Decisión nº 00017 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo 24 de Mayo de 2004

194º y 144º

DEMANDANTE: Ciudadano AÑEZ ARAUJO H.A., Ciudadano AÑEZ ARAUJO H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.503.712 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada legalmente en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., y ciudadano E.L.C.S..

MOTIVO: “COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.”

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida del Tribunal distribuidor, en fecha 08 de Mayo de 2001, incoada por el ciudadano H.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.503.712 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en por la Abogado en ejercicio y de este domicilio N.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, en contra de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada legalmente en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/09/1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/06/1997, bajo el No. 59, Tomo 295-A Sgdo., empresa esta que absorbió por fusión a la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, Sociedad Anónima originalmente inscrita en el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, el día 16/01/1941, bajo el No. 347, fusión que fue acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 01/07/1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23/07/1999, bajo el No. 4, Tomo 204-A Sgdo., quien se encuentra domiciliada legalmente en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

En fecha 17 de Julio de 2001, la ciudadana N.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.A.A. reformó la demanda y alega que en fecha Cinco (05) de octubre del 2000, que siendo aproximadamente las doce y treinta y cinco (12:35 p.m.) minutos de la tarde en carretera vía al Mojan, entrada la tubería del Municipio M.d.E.Z., ocurrió un accidente de tránsito en el cual participaron los siguientes vehículos: Primero: Clase: Automóvil; Marca: Fiat; Tipo: Coupe; Modelo 146 UNO C.S.5; Año: 1989; Placas: XMR – 657; Color: Blanco; de Servicio: Particular; Serial de la Carrocería: ZFA146BS6K0837020; Serial del Motor: 2841170, de la única y exclusiva propiedad del ciudadano H.A.A.A., y conducido para el momento del accidente por la ciudadana E.H.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.867.674 y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Segundo: Clase: Camión; Marca: Chevrolet; Tipo: Casillero; Modelo: Kodiak; Año: 1996; Placas: 08HAAA; Color: Rojo; Servicio: Carga; Serial de Carrocería: CM96682102, de la única y exclusiva propiedad de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada legalmente en la Ciudad de Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., empresa esta que absolvió por fusión a la Sociedad Anónima Mercantil C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, Sociedad Anónima, quien se encuentra domiciliada legalmente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y conducido para el momento del accidente por el ciudadano E.L.C.S., Venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 6.747.602, de este domicilio. El referido accidente ocurrió cuando el vehículo identificado en el particular Segundo, propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL o PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., un camión Kodak, color rojo, placas 08HAAA, que se desplazaba por la Carretera Vía Tuberías en sentido de circulación de Oeste a Norte, es decir de la tubería (oeste) hacia el Mojan (Norte) en forma imprudente y violando los límites de velocidad, sin respetar la señal de Pare existente y demarcada en la vía por donde circulaba, la cual es una semi-intersección y está prohibido realizar la maniobra de cruce en la misma sin detenerse, debido a la existencia de la señal de Pare, ya que provocó al realizar esa maniobra violentamente de atravesar para entrar intespectivamente en la vía que conduce hacia el Mojan de una vez y tomar el canal de circulación derecho sin detenerse en el pare, es que se produjera una colisión con el vehículo automóvil Fiat, color Blanco, placas XMR-657, identificado en el particular primero y que venía en sentido de circulación de Norte a Sur por la carretera vía el Mojan, es decir del Mojan (Norte) hacia la ciudad de Maracaibo (Sur), por el canal izquierdo de la vía a una velocidad prudente y observando los límites de velocidad de esa vía, por lo que esa maniobra de cruce tan intespectivo por parte del conductor del vehículo identificado en el particular segundo sin darle tiempo a maniobrar para evitar la colisión ocasionándole daños al vehículo identificado en el particular primero en el área delantera.

