Decisión nº PJ0832010000259 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Asunto. FP02-V-2010-001074

Resolución: PJ0832010000259

VISTOS

Demanda: Divorcio 185-A.

Solicitantes: A.R.V.F. y Glorimar M. Bottini Aray.

Hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). .

Abogado: Dr. F.J.Z.R.. IPSA: 27.007.

Por solicitud de fecha 15 de Julio del 2010, los ciudadanos: A.R.V.F. y Glorimar M.B.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las CI: Nºs: 9.661.860 y 9.944.681, asistidos, por el Abogado F.Z.R., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 27007, todos de este domicilio, solicitaron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Expresaron que en fecha 01 de junio de 1996 contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolivar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 500, Libro Duplicado Nº: 3-A, llevado en el año 1997. Que se encuentran separados de hecho desde el 5 de Enero del año 2002, convirtiéndose ésta, en una ruptura de hecho y que procrearon dos hijas de nombre: M.F. y M.S., Vásquez Bottini de doce y nueve años de edad, respectivamente.

El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c....”

SEGUNDA

Que con sujeción a las norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 21 de Julio del 2010.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuges, manifestado expresamente su conformidad con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la v.e.c. por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: A.R.V.F. y Glorimar M.B.A., identificados en autos, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01 de Junio de 1996 ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolivar.

En cuanto a la comunidad conyugal las partes manifestaron en su demanda que no fomentaron bien alguno, en todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiese conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

La P.P. de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo a la responsabilidad de crianza, convivencia y fijación de la obligación de manutención de sus hijas en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al folio vuelto del uno. Así se declara.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación.

La (el) Secretaria (o).

Dr. F.G.P.

Ab.

En esta fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.

FGP/fgp.

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