ley como delitos de Lesa Patria, resultando afectado por ello el orden público, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y existir la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo en comentario, por ser sancionado uno de los delitos específicamente el PECULADO DOLOSO IMPROPIO con una pena de presidio que oscila de 06 a 10 años, pudendo sustraerse de la persecución penal, y de dárseles la libertad pudieran de una forma u otra impedir que se continúe con la investigación y el esclarecimiento de los hechos, así como por su condición de Oficial de Alto Rango existe una presunción razonable de que el mismo pueda influir, para que los testigos del procedimiento y demás funcionarios actuantes se comporten de manera reticente o desleal, informando falsamente, colocando en peligro la investigación, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidades a que hubiere lugar, tal como lo dispone el artículo 252 ordinal 2° todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal como se expreso en la audiencia de esta misma fecha. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano A.A.Z.C., anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez de Control Nro 5,

ABG. Y.K.M.

La Secretaria,

ABG. D.R.B.

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