Sostiene la parte actora, que en relación a la dirección en la cual circulaban los vehículos involucrados en el accidente objeto de este juicio, señalados anteriormente no son como fueron explanados por los funcionarios de t.t. en el acta policial de accidentes de tránsito levantada sino que es tal y como lo expresa ella en el libelo presentado, donde especifica claramente el sentido en la cual circulaban los vehículos; ya que si realiza un plano de los puntos cardinales el Norte es hacia la población del Mojan, el Sur es hacia la ciudad de Maracaibo, el Este es el Lago de Maracaibo y el Oeste sería la carretera de la Tubería, tal como se evidencia en la copia fotostática de un plano a escala gráfica de vías donde se muestran los puntos cardinales como realmente corresponden que acompaña al libelo signado con la letra A.

Continua exponiendo la apoderada de la parte actora que la conducta imprudente negligente y violatoria de la Ley de T.T. y su Reglamento por parte del conductor del vehículo descrito e identificado en el particular segundo, es decir, el camión Kodiak propiedad de la Empresa C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL o PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y muy especialmente debido a la maniobra que realizó el conductor al atravesar sin detenerse ante la señal de Pare demarcada en la vía por la que circulaba y asimismo al exceso de velocidad y a la inobservancia de las Leyes de tránsito previstas en los Artículos 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito, que establece lo siguiente: Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuera necesario sin embargo tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha… este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos: 1) En aquellos cruces donde se haya determinado la preferencia mediante signos de PARE o de CEDA EL PASO. 2) En zonas rurales donde tendrá derecho de preferencia el conductor del vehículo que circule por una Vìa principal con respecto al que se aproxime o llegue por un vía secundaria… 3) Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de Trànsito en rotación”. Así mismo el artículo 264 del Reglamento de t.t. establece lo siguiente: “Las preferencias de paso en intersecciones serán como siguen: 1) vehículo que continué por la vía por la cual circulaba tendrá derecho de preferencia en dicha vía… 2) En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por las vías de menor importancia solo podrán entrar en la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito…” Y el artículo 269 ejusdem, establece lo siguiente: En todo caso el conductor que enfrente el signo de PARE deberá tener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciara la marcha solo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente…” El artículo 254 del mismo reglamento establece, las velocidades a que circularan los vehículos en las vías publicas serán las que indiquen las señales de tránsitos en dichas vías” En caso de que no estén indicadas las velocidades el máximo de esta será el siguiente: En su punto 1) establece “En carreteras: a) 70 kilómetros por hora durante el día, 50 kilómetros durante la noche.2) Establece, en zonas urbanas: a)40 kilómetros por hora de 15 kilómetros por hora en intersecciones… , normas éstas con las cuales el conductor del vehículo identificado en el Particular Segundo, es decir, el camión Kodiak color rojo, no cumplió y debido a la forma en la cual se ocasionó la colisión, donde se dañó toda el área delantera del vehículo descrito en el Particular Primero, es decir, el vehículo Fiat blanco, propiedad del demandante, circunstancia ésta que se evidencia de la apreciación objetiva que sobre el accidente de tránsito y del croquis del accidente posteriormente levantado por las autoridades de T.T., Servicio de Vigilancia de Maracaibo del Estado Zulia y el cual constataron que fue la causa única y determinante del accidente, el cual la parte actora acompaño a su libelo identificado con la letra B.

Aduce la parte actora que como consecuencia del referido accidente y del impacto recibido se le ocasionaron daños de consideración al vehículo de su propiedad, descrito e identificado en el Particular Primero, Clase Automóvil, Marca Fiat, Tipo Coupe, Modelo 146 UNO C.S.5, Año 1989, Placas XMR-657, Color Blanco, según consta de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 30 de Abril de 1997, bajo el No. 85, Tomo 56, que anexo a el libelo acompañado con la letra C, Posteriormente la parte actora especifica los repuestos con las respectivas cantidades de dinero necesarias para su reparación y/o sustitución.

