Decisión nº 191010100441 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000441

ASUNTO : FP11-L-2010-000441

Visto el desistimiento presentado por el ciudadano J.G.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.382, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.797.509, parte actora en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano J.G.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.382, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.797.509, parte actora en la presente causa, suficientemente facultado para ello, tal como se evidencia de instrumento Poder, cursante al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del Expediente; desistió del procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado en contra de la empresa COMERCIALIZADORA CHURUN MERU S.R.L., antes que se efectuase el primer acto procesal del juicio, como lo es la instalación de la audiencia preliminar, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con la accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda, por lo que a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida. Y ASI SE DECIDE.-

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado el ciudadano J.G.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.382, actuando en nombre y representación del ciudadano A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.797.509, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento solo en lo que respecta a la empresa COMERCIALIZADORA CHURUN MERU, S.R.L., continuando la causa su curso de ley contra la empresa GRANOS MARTINEZ C.A (GRANMARCA), en la fase procesal en la que se encuentra.

Como consecuencia de ello, este Tribunal ordena la notificación a la demanda sociedad mercantil GRANOS MARTINEZ C.A (GRANMARCA), en la dirección indicada en la diligencia de fecha 18-10-2010, a los efectos de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 20-05-2010. Se ordena exhortar suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el Tigre y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), del trabajo de dicho Circuito a los fines de distribuir el presente Exhorto. Cúmplase. Líbrese Cartel de Notificación, Exhorto y Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010, Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. J.L.U.

EL SECRETARIO,

Abg. R.G..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 AM).

EL SECRETARIO,

Abg. R.G.

JLU

191010

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