Decisión nº 0820-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002215

ASUNTO : VP11-P-2011-002215

ASUNTO N° VP11-P-2011-002215 DECISION N° 4C-820-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): A.F.B.U., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 29-10-1969, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.906.832, con domicilio en la Urbanización S.M., Sector 3, vereda 13, casa No. 8, al lado de la licorería la Doña, Municipio Baralt, Menegrande, Estado Zulia, teléfono 0267-807-01-72, seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber, hombre de aproximadamente 1.73 metros de estatura, de 121 kilogramos, de cabello negro canoso, piel blanca, ojos marrones, nariz alargada, boca ancha, con un lunar en el brazo izquierdo, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Articulo 263 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011) siendo las doce horas con cinco minutos de la tarde (12:05 pm.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V.M., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. A.R. quien obrando en su condición de Fiscal 43 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano A.B.U., quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose de patrullaje, en la vía a Mene Grande, la raya, sector el patio de la Parroquia Libertador, del Municipio Baralt, donde funciona el expio de licores denominado granja moda, solicitaron los documentos de identificación al a personas que allí se encontraban pudiendo constatar que en el recinto se encontraba un adolescente de nombre (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de 17 años de edad, solicitaron el permiso de funcionamiento del propietario quedando identificado como A.F.B.U., y procediendo a su detención . Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano A.B.U., el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Articulo 263 del Código Penal. Es necesaria señalar que estamos antes de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas y en el cierre del local por 72 horas, para que el Ministerio Público realice las experticias necesarias, conforme el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado A.B.U., a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 10 de la unidad de defensoría ABG. D.R., quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora de los Ciudadanos A.B.U.. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado A.B.U., previo traslado desde Instituto de Policía Municipal de Lagunillas en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: A.F.B.U., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 29-10-1969, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.906.832, con domicilio en la Urbanización S.M., Sector 3, vereda 13, casa No. 8, al lado de la licorería la Doña, Municipio Baralt, Menegrande, Estado Zulia, teléfono 0267-807-01-72, seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber, hombre de aproximadamente 1.73 metros de estatura, de 121 kilogramos, de cabello negro canoso, piel blanca, ojos marrones, nariz alargada, boca ancha, con un lunar en el brazo izquierdo; Quien manifestó no presentar lesión alguna y quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y luego de la exposición realizada por el Representante del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa, a todo evento, se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, no se evidencia de actas como tal, mi representado en ningún momento, le vendió, suministró bebidas alcohólicas, al adolescente de actas, así mismo se evidencia de las entrevistas realizadas insertas a los folios 8 y 9, que mi representado como lo manifesté anteriormente le vendiera bebidas alcohólicas a ese ciudadano, incluso por conversaciones que sostuve con mi representado, el me ha manifestado que no tenía conocimiento, de la entrada a ese comercio de ese menor y es por lo que solicito en esta audiencia la nulidad de la aprehensión y se decrete la l.p. de mi defendido, solicito copia de lo actuado, es todo”:------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 27-03-2011, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia, debido a que de acuerdo al Acta Policial , de fecha 27-03-2011, aproximadamente a las 11:30 p.m. del día 26-03-2011, la Guardia Nacional realizaba labores de patrullaje cuando al circular por la vía de Mene Grande, sector La Raya, el Patio, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, observaron un local de expendio de licores, denominado GRANJA MODA, por lo que ingresaron al mismo, solicitando a las personas que allí se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, su identificación, verificando que entre ellos, se encontraba un adolescente de 17 años de edad, la hoy víctima, por lo que siendo el hoy imputado el encargado de dicho Establecimiento, es por lo que fue detenido al suministrar bebidas prohibidas por la Ley a menores de edad; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Articulo 263 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose de patrullaje, en la vía a Mene Grande, la raya, sector el patio de la Parroquia Libertador, del Municipio Baralt, donde funciona el expendio de licores denominado GRANJA MODA, solicitaron los documentos de identificación al a personas que allí se encontraban pudiendo constatar que en el recinto se encontraba un adolescente de nombre (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de 17 años de edad, solicitaron el permiso de funcionamiento del propietario quedando identificado como A.F.B.U., y procediendo a su detención; 2.- Acta De inspección técnica de fecha 27-03-2011, realizada en la vía a Mene Grande, la raya, sector el patio de la Parroquia Libertador, del Municipio Baralt, dejándose constancia que no se colectó evidencia de interés criminalísticos; 3.