Repuestos:

Capota por OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); Una Camisa por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00); Un Frontal por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); Dos Guardafangos Delanteros por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00); Dos Faros Delanteros Completos por CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); Un Parachoque Delantero por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00); Un Espaciador (Bigote) por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00); Un Electroventilador por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); Un Electroventilador Auxiliar por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); Un Radiador por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); Dos Espirales por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); Dos Amortiguadores por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00); Dos Soportes de Motor por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); Un Soporte de Caja por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00); lo que hace un total en repuestos por SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 627.000,00); más la Reparación del Sistema Electrónico total CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00); más la mano de obra en trabajo de latonería y pintura por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). Daños materiales éstos que ascienden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.487.000,00), según se evidencia del Presupuesto-Facturas Nos. 2115 y 2116 de fechas 12/08/2001, emitida por COMERCIAL EDI, y las cuales alega signadas con las letras D y D1.

De igual manera el demandante Ciudadano H.A.A.A., reclamó el daño emergente que con ocasión del accidente de tránsito antes descrito se produjo, ya que su esposa la conductora del vehículo Marca Fiat, Color Blanco, Placas XMR-657, ciudadana E.D.D.A., antes identificada, tuvo que ser hospitalizada en el Centro Médico Paraíso de esta Ciudad de Maracaibo, el día 05 de Octubre de 2000 (fecha del accidente de tránsito) con el diagnostico de Traumatismos Generalizados, Toraco Abdominal, según constancia emitida por el Centro Médico Paraíso, C.A., por lo que se ocasionaron gastos que erogar por tal concepto, de conformidad con la factura de fecha 05/10/2000, emitida por el Centro Médico Paraíso, C.A., la cual acompañó a la demanda identificado con la letra E y que se discriminan así:

Por servicio de Hospitalización:

La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 499.400,00), por Laboratorio Clínico Paraíso la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.500,00), por Servicios de Imágenes Diagnósticas la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.700,00); Médico Tratante-Rodríguez, Ricardo por CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), Interconsulta Neurocirugía TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), Interconsulta Cirugía de Tórax QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); Interconsulta Neurocirugía por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), lo que hace un sub.-total por Honorarios Médicos de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

Daños emergentes que ascienden a la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 755.600,00).

Igualmente se reclaman los gastos que por concepto de remolque y estadía del vehículo Placas XMR-657, fueron cancelados al estacionamiento SERVIMARA, C.A., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) según factura No. 1497, de fecha 26/10/00.

Continúa exponiendo el accionante que en varias oportunidades se ha dirigido a la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., o C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, en su carácter de propietario del vehículo causante del narrado accidente, identificado en el particular Segundo, es decir, el camión Kodiak así como al ciudadano E.L.C.S., en su condición de conductor del vehículo, a fin de lograr el pago de los daños sufridos por el vehículo propiedad de su propiedad descrito en el particular primero y que anteriormente fueron especificados y que ascienden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.487.000,00), así como también a los daños que se han ocasionado con motivo del accidente de tránsito, gestiones éstas que han resultado infructuosas.

Por lo antes expuesto es que el ciudadano H.A.A.A., identificado en actas demanda a la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., o C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL y al ciudadano E.L.C.S., plenamente identificados, en su carácter de propietaria y conductor, respectivamente del vehículo descrito en el particular segundo, para que convenga en pagar las cantidades de dinero que a continuación se describen bajo los siguientes conceptos: a) la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.487.000,00), suma a que ascendieron los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, que se ocasionaron con motivo del accidente de tránsito descrito en esta demanda; b) La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 835.600,00), por concepto de Daño Emergente causado y el daño emergente que se siga ocasionando con motivo del accidente de tránsito descrito en la demanda, todo lo cual hacen la suma total de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.322.600,00) y en caso de negativa el Tribunal los obligue a ello en la Sentencia Definitiva con los gastos y costas que causare la presente demanda, conceptos que se demandan de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley de T.T. y los Artículos 155 y 157 del Reglamento de la Ley de T.T. que fueron violados por parte del conductor del vehículo identificado en el particular segundo, camión kodiak, color rojo y a la imprudencia de realizar una maniobra sin percatarse de la señalización de la vía atravesándola intespectivamente y sin la debida precaución. Así mismo la parte actora solicitó la citación de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., o C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL., en la persona del ciudadano CIRO JOSE GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.152.563, en su condición de gerente de comercialización de la misma y del ciudadano E.L.C.S.. De igual manera demandó la INDEXACIÒN que se produjera desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la definitiva conclusión del proceso.

