Decisión nº 250 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 5515

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: DANNELLY P.R.F. Y A.A.U.

GALUE

Abogados Asistentes: Yasmery Urdaneta Galue

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (28) de agosto de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos DANNELLY P.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.404.043, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada X.C. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.41.422; y A.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.426.493, y del mismo domicilio, asistido por el abogado M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.37.885; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el día veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.298, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres A.D. Y C.D.U.R., que actualmente cuentan con seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Asimismo, los solicitantes manifestaron haber adquirido en comunidad conyugal los siguientes bienes: PRIMERO: Inmueble formado por parcela distinguida con el No. 20-29 de la manzana 20 de la “Urbanización Santa Fe”, segunda etapa, también conocida como S.F.V. y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela 20-29 tiene un área de parcela de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela 20-28; SURESTE: con veinte metros (20mts) con la parcela 20-30; NORESTE: en seis metros (6mts) con la calle 90; SUROESTE: en seis metros (6mts) con la parcela 20-04. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con baño incorporado, un dormitorio auxiliar, un baño auxiliar, patio posterior y estacionamiento. A la parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la urbanización del 0,1%. La propiedad del mencionado inmueble, consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, bajo el NO. 4, Protocolo Primero, Tomo 5. Dicho inmueble ha sido valorado por ambas partes en la cantidad de CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,oo) y acordado en este acto, y que expresamente manifiestan, los ciudadanos A.A.U.G. y DANNELLY P.R.F., ambos identificados, su voluntad de ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos de propiedad que le corresponden a cada uno por la comunidad de gananciales existentes entre ambos cónyuges, a su favor hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo), a los niños A.D. Y C.D.U.R., para que una vez que sea homologado el presente acuerdo de liquidación de comunidad conyugal, puesta en estado de ejecución la sentencia de divorcio y emitida la correspondiente copia certificada de la misma, sirva como constancia suficiente de la referida cesión de derechos, suscritas por ambas partes, lo cual constituye plena prueba. Asimismo, el ciudadano A.A.U.G., podrá en la medida de sus posibilidades con el reacondicionamiento de la terraza construida en el inmueble, en lo que se refiere a las paredes, techo e impermeabilización del mismo, por cuanto en la actualidad se encuentran deterioradas. SEGUNDO: Un vehiculo con Certificado de Registro Automotor, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy de Infraestructura (MINFRA) No. 1W69AACV328302-1-1, y por documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha cuatro (04) de febrero de 2004, anotado bajo el No. 23, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, y posee las siguientes características: PLACAS: VAO-757; CLASE AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: MALIBU; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV328302; SERIAL DE MOTOR: ANTES: ACV328302; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: TO517ACL; (según consta de factura emitida por E.M., S.A., de fecha 7 de enero de 2003); COLOS: BLANCO; USO: PARTICULAR; y que aparecen a nombre del ciudadano A.A.U.G., el cual ambas partes han valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), y al respecto expresamente manifiesta en este acto el ciudadano A.A.U.G., su voluntad de ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos que le corresponden por la comunidad de gananciales existente entre ambos cónyuges, y que en este mismo acto declara ceder a la ciudadana DANNELLY P.R.F., a su favor hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), para que una vez que sea homologado el presente acuerdo de liquidación de comunidad conyugal, puesta en estado de ejecución la sentencia de divorcio y emitida la correspondiente copia certificada de la misma, sirva como constancia suficiente de la referida cesión de derechos ante el Servicio Autónomo de T.T. (SETRA) al momento que decida disponer o enajenar el vehículo en referencia. TERCERO: Con respecto a las prestaciones sociales, como quiera que el ciudadano A.A.U.G., labora para la empresa BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A., la ciudadana DANNELLY P.R.F., renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre dichas prestaciones sociales acumuladas o que se perciban

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de septiembre de 2004 y se dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2004, la ciudadana DANNELLY P.R.F., confirió poder a la abogada en ejercicio X.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.422.

Asimismo, en fecha 05 de octubre de 2004, el ciudadano A.A.U.G., confirió poder a los abogados en ejercicio M.P. y YASMERY URDANETA GALUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.37.885 y 49.344, respectivamente. En la misma fecha, el mencionado ciudadano consignó todos los recibos y facturas que evidencian el fiel cumplimiento de la obligación alimentaria que le corresponde a favor de los niños de autos.

En fecha 13 de octubre de 2004, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 31 de enero de dos mil seis (2006), el ciudadano A.A.U.G., asistido por la abogada en ejercicio YASMERY URDANETA GALUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.49.344, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges; solicitando asimismo, la notificación de la ciudadana DANNELLY P.R.F.; quien se dio por notificada tal como se constata de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal y subsiguiente certificación de la Secretaria titular de este despacho, de fecha 20 de marzo de 2006, y que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de este expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DANNELLY P.R.F. y A.A.U.G., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 15 de septiembre de 2004, en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda de los niños A.D. Y C.D.U.R., será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas amplio para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, de la siguiente manera: El ciudadano A.A.U.G., compartirá con sus hijos, todos los fines de semana, Sábados o Domingos, de cada semana, en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), en forma alterna sin orden de preferencia; igualmente, en beneficio de sus hijos, ambos padres se comprometen a mantener una constante comunicación sea telefónica o personal, por cualquier eventualidad que pudiese presentarse. Con respecto a las vacaciones escolares, navidad, carnaval y semana santa, compartirán de por mitad en beneficio y en interés de los niños. En caso de viajar al exterior, ambos padres deberán contar con la autorización respectiva de ambos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el progenitor se comprometió a cancelar las deudas pendientes que se encuentran acumuladas por concepto de energía eléctrica, hidrolago, condominio y el pago correspondiente a las mensualidades vencidas con sus respectivos intereses al Banco Mercantil, C.A., correspondiente al inmueble donde habita la ciudadana DANNELLY P.R.F. y sus hijos A.D. Y C.D.U.R.. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano A.A.U.G., se compromete a suministrar a sus hijos A.D. Y C.D.U.R. la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), mensuales, suma esta que depositará en una cuenta que aperturara a nombre de sus hijos y de su madre, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en la Agencia ubicada en la Limpia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en este mismo acto el ciudadano A.A.U.G., autoriza suficientemente a la ciudadana DANNELLY P.R.F., para que retire mensualmente dichas cantidades de dinero. Asimismo, dicho monto se incrementará o se ajustará en forma automática de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los aumentos de sueldo o salario o cualquier bonificación que reciba el mismo. En relación a la educación, el ciudadano A.A.U.G., se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de la inscripción escolar, recreación y club deportivo de sus hijos, así como la compra de los correspondientes útiles escolares y uniformes con su respectivo calzado de diario y deportivo. En relación a la salud, los niños A.D. Y C.D.U.R., gozan de póliza No. 100-33-0300145 de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, por ante la empresa Seguros Venezuela, C-.A., los cuales el ciudadano A.A.U.G., se compromete a suministrar los correspondientes carnets y las consultas periódicas y especiales, con sus respectivas medicinas. Con respecto a la navidad, el ciudadano A.A.U.G. se compromete a suministrar a sus hijos A.D. Y C.D.U.R., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), para la compra o vestuario consona con los requerimientos de los niños, mas los juguetes, los cuales deberá depositar en la cuenta que aperturara para la consignación de la pensión de alimentos, todos los años, debiendo esta incrementarse los años subsiguientes.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos A.A.U.G. y DANNELLY P.R.F., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el día veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 289, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 250. La Secretaria.-

IHP/nancy

Exp. 5515

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