- impresiones fotográficas al folio 5; 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano E.E.V., quien entre otras cosas manifestó que en la noche del 26 de marzo se encontraba en la granja bar moda, ubicado en la vía que conduce a Mene grande la raya sector el patio cuando de repente llego una comisión de la guardia les pidió a todos los presentes la Cédula de Identidad, y se dieron cuenta que se encontraba una menor de edad y procedieron a detener al dueño del local; 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.J.L.L., quien entre otras cosas manifestó: que en la noche del 26 de marzo se encontraba en la granja bar moda, ubicado en la vía que conduce a Mene grande la raya sector el patio cuando de repente llego una comisión de la guardia les pidió a todos los presentes la Cédula de Identidad, y se dieron cuenta que se encontraba una menor de edad y procedieron a detener al dueño del local. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, ya que de acuerdo a las actas, en fecha 26-03-2011, aproximadamente a las 11:30 p.m. la Guardia Nacional realizaba labores de patrullaje cuando al circular por la vía de Mene Grande, sector La Raya, el Patio, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, observaron un local de expendio de licores, denominado GRANJA MODA, por lo que ingresaron al mismo, solicitando a las personas que allí se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, su identificación, verificando que entre ellos, se encontraba un adolescente de 17 años de edad, la hoy víctima, por lo que siendo el hoy imputado el encargado de dicho Establecimiento, es por lo que fue detenido al suministrar bebidas prohibidas por la Ley a menores de edad. No obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Cierre Provisional, al menos por tres (03) días para que el Ministerio Público pueda realizar las actuaciones de investigación pertinentes, mientras que la Defensa solicita la L.P. de su Defendido, por considerar que procede la Nulidad del procedimiento de aprehensión de su defendido, ya que su defendido no le suministró tales sustancias a la víctima de actas este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra la salud y en este caso, contra la persona de un adolescente, a quien la ley prohibe suministrarle este tipo de bebidas, siendo que de actas se evidencia que el hoy imputado era el Encargado del Establecimiento que se dedica a este tipo de venta de bebidas y dentro del cual se en contra la hoy víctima consumiendo bebidas alcohólicas, cuando está prohibido por la Ley suministrar las mismas a menores de de edad; siendo un delito cuya penas no exceden de diez años o más en su límite máximo, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA L.P. del imputado de actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera procedente las solicitudes del Ministerio Público; por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: A.F.B.U., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 29-10-1969, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.906.832, con domicilio en la Urbanización S.M., Sector 3, vereda 13, casa No. 8, al lado de la licorería la Doña, Municipio Baralt, Menegrande, Estado Zulia, teléfono 0267-807-01-72, seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber, hombre de aproximadamente 1.73 metros de estatura, de 121 kilogramos, de cabello negro canoso, piel blanca, ojos marrones, nariz alargada, boca ancha, con un lunar en el brazo izquierdo; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: A.F.B.U., por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Articulo 263 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha (28-03-2011), so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Ordena el cierre del local, ubicado en la vía a Mene Grande, la raya, sector el patio de la Parroquia Libertador, del Municipio Baralt, donde funciona el expendio de licores denominado GRANJA MODA, por setenta y dos (72) horas, a partir del día MARTES 29-03-2011, a las 8:00 a.m.,a los fines de que el Ministerio Público realice todas las diligencias de investigación necesarias, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado A.F.B.U., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 29-10-1969, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.906.832, con domicilio en la Urbanización S.M., Sector 3, vereda 13, casa No. 8, al lado de la licorería la Doña, Municipio Baralt, Menegrande, Estado Zulia, teléfono 0267-807-01-72, seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber, hombre de aproximadamente 1.73 metros de estatura, de 121 kilogramos, de cabello negro canoso, piel blanca, ojos marrones, nariz alargada, boca ancha, con un lunar en el brazo izquierdo, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA L.P. del imputado de actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado A.F.B.U., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 29-10-1969, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.906.832, con domicilio en la Urbanización S.M., Sector 3, vereda 13, casa No. 8, al lado de la licorería la Doña, Municipio Baralt, Menegrande, Estado Zulia, teléfono 0267-807-01-72, seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber, hombre de aproximadamente 1.73 metros de estatura, de 121 kilogramos, de cabello negro canoso, piel blanca, ojos marrones, nariz alargada, boca ancha, con un lunar en el brazo izquierdo, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Articulo 263 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha (28-03-2011), so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Ordena el cierre del local, ubicado en la vía a Mene Grande, la raya, sector el patio de la Parroquia Libertador, del Municipio Baralt, donde funciona el expendio de licores denominado GRANJA MODA, por setenta y dos (72) horas, a partir del día MARTES 29-03-2011, a las 8:00 a.m., a los fines de que el Ministerio Público realice todas las diligencias de investigación necesarias, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-820-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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