Cumplidos como fueron los trámites legales para lograr la citación personal de los demandados, los mismos fueron inútiles, por lo que se procedió a la designación de Defensor ad-litem conforme al alcance contenido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en la persona de la ciudadana P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.030.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 27/11/2002, la Abogado en ejercicio P.S., consignó escrito de contestación, alegando que a pesar de ser diligente en la búsqueda de los representantes legales de la empresa demandada sin poder lograr dicho objetivo, pero para dar cumplimiento a los deberes y derechos del cargo recaído, contestó la demanda reformada en los siguientes términos:

1- Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos expresados en la demanda reformada motivo del presente juicio, por ser falso tanto los hechos narrados como el derecho incoado en el libelo de la demanda, solicitando se declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE DEMANDANTE

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.

El Abogado en ejercicio R.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.591 y actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.A.A.A., suficientemente identificado en actas suficientemente, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor del actor.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. ASÍ SE ESTABLECE.

2- De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:

A-L.E.F.S., titular de la Cédula de Identidad No. 10.917.538.

B-N.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. 7.719.038.

C-E.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. 11.857.171; LEANY J.R.L., titular de la Cédula de Identidad No. 10.425.588.

D-M.A.Q.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.791.840.

E-M.L., en su condición de Administrador de la Empresa COMERCIAL EDI, a los fines de que reconozca las facturas Nos. 2115 y 2116.

En fecha 23 de Enero de 2003, siendo el día y la hora para oír la declaración del ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.857.171 y domiciliado en el Barrio El Rosal, Sector Tulé en jurisdicción de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien alegó que conoció a las partes involucradas en el accidente desde el instante en que ocurrió el mismo, seguidamente respondió que le consta que el día 05 de Octubre del año 2000, aproximadamente a las Doce y Treinta y Cinco de la tarde ocurrió un accidente de tránsito donde participaron los siguientes vehículos: Automóvil Fiat Uno, Placas No. XML-657, Color Blanco y un Camión Marca Kodiak, Color Rojo, Placas No. 08HAAA, con el emblema de la Coca cola, al preguntarle la causa del accidente, el testigo respondió Sí, cuando paso el accidente el camión rojo y como venía un bus de Carrasquero que se estacionó a dejar unos pasajeros, el camión venía saliendo de la entrada de tule buscando ir hacia el mojan, no paro en el pare sino que paso directo y no espero que el bus parara, él se atravesó y no vio que la señora del Fiat Blanco venía del mojan buscando hacia Maracaibo, pasó demasiado rápido, entonces la señora frenó pero como el camión iba muy rápido fue cuando le llegó, yo estoy en ese momento atendiendo a dos muchachas y cuando vi el choque dejé a las muchachas paradas en el trapiche y me fui a ver el choque porque había una niñita llorando y la señora fue golpeada, entonces la sacamos y la llevamos al trapiche, la sentamos, la sacamos y la llevamos al trapiche, la sentamos un rato y se le dio un vasito de jugo y al rato llegó la ambulancia y la culpa del choque la tiene el camión porque no esperó que el bus pasara sino que paso mandao y chocó. A la Cuarta pregunta respondió que si sabia el sentido en que circulaban los vehículos, Fiat Uno, Color Blanco venía del Mojan hacia Maracaibo y el camión rojo con el emblema de la coca cola veía saliendo de la entrada de Tulé hacia el Mojan. Alegó que si conocía los daños ocasionados al vehículo Fiat Uno, Color Blanco, todo la parte delantera y el techo quedó todo doblado.

