Decisión nº PJ0352012000050 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 17 DE A.D.D.M.D.

201º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2009-00843

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano: A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.877.704, domiciliado en la calle cuarta Transversal, casa s/n “La Florida” Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645, en contra de la ciudadana: J.T.A.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.080.162, domiciliada en la urbanización “Villa Jardín”, calle 5, casa Nº H-5, sector Sabanita, municipio Peña, Estado Yaracuy, asistida por las abogadas M.O. y JOSSIL ZAMBRANO, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 84.4407 Y 35.567, respectivamente. En la presente causa en donde se encuentran involucrados la adolescente y el niño: …, respectivamente, habidos en la unión matrimonial

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara el actor que contrajo matrimonio civil con la ciudadana demandada, en fecha veinte de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, tal como se procura evidenciar con acta de matrimonio consignada con el libelo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la vía “Los Pilones” transversal 3 entre calles 2 y 3 urbanización las “Pinetas” casa Nº 05, durante la unión conyugal procrearon dos hijos cuyos nombres ya ha sido mencionados. En cuanto a los bienes obtenidos durante la unión conyugal emite lo siguiente: una casa con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el numero H-15, ubicada dentro de la poligonal “H” de la urbanización Don S.R., II, sector “Las Canarias”, municipio Peña, Estado Yaracuy, según lo que se procura evidenciar con documento consignado con el libelo. Un vehiculo automotor, con la siguientes características: clase: Automóvil, tipo: sedan, uso: particular, modelo: Corola sincrónico, año: 1995, color blanco, serial de motor: 4AK935983, serial de carrocería: AE119817425, placa: GAA18U, según lo que se procura evidenciar con documento de compra venta, consignado con el libelo. Alega posteriormente que su cónyuge ha apropiado una actitud en constantes peleas, ofensas e improperios, con agresiones verbales, los cuales según lo declarado ha hecho imposible la vida en común, argumenta que de dicha actitud ha afectado la salud mental de su hijos, luego explica que su cónyuge, diligenció una denuncia en su contra por supuesto maltrato y abuso sexual, ante el Departamento de atención a la mujer de la Policía del Estado, debido a esto se le prohibió la entrada a su casa, arguye que todo es con el fin de injuriarlo y calumniarlo, perjudicándolo en su buen nombre y reputación, ya que son falsos los alegatos sostenidos por su esposa, según lo declarado. En su relato manifiesta que toda esta situación se debe a que su cónyuge, lo que persigue es regresar a su lugar de origen, ya que no se adaptó al nuevo sistema de vida. Expone que la demandada no ha permitido que lo hijos asistan de manera normal a su colegio y esto ha afectado el rendimiento escolar de las mismos. Asegura el demandante, que sus hijos son dejados en diferentes lugares con desconocidos, debido a que su cónyuge no tiene familia en la zona, y que esto va en detrimento de la salud mental de los jóvenes, afirma después, que la madre de sus hijos le está violando el derecho de estudios a los mismos. En virtud de lo ante expuesto, acude ha este competente despacho a demandar en divorcio y partición de bienes de la comunidad conyugal, fundamentando sus pretensiones en la causal 3 del articulo 185 del Código civil venezolano.

La parte demanda no consignó escritos de contestación al fondo de la demanda y tampoco promocionó medios de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se entiende contradicha.

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos y 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 15 de marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 270; 271 y 272 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistido por abg. J.A.A., ya identificado, a su vez se dejó asentado la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial, luego se procedió a oír a la parte actora en intervenciones permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

De seguida la parte actora ofreció sus medios de pruebas producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 09 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual modo cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas documentales promovidos por la parte actora: A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: el merito favorable de todos los anexos que acompañan el escrito de demanda, cursantes a los folios 4 al 32 del expediente. Observa este operador de justicia, que el merito de los autos, no es un medio de prueba, por lo que no hay nada que valorar. B): Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: constante de seis folios útiles que contienen la solicitud de apertura de cuenta de ahorro a favor de los niños de autos, por ante el Banco Provincial donde se realizan depósitos mensuales de la obligación de manutención convenida con la madre de los niños, cursante a los folios 224 y 230 al 236 del expediente.-La obligación de manutención no es un hecho controvertido en esta causa, por lo tanto se desestima estos medios probatorios por causa de impertinencia. C): Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: Acta conciliatoria de la obligación de manutención realizada por ante la Defensoría de niños, niñas y adolescentes del municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual quedo establecida en la cantidad de trescientos bolívares mensuales y otros emolumentos según las necesidades de los niños, la cual riela al folio 226 y 227 del expediente.- La obligación de manutención no es un hecho controvertido en este asunto, por lo tanto se desestima estos medios probatorios por causa de impertinencia. D): Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: Acta conciliatoria realizada ante la Defensoría de niños, niñas y adolescentes del municipio Peña del Estado Yaracuy, referente al régimen de convivencia familiar, a favor de los niños de autos, cursante a los folios 228 y 229 del expediente.- El régimen de convivencia familiar no es pretensión en esta causa, por lo tanto se desestima estos medios probatorios por fundamento de impertinencia. E): Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos siete folios útiles el cual contiene copias simples: 1) Cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de los niños en las cuales consigno las obligaciones de manutención.- 2). Relación de los depósitos efectuados y sus respectivas fechas y 3) Relación de otros gastos, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte de su representado, cursantes a los folios 230 al 236.- La obligación de manutención no es un hecho controvertido en esta asunto, por lo tanto se desestima estos medios probatorios por causa de impertinencia. F).- Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos un legajo de 19 folios útiles el cual contiene acta en copia simple y sus resultas en forma original expedida por el C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del municipio Peña del Estado Yaracuy donde se procura evidenciar la denuncia que por ante ese organismo que presentaron los ciudadanos M.A.V.d.M. y F.M.M., padres de su representado, por los supuestos maltratos y ofensas que la ciudadana J.T.A.R. madre de los niños de autos, con lo cual se pretende demostrar el carácter agresivo ofensivo de la parte demandada y además el daño que le hace a los niños hijos de su representado, en sus derechos e intereses, que se consagran en los artículos 75 al 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 7 y 8 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, actuaciones estas cursantes a los folios 237 al 255 del expediente