En la misma fecha, 23/01/2003 siendo las Diez de la mañana el Tribunal oyó la declaración de la ciudadana LEANY J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.425.588 y con domicilio en la Urbanización San Jacinto, Sector 17, Calle 6, Casa No. 2 del esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. La cual alegó que conocía a las partes involucradas en el accidente desde el día que ocurrió el mismo. seguidamente respondió que le consta que el día 05 de Octubre del año 2000, aproximadamente a las Doce y Treinta y Cinco de la tarde ocurrió un accidente de tránsito donde participaron los siguientes vehículos: Automóvil Fiat Uno, Placas No. XML-657, Color Blanco y un Camión Marca Kodiak, Color Rojo, Placas No. 08HAAA, con el emblema de la Coca Cola, porque estaba parada con una amiga donde vendían jugos cuando vieron venir el camión y le comentó a su amiga la forma como el camión se atravesó en la Vía a alta velocidad, en eso escucharon el frenazo, miraron y fue un Fiat color Blanco que chocó con el camión que se atravesó sin respetar el pare que tenía, sobre la causa del accidente respondió la imprudencia del chofer del camión de la Coca Cola, no respetó el pare y un bus que estaba estacionado bajando pasajeros en ningún momento bajó la velocidad, sobre el sentido en el cual venían los automóviles, contestó: El Fiat blanco veía del norte hacia el sur, o sea del Mojan hacia Maracaibo y el camión rojo venia de Oeste hacia el Norte, de la vía de Tulé hacia el Mojan, posteriormente respondió que si conocía los daños ocasionados al vehículo Fiat Uno al cual se le dañó toda la parte delantera y el techo quedó todo doblado.

El 04/02/2003 siendo las Ocho y Treinta minutos de la mañana el Tribunal oyó la declaración de la ciudadana L.E.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.917.538 y domiciliada en el Kilómetro 19 vía La Concepción, a tres casas de Tostadas el 19 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Dijo conocer a las partes desde el día que ocurrió el accidente, de vista, más no de trato Respondió que le consta que el día 05 de Octubre del año 2000, aproximadamente a las Doce y Treinta y Cinco de la tarde ocurrió un accidente de tránsito donde participaron los siguientes vehículos: Automóvil Fiat Uno, Placas No. XML-657, Color Blanco y un Camión Marca Kodiak, Color Rojo, Placas No. 08HAAA, con el emblema de la Coca Cola, porque ella estaba parada con una compañera tomando un jugo de caña, sobre la causa del accidente contestó la imprudencia del chofer del camión de coca cola porque no respetó el pare, él se atravesó para tomar la vía al mojan el venía de la vía de la tubería y estaba un autobús que estaba estacionado bajando pasajeros y se a travesó sin mirar si venían vehículos del otro canal, sobre el sentido de circulación de los vehículos respondió El Fiat blanco veía del norte hacia el sur, o sea del Mojan hacia Maracaibo y el camión rojo venia de Oeste hacia el Norte, de la vía de Tulé hacia el Mojan. Sobre los daños que se le ocasionaron al vehículo Fiat contestó sí al Fiat se le daño toda la parte delantera y el techo quedó levantado, al momento de accidente escuchó una niña llorando y ella y su compañera fueron a auxiliarla, trataron de calmarla hasta que llegaron los familiares y una ambulancia que se llevó a la señora que venía en el carro porque se veía bastante mareada y decía que le dolía el cuello. Posteriormente la Abogada P.S. con el carácter de Defensora ad litem procedió a repreguntar a la testigo, la cual respondió sobre el primer particular que si habían señales de tránsito en el lugar del siniestro, había una señal de pare en la vía donde finaliza la tubería para agarrar la vía hacia el mojan, también en la vía hacia Maracaibo, sobre el estado del tiempo al momento del accidente la testigo contestó que estaba soleado y despejado eran como las Doce y Media del mediodía aproximadamente.

En fecha seis de Febrero de Dos Mil Tres, siendo las Ocho y Treinta de la mañana el Tribunal escuchó al ciudadano M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.791.840 y domiciliado en el sector las Tuberías de Tulé de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual respondió al primer particular que si conocía a las partes involucradas en el accidente desde el día del mismo, de vista más no de trato. Respondió que le consta que el día 05 de Octubre del año 2000, aproximadamente a las Doce y Treinta y Cinco de la tarde ocurrió un accidente de tránsito donde participaron los siguientes vehículos: Automóvil Fiat Uno, Placas No. XML-657, Color Blanco y un Camión Marca Kodiak, Color Rojo, Placas No. 08HAAA, con el emblema de la Coca Cola, porque ese día él estaba en la máquina con la que trabaja y el camión salía de la tubería para agarrar la vía hacia el Mojan cuando le pasó por la parte delantera del autobús vio un carro blanco y le llegó, contestó que la causa del accidente fue la imprudencia del chofer del camión de Coca Cola porque no respetó el pare, es decir, no freno para que pasara bien, pasándole por delante al autobús sin ver quien venía del lado contrario de la vía, sobre el sentido en que venían los vehículos, contestó: El Fiat blanco veía del norte hacia el sur, o sea del Mojan hacia Maracaibo y el camión rojo venia de Oeste hacia el Norte, de la vía de Tulé hacia el Mojan y fue cuando ocurrió el accidente. En relación a los daños que se le ocasionaron al Fiat Uno, contestó el daño fue grande, parte del techo y la parte frontal.

Posteriormente la Abogada P.S. con el carácter de Defensora ad litem procedió a repreguntar al testigo, la cual respondió sobre el primer particular que si había una señal de pare que viene de la Tubería la cual no acató, sobre el estado del tiempo al momento del siniestro respondió estaba claro, normal, despejado y soleado.

Por cuanto observa esta jurisdicente que los testigos no se contradijeron en ninguna de la narración de los hechos y por cuanto sus declaraciones coincidieron, esta Operadora de Justicia observa que se tratan de testigos presénciales del hecho ocurrido lo que lleva al ánimo de esta sentenciadora que las referidas deposiciones hacen plena prueba a favor las circunstancias de modo y tiempo de la manera de como sucedió el accidente de Transito; por lo que, las mismas se aprecian y se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se debe acotar que los testigos en ningún momento llegaron a determinar con precisión y exactitud los daños causados al vehículo fiat, Tipo: Coupe; Modelo 146 UNO C.S.5; Año: 1989; Placas: XMR – 657; Color: Blanco; de Servicio: Particular; Serial de la Carrocería: ZFA146BS6K0837020; Serial del Motor: 2841170, así como tampoco los daños que sufrió la ciudadana E.H.D.S. al momento del referido accidente. Así se decide.

Con respecto al ciudadano M.L., esta juzgadora observa que el mismo no compareció en consecuencia se declara desierto el acto. Así se decide.

3- Promueve siete folios útiles, fotografías del accidente de tránsito, ocurrido entre el camión de Coca-Cola, perteneciente a la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, con placas No. 08H-AAA y el vehículo propiedad del ciudadano H.A.A.A., marca Fiat Uno, Placas No. XMR-657, a los fines de que surtan los efectos probatorios correspondientes. En consecuencia esta juzgadora observa que las fotografías traídas al expediente no fueron impugnadas por el adversario por lo que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, las cuales demuestran que el vehículo marca Fiat, Tipo: Coupe; Modelo 146 UNO C.S.5; Año: 1989; Placas: XMR – 657; Color: Blanco; de Servicio: Particular; Serial de la Carrocería: ZFA146BS6K0837020; Serial del Motor: 2841170 y el Camión; Marca: Chevrolet; Tipo: Casillero; Modelo: Kodiak; Año: 1996; Placas: 08HAAA; Color: Rojo; Servicio: Carga; Serial de Carrocería: CM96682102, efectivamente estuvieron involucrados en el siniestro sometido a decisión de esta jurisdicción, lo cual viene a reafirmar lo declarado por los testigos promovidos en juicio. ASÍ SE DECIDE.