Los medios probatorios presentados acreditan denuncia maltrato por parte de la demandada con respecto a los hijos, por la cual el demandante fundamentó su pretensión, causal que establecen los excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Los excesos según la doctrina, concierne a los actos de violencia que uno de los cónyuges ejerce sobre el otro, la sevicia envuelve los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la injuria grave es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado, precisando de una vez, la causal invocada para la pretensión está correspondida en la relación de los cónyuges, no entre padres e hijos, a pesar las consideraciones anteriores, este operador de justicia obedeciendo al interés superior de los niños y adolescentes, y porque no fueron desvirtuado por la contraparte, apreciará los hechos de maltratos por los cuales se pretende demostrar con los medios probatorios aquí presentados los mismos serán estimados en la definitiva, en efecto se le atribuye valor probatorio. G).- Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos, un legajo de 9 folios útiles contentivo de: 1) relación de pagos realizados al Banco Mercantil por concepto de cuotas del crédito hipotecario adquirido por su representado para la compra de una vivienda que sirve de residencia a su cónyuge y a sus hijos en el municipio Peña del Estado Yaracuy.- 2) contrato de arrendamiento de la casa que sirvió de último domicilio conyugal de la unión matrimonial de su representado con la ciudadana J.T.A.R. y de referencia de sus menores hijos, ubicada en el municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- 3) constancias de estudios de los hijos de su representado antes identificados expedidas por la unidad educativa “María Reconciliadora de Betania” lo cual procura demostrar que su representado cumple con la habitación para sus hijos, y la constancia de estudios antes mencionados para tramitar certeza que estaban domiciliados en la ciudad de anaco, del Estado Anzoátegui y a su vez procurar demostrar que su pareja lo abandonó sin causa justificada para residenciarse en el municipio Peña del Estado Yaracuy, todos cursantes a los folios 256 al 264 del expediente. En observación de cada uno de los documentos presentados, se procede a valor de la siguiente manera: en cuanto a los documentos de relación de pago a los Bancos aquí indicado con el número “1” se desestima por causa de impertinencia, el documento de contrato de arrendamiento, denotado con el número “2”, también se desestima por razones de impertinencia. Ahora en lo que se refiere a las constancias de estudios indicadas con el número “3”, y tomando en consideración el hecho que con los mismos se pretende demostrar, como es el abandono por parte de la demandada, es de discurrirse que la parte actora no incluyó en su fundamento legal, de acuerdo a lo dicho en el libelo, el abandono voluntario, como ya se ha aclarado, en consecuencia se desestiman, los anteriores medios probatorios.

En lo referente a medios de pruebas testimoniales la parte demandante promueve las siguientes testimoniales con la finalidad de demostrar los hechos narrados en el de libelo de la demanda, en las personas de los ciudadanos: A) J.G.M.V., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 7.325.282, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. B) M.B.M.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.222, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. C) M.A.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº .3.315.988, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara. En cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en la audiencia de juicio, pruebas promovida por las partes, por lo que comparecieron los ciudadanos todos promovidos como testigos ya mencionados, para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, no obstante son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las contestaciones de los testigo, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en su dicho con la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

La parte actora demanda el divorcio y la partición de la comunidad conyugal. Observa este operador de justicia, que los juicios de divorcios son autónomos con procesos independientes y los juicios de partición de la comunidad conyugal también son autónomos y separados del de divorcio y el ultimo se produce como consecuencia de la disolución del vinculo conyugal, sin disolución del vinculo conyugal no puede haber partición de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse la unión conyugal, no puede pretenderse demandar el divorcio y la disolución en forma simultanea y en un mismo procedimiento, se debe recurrir al juicio de disolución del vinculo conyugal y una vez obtenido sentencia definitivamente firma, se puede demanda la disolución del vinculo conyugal, con la sola excepción establecida en el articulo 190 del Código Civil.

En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión está ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, en la demanda de divorcio contencioso: A.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.877.704, domiciliado en la calle cuarta Transversal, casa s/n “La Florida” del municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645, en contra de la ciudadana: J.T.A.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.080.162, domiciliada en la urbanización “Villa Jardín”, calle 5, casa Nº H-5, sector Sabanita, municipio Peña del Estado Yaracuy, asistida por las abogadas M.O. y JOSSIL ZAMBRANO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 84.4407 Y 35.567, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la adolescente y el niño involucrados. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente y del niño, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Cuarto: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de la adolescente y del niño, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y el primero lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la adolescente y niño con respecto a el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho a la adolescente y del niño, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Quinto: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, a los tribunales de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 11.20 a.m., Se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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