4- Promueve la prueba de informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de oficiar a la Empresa ESTACIONAMIENTO SERVIMARA, C.A., para solicitarle la siguiente información: Si fue emitida la Factura No. 1497 de fecha 26/10/00, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de gastos de remolque y estadía del vehículo Fiat Uno, Placas XMR-657 a nombre del ciudadano H.A.A.. En consecuencia esta jurisdicente observa que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe en fecha 22 de agosto de 2003 por lo que de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual demuestran las erogaciones efectuadas por el actor para el levantamiento y traslado del vehículo, se le otorga toda su eficacia jurídica y valor probatorio. Así se decide.

5.- Dentro de este particular se deben incluir las pruebas que fueron consignadas por la parte actora, Rielantes a los folios del (18) al (21) del libelo de la demanda al respecto esta sentenciadora se pronuncia determinando que:

El documento privado es aquel que corresponde a todo escrito firmado que sirva para dejar constancia de algún hecho o acto en cuyo otorgamiento no se hallan llenado los requisitos que exige la ley.

Dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

El documento privado emanado de personas que no son intervinientes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental y no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, lo que no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan hacerse valer en juicio entre dos sujetos distintos; empero, la forma mas idónea para hacerlos valer es que los terceros sean llamados a declarar como testigos, previa las formalidades que la ley indica, para que los reconozcan en su contenido y firma, pues este reconocimiento es de indiscutible validez, no sólo por ser efectuado ante el juez que presencia la declaración sino porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial y por ende ser apreciado como plena prueba en contra de su adversario.

De las actas que conforman el expediente, se evidencia con meridiana claridad que las pruebas traídas al proceso por la parte demandante como medio probatorio para que sea pagado lo pretendido en el libelo de la demanda, no fueron ratificadas en la controversia, mediante la prueba testimonial del ciudadano M.L., en consecuencia no se cumplió con lo ordenado por el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil y por ende no se le puede otorgar el valor probatorio y la eficacia jurídica que de ello dimana pretendida y por ende deben ser desechados del proceso, trayendo como consecuencia que no fueron demostrados los daños materiales ni los daños emergentes reclamados por el actor. Así se establece.-

De igual manera no aprecia esta juzgadora las actuaciones practicadas por las autoridades del servicio de vigilancia de t.t. (acta policial). Por cuanto la misma quedó desvirtuada de su totalidad con las declaraciones de los testigos promovidos en juicio llevando al animo de quien suscribe, que el accidente de tránsito sucedió en la forma establecida por ellos y por ende la deja sin valor probatorio alguno dichas actuaciones administrativas.- Así se decide.-

El 09/12/2002, la defensora ad-litem, Abogado P.S.U., plenamente identificada en actas, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, lo hace invocando el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de los demandados PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., o C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL y al ciudadano E.L.C.S., antes identificados, siendo agregadas a las actas el día 15 de enero del año Dos Mil Tres.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

Al respecto esta sentenciadora hace referencia a lo establecido en el articuló 12 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

…” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en sus límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”

Así mismo el artículo 254 del Código de Procedimiento civil estable:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella

Es decir que los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra diferente de la que arrojan los autos, pues la única verdad para el Juez es la Procesal, la que resulte de los alegatos y probanzas que consten en autos, aun cuando hoy se le faculta para fundamentar la decisión pero analizando lo alegado y probado en el proceso.

En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora que la doctrina es abundante sobre la importancia de la prueba en el proceso a fin de sentenciar la acción, de allí que aplicando los criterios que a tal fin existen, se colige indefectiblemente que no puede prosperar Jurídicamente una acción donde, no se ha hecho prueba sobre lo alegado pues ello constituiría una flagrante violación del articulo 12 de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo vigente.

En base a las consideraciones anteriores, solamente está demostrado en las actas del expediente la imprudencia y negligencia del vehículo Camión; Marca: Chevrolet; Tipo: Casillero; Modelo: Kodiak; Año: 1996; Placas: 08HAAA; Color: Rojo; Servicio: Carga; Serial de Carrocería: CM96682102, al momento de accesar a la vía principal de la carretera que conduce de la Ciudad de Maracaibo a la población del Moján, violó los límites de velocidad, sin respetar la señal de pare demarcada en la vía por donde circulaba en la intersección de la carretera, se repite, que conduce de la Ciudad de Maracaibo a la población del Moján, infringiendo de esta manera lo normado en los Artículos 263, 264, 269 y 254 del Reglamento de la extinta Ley de T.T., tal como se desprende de las afirmaciones expuestas por los testigos promovidos y evacuados en el proceso, lo cual trajo como consecuencia el siniestro con el vehículo marca Fiat, Tipo: Coupe; Modelo 146 UNO C.S.5; Año: 1989; Placas: XMR – 657; Color: Blanco; de Servicio: Particular; Serial de la Carrocería: ZFA146BS6K0837020; Serial del Motor: 2841170. Sin embargo el reclamante de los daños materiales y emergentes derivados de ese accidente de tránsito producidos el día cinco de octubre del dos mil, no pudo cumplir con su carga procesal de probar la efectividad de esos daños, es decir que no logró demostrar la procedencia de ellos, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Por otra parte, considera esta juzgadora que solamente se encuentra demostrado en las actas del expediente las erogaciones efectuadas por la accionante con ocasión del servicio de traslado y cuido del vehículo placas XMR-657 en el Estacionamiento Servimara, C.A., es por lo que tal situación debe ser objeto de condena por parte de esta instancia judicial lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Ahora bien, habiendo prosperado parcialmente la acción intentada deben tomarse en consideración de que la demanda fue propuesta el día 30 de abril de 2001 y admitida por este Tribunal en fecha 8 de mayo del 2001, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los argumentos extensamente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en uso de las potestades jurisdiccionales, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AÑEZ ARAUJO H.A., Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 8.503.712, representado judicialmente por la profesional del derecho N.B.M., inscrita bajo el Inpreabogado N° 26643, contra la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada legalmente en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., y E.L.C.S., con motivo de accidente de transito ocurrido el día (5) de octubre de 2002, aproximadamente a las 12:30 de la tarde en carretera vía a la población el mojan, entrada la Tubería del Municipio M.d.E.Z., entre los vehículos Clase: Automóvil; Marca: Fiat; Tipo: Coupe; Modelo 146 UNO C.S.5; Año: 1989; Placas: XMR – 657; Color: Blanco; de Servicio: Particular; Serial de la Carrocería: ZFA146BS6K0837020; Serial del Motor: 2841170, de la única y exclusiva propiedad del ciudadano H.A.A.A., y conducido para el momento del accidente por la ciudadana E.H.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.867.674 y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y el vehículo Clase: Camión; Marca: Chevrolet; Tipo: Casillero; Modelo: Kodiak; Año: 1996; Placas: 08HAAA; Color: Rojo; Servicio: Carga; Serial de Carrocería: CM96682102, de la única y exclusiva propiedad de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, a) se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, oo) por concepto de gastos de remolque y estadía del vehículo Fiat Uno, Placas XMR-657 en el Estacionamiento Servimara, C.A, y b) al pago de la indexación monetaria establecida en el cuerpo de este fallo en los términos expuestos en él.

Se exime a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio por no haber vencido totalmente en el presente juicio.

Publíquese. Expídase Copia Certificada y Regístrese en los Libros de Sentencia. Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinticuatro días del mes de M.d.D.M.C.. Años 194º de la Independencia y 144º de

la Federación.

LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA

ABOG. FANNY L. RAMOS P.

En la misma fecha siendo las Dos y Veinte (2:20 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. FANNY L. RAMOS P.

Mgs. GSR/FR/lr.

Exp. 0.440